REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2018-000036
ASUNTO : IP01-O-2018-000036


JUEZ PONENTE: ABG. JOSE ANGEL MORALES.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca del escrito libelar presentado ante esta Sala por la Abogada ANA DEL CARMEN CALDERA RODRIGUEZ, Defensora Publica Segunda Penal de la Circunscripción Judicial del estado falcón, actuando como Defensora o del ciudadano CRISTOBAL JOSÉ SOLUTO PEREZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.447.952, imputado de autos en el asunto penal signado por el Tribunal de instancia bajo el Nro. IP01-P-2015-001696, amparo que se ejerce contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, de Este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro; por la presunta violación de los Derechos y Garantías constitucionales.

Se dio ingreso al asunto en fecha 02 de Julio de 2018, se dio cuenta en Sala y designó Ponente al Juez JOSE ANGEL MORALES, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 11 de julio de 2018, la acción de amparo fue declarada admisible, ordenándose el trámite de ley, fijándose la audiencia oral constitucional.

Habiéndose celebrado la audiencia constitucional con la presencia de la parte accionante, oportunidad en la que esta Sala, luego de escuchar la exposición de las partes presentes, pronunció la parte dispositiva de la sentencia, declarando SIN LUGAR LA ACCION DE AMPARO interpuesta contra el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por la presunta omisión de pronunciamiento del mencionado Tribunal.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

CAPITULO I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

La abogada ANA DEL CARMEN CALDERA RODRIGUEZ, en su condición de Defensora Publica Segunda Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcó, actuando en este acto como defensa del ciudadano CRISTOBAL JOSE SOLUTO, expresa textualmente lo siguiente:

(..Omissis…)


Yo, ANA DEL CARMEN CALDERA RODRÍGUEZ, Defensora Pública Segunda Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en este acto como Defensora del ciudadano CRISTÓBAL JOSÉ SOLUTO, ampliamente identificado en autos, cualidad que se demuestra con Designación de Defensor Público por encontrarse de Guardia en fecha 16-06-2012, Asunto N° IP0I-P-2015-001696, actualmente recluido bajo Medida Privativa de libertad, según el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes con el debido respeto ocurro para exponer:

De conformidad con lo establecido en los Artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales acudo ante su competente autoridad para interponer como formalmente lo hago, ACCIÓN DE AMPARO por vulneración a Derechos y garantías constitucionales y legales específicamente las establecidas en los Artículos 26, 49.1 y 49.8, encabezamiento del Artículo 334 de la Carta Magna, así como también de los Artículos 1, 2, 5, 6,10, 12, 472 del Código Orgánico Procesal vigente, en el cual tienen fundamento los siguientes hechos:

PUNTO PREVIO

Con relación a la cualidad para actuar en el presente acto es necesario hacer mención de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“Respecto de esta condición y la posibilidad de intentar la acción de amparo constitucional, la Sala, en sentencia N° 710, del 9 de julio de 2010, caso: Eduardo Manuitt Carpio, asentó lo siguiente:

Todo imputado goza en cualquier proceso penal del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que éste designe -abogado de su confianza- o por un defensor público, ello por cuanto es una manifestación del derecho a la defensa previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro del ejercicio de esa asistencia en el proceso penal, que en algunos casos se convierte en representación, todo defensor debe ejercer en plenitud el derecho a la defensa el cual se extiende a la posibilidad de intentar una acción de amparo, la cual, a pesar de que se ventila a través de un procedimiento autónomo distinto al proceso penal, ha permitido que se restituyan o reparen situaciones jurídicas infringidas tanto por los auxiliares de justicia como los Tribunales que conocen la materia penal.

En ese sentido, la Sala precisa que, para que se pueda intentar una acción de amparo constitucional, como extensión del derecho a la defensa en materia penal, debe cumplirse con un requisita esencial, el cual consiste en que la representación en el proceso penal exista a través de un documento poder o bien que por cualquier otro medio se verifique la misma.”

DE LOS HECHOS

En fecha 11/05/2017, esta Defensora Pública Segunda Penal de esta Circunscripción Judicial, por encontrarse de Guardia en sede de este Circuito Judicial se designa como Defensora del ciudadano CRISTÓBAL JOSÉ SOLUTO PEREZ, ampliamente identificado en autos, ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Coro, en virtud, de ser imputada la referida ciudadana por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, siendo que en fecha 10 de Noviembre del 2017 se realizo Audiencia Preliminar en el presente asunto acordándose la apertura a juicio oral y publico. Ahora bien Ciudadanos Magistrados, es el caso que mi defendido el ciudadano CRISTÓBAL JOSÉ SOLUTO PEREZ, ampliamente identificado en autos, en fecha 07/06/2018 el tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal otorgo MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA PREVENTIVA O TEMPORAL HASTA TANTO SE RESTABLEZCA DE LA INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA DE LA CUAL HA TENIDO QUE SER OBJETO DEBIENDO PRESENTAR INFORME MEDICO FRECUENTE EN EL CUAL SE VALORA SU ESTADO DE SALUD, siendo que el Juzgador hace mención que dicha medida debe cumplirse con respectivo APOSTAMIENTO POLICIAL. Ciudadanos Magistrados, se ha presentado con dicho asunto una situación que ha generado que mi defendido aun se encuentre en la sede del CiCPC Delegación Coro, violentando sus derechos y garantías constitucionales, violentando su derecho a la salud, y desacatando de manera flagrante la disposición del tribunal, situación que se le dio a conocer al juzgador no solo de parte de esta defensa en fecha 12/06/2018, si no también por parte de la Fiscalía 710 del Ministerio Publico en fecha 13/06/2018 y de parte del órgano de investigación policial en fecha 20/06/2018, se recibe una comunicación donde le informa que no cuenta con los funcionarios suficientes para cumplir el apostamiento policial por cuanto solicita el cambio de medida, a lo cual este juzgador a hecho caso omiso. Verificada esta situación y aunado al empeoramiento del estado salud de mi defendido esta defensa en fecha 25/06/2018 le solicita a este digno despacho que se le modifique la medida impuesta en vista de la imposibilidad de parte del órgano de investigación CICPC delegación coro, de cumplir con el apostamiento policial, o que se apoye con otro cuerpo policial, recibiendo de parte del juzgador un silencio rotundo que hasta la presente fecha se ha mantenido ocasionando múltiples solicitudes de traslado medico evidenciándose el mal estado de mí defendido que lo corrobora Informe Médico Forense recibido en fecha 28106/2018 donde se certifica el estado de salud de mi defendido y las cualidades que indica el medico debe cumplir el sitio donde debe permanecer el ciudadano por las condiciones en que se encuentra, Cabe destacar que aun con tantas peticiones de organismos distintos seguimos sin obtener respuesta alguna, de esta forma retardando el presente proceso de manera exagerada y desproporcionada, vulnerando de esta manera la tutela judicial efectiva, omitiendo los lapsos que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Establece el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal:

“El Juez o Jueza dictará las decisión de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.”

La omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Coro, vulneró en su oportunidad flagrantemente el derecho a la salud y la tutela judicial efectiva.

En consecuencia y por lo planteado con anterioridad es que acudo a la vía del Recurso de Amparo Constitucional para que sea ese Tribunal Colegiado quien en su trayectoria ha sido ejemplo del fiel cumplimiento de las normas y garantías del debido proceso, aplicando de manera correcta los postulados y principios Constitucionales de la República Bolivariana de Venezuela, se aboque a subsanar la violación de los Derechos y Garantías Constitucionales de mi defendido UT supra señalado quien se le esta quebrantando el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, Derecho a la Defensa y el derecho a la salud.

DE LA COMPETENCIA

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: “... Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”

Siendo que, en sentencia de fecha 04 de abril de 2000, número 197, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, respecto a los amparos contra omisiones judiciales dejó por sentado, lo siguiente:
ante la falt de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias...”

Por otra parte, el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente: “... Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación...”

Así mismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01 de fecha 20 de enero de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera estableció lo siguiente “Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
En este sentido corresponde a esta Corte de Apelaciones la competencia en razón de! grado, la cual le es atribuida el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las presuntas OMISIONES JUDICIALES por parte de los Tribunales de Instancia, por lo que solicitamos que así sea considerado por esta honorable Corte de Apelaciones.

DEL DERECHO.
VIOLACIÓN AL ORDEN CONSTITUCIONAL, DEBIDO PROCESO. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL ESTADO DE LIBERTAD DE TODOS LOS CIUDADANOS.

Es el caso, Ciudadanas Magistrados, que el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal, ha violentando el Orden Constitucional, Debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva, en cuanto a que de la misma se evidencia claramente la omisión de pronunciamiento de parte del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

Es importante señalar lo que dispone el artículo 49 numeral 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y
administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecida en esta Constitución y la ley.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado e! restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magístrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”

La omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón constituye a la vez una flagrante violación no solo al debido proceso y el derecho a la defensa, sino que a su vez transgrede el derecho de mi defendido como administrado por el Estado a una tutela judicial efectiva ya que la misma incumple los preceptos establecidos el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual el Estado debe garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas”, así pues, el artículo 26 eiusdem es claro al determinar:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N” 872, de fecha 08/06/2011, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, que dispone:

“En ese sentido, cabe destacar que esta Sala en sentencia n° 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y otros, con relación a la interposición de la acción de amparo ante la existencia de medios ordinarios de impugnación, señaló lo siguiente:

la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.”

DEL FUNDAMENTO JURIDICO

Esta Acción de Amparo Constitucional se fundamenta las sentencias dictadas por la Máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia 1) Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 872, de fecha 08/06/2011, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López.

Por otra parte, con fundamento en los postulados constitucionales previstos en los artículos siguientes:

Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.

Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que ¡os desarrollen.

Articulo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder público.

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud ¡a decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Articulo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente ¡a situación jurídica infringida o ¡a situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal ¡o tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a ¡a libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo ¡a custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

Articulo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecida en esta Constitución y la ley. 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”

Articulo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA
ARTÍCULO 8.- GARANTIAS JUDICIALES.

1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier carácter.


PETITORIO

De conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 Ord. lero y 8vo, encabezamiento del Artículo 334 de la Carta Magna, así como también de los Artículos 1, 2, 5, 6, 10, 12, 472 del Código Orgánico Procesal vigente, SOLICITO proceda a Admitir la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y declararla Con Lugar en todas y cada una de sus partes, en el sentido de que ordene EL PRONUNCIAMIENTO RESPECTIVO AL TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN. EN CUANTO A SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE LA MEDIDA IMPUESTA POR ESTE TRIBUNAL EN CUANTO AL APOSTAIVIIENTO POLICIAL todo ello en garantía al Debido Proceso, Derecho de Defensa y Tutela Judicial Efectiva y se restablezca la situación infringida de manera definitiva.

Solicito respetuosamente, al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal se sirva acompañar al presente escrito, con las actuaciones que rielan en el Asunto N° IP01-P-2015-001696, para que sean remitidas a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, todo de conformidad con lo dispuesto en la CIRCULAR N° 001 -2004, de fecha 27104104, emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.


(..Omissis…)



CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Constató esta Sala que en el presente caso la acción de amparo ingresó por virtud de la presunta omisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° IP01-P-2015-001696 seguida contra el ciudadano CRISTOBAL JOSE SOLUTO, en cuanto a la solicitud de modificación de la medida cautelar impuesta al imputado antes señalado.

Ahora bien, una vez analizado el escrito de solicitud de amparo, esta Alzada observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que la hace admisible. Así se decide.

Ahora bien, por notoriedad judicial registrada a través del Sistema Informativo Juris 2000, esta Alzada constató que el asunto en cuestión, se encuentra itinerado a otro Tribunal, es decir, que ya no pertenece al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que fue denunciado como agraviante por la accionante, lo que conlleva a que la situación jurídica infringida la cual fue motivo de la acción de amparo, no le sea imputable al Juez que preside el Juzgado a quo, por cuanto las solicitudes realizadas por la defensa ya no pueden ser resueltas por este Juzgador.

En este mismo orden de ideas, la Sala del Máximo Tribunal de la República estimó reiterar el criterio establecido en la sentencia Nº 1807, de 28 de septiembre de 2001, caso: Josefa Otilia Carrasquel Díaz, en la cual se señaló lo siguiente:

“Ahora bien, al tener el amparo constitucional como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, a fin de que se restablezca por esta vía la situación jurídica infringida, es condición esencial para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante…”

De el extracto de la sentencia anteriormente citada se comprueba que la actuación señalada como lesiva en el presente caso, a pesar de que en principio era posible y realizable por el Juez imputado, toda vez que si bien la omisión de pronunciamiento supuestamente lesiva le era imputable por tener el conocimiento de la causa penal que se sigue contra el quejoso de autos, no es menos cierto que al ser itinerada por el Sistema Informativo Juris 2000 a otro Tribunal, por ende, la dilación en la emisión de dicho pronunciamiento judicial, no puede imputársele actualmente a dicha parte denunciada como agraviante.

En este caso, se trata de una situación sobrevenida en el asunto penal principal que acontecen dentro del proceso, por lo que si bien la decisión denunciada como omitida no se ha realizado, no puede imputarse al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; como consecuencia de todo lo antes expuesto este Tribunal Colegiado declara SIN LUGAR, la presente acción de amparo, asi se decide.

LLAMADA DE ATENCIÓN AL TRIBUNAL DE INSTANCIA

Se insta al Juez Tercero de Control de este Circuito judicial Penal Abogado JOSE ANTONIO SALINAS, a realizar los trámites administrativos de forma eficiente y oportuna, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, a los fines de que evite en lo adelante el proceder observado y tengan en cuenta el deber que tienen de cumplir los lapsos preestablecidos por el legislador, lo cual no es más que la concreción del principio del debido proceso en cuanto al derecho que tienen los justiciables de ser juzgados dentro del plazo razonable que consagra el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por la Abogada ANA DEL CARMEN CALDERA RODRIGUEZ, Defensora Publica Segunda Penal de la Circunscripción Judicial del estado falcón, actuando como Defensora o del ciudadano CRISTOBAL JOSÉ SOLUTO PEREZ, imputado de autos en el asunto penal signado por el Tribunal de instancia bajo el Nro. IP01-P-2015-001696, amparo que se ejerce contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, de Este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro; por la presunta violación de los Derechos y Garantías constitucionales. SEGUNDO: Se insta al Juez Tercero de Control de este Circuito judicial Penal Abogado JOSE ANTONIO SALINAS, a realizar los trámites administrativos de forma eficiente y oportuna, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, a los fines de que evite en lo adelante el proceder observado y tengan en cuenta el deber que tienen de cumplir los lapsos preestablecidos por el legislador, lo cual no es más que la concreción del principio del debido proceso en cuanto al derecho que tienen los justiciables de ser juzgados dentro del plazo razonable que consagra el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Remítase copia certificada de presente fallo para su debido acatamiento. CUARTO: Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. En Santa Ana de Coro, a los ocho (08) dias del mes de Agosto de 2018.

Las juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:



La presidente (E)

Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ.
Jueza Suplente


Abogada MORELA FERRER BARBOZA
Jueza Provisoria

Abogado JOSE ANGEL MORALES.
Juez Suplente y Ponente

Abogada NERYS DUARTE GAUNA.
La secretaria Accidental.

En esta misma fecha cúmplase con lo ordenado.
La secretaria Acc.


Nº de resolución IG012018000290