REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de Agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO: KP02-J-2016-001137
SOLICITANTES: HEMBER JOSE CASTILLO FALCON Y FLOR CRISTINA MONTERO BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.429.533 y V-10.846.415. Respectivamente, y de este domicilio.
BENEFICIARIA(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. FECHA DE NACIMIENTO: 12/12/2001 Y 15/10/2004.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 26/02/2016
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.

En fecha 01 de Noviembre de 2016, el Tribunal lo admite la solicitud por cuanto la misma no es contraria al orden público y las buenas costumbres y se decreta la separación de cuerpos.
En fecha 06 de Agosto de 2018, comparecen los ciudadanos HEMBER JOSE CASTILLO FALCON Y FLOR CRISTINA MONTERO BARRETO, ya identificada, asistida en este acto por el abogado GISELA LUGO, inscripto en el I.P.S.A bajo el Nro. 114.898, en el cual solicita la Conversión de la Separación en Divorcio.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, en consecuencia Declara disuelto el vínculo conyugal que contrajeron los ciudadanos HEMBER JOSE CASTILLO FALCON Y FLOR CRISTINA MONTERO BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.429.533 y V-10.846.415. Respectivamente, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, El 06 de Diciembre de 2011, bajo el Acta Nº 510, del libro de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 2011. En cuanto a las instituciones familiares en beneficio del hijo menor habido en la unión matrimonial, se establece lo siguiente:

PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y LA CUSTODIA de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, la seguirá ejerciendo la madre FLOR CRISTINA MONTERO BARRETO.
SEGUNDO: EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre suministrara la cantidad de Cuatro Millones de Bolivares (Bs 4.000.000,°°) mensuales, dicha cantidad de dinero, sera depositado o transferido a una cuenta a nombre de la madre ciudadana MARTIZA DEL CARMEN RODRIGUEZ. En el entendido que dicha cifra se ajustara conforme a los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y publicado en Gaceta Oficial, en el entendido que ambos padres asumen la obligacion de cubrir cada uno el 50% de los gastos mensuales de alimentacion, vestido, calzado, matricula escular, utiles escolares, gastos medicos, medicinas, asi como cualquier gasto extraordinario necesario para garantizar un nivel de vida adecuado a nuestro hijo.
TERCERO: EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre tendra un regimen abierto, para lo cual lo retirara del hogar materno, preferiblemente de dia y llevarlo de paseo, y regresarlo antes de las 06.00 pm, respetando siempre un horario razonable de visitas para el hijo, y podra pernoctar con ellos previa autorizacion de la madre. Alternara con el padre, un año navidad y carnaval con la madre, semana santa, año nuevo y reyes con el padre, dia del padre con el padre y dia de la madre con la madre. Dia de cumpleaños de los padres con uno de ellos, el dia de su propio cumpleaños lo pasara con su madre y el padre podra asistir a la reunion que se celebre. En vacaciones escoalres seran divididas por mitad, la primera mita con el padre y la segunda mitad con la madre, Es Todo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 10 días del mes de Agosto de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZ NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION



ABG. ANAMINTA PEÑALOZA ESPINOZA
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1477 -2018 y se publicó siendo las 03:23 PM


LA SECRETARIA
APE//Abg.DazaJosé.-
ASUNTO: KP02-J-2016-001137
Motivo: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO