REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara-
Barquisimeto, 10 de Agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2018-001200
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DEMANDANTE: SONIA MARIBEL CASTEJON PEROZO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-7.410.114.
DEMANDADO: JOSE GREGORIO OROPEZA CAMACARO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.851.355.
BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
FECHA DE NACIMIENTO: 08/09/2006 Y 30/03/1999
FECHA DE ENTRADA: 14/06/2018
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (DESESTIMIENTO)
DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO

Revisadas minuciosamente como han sido las presentes actuaciones, se observa que la presente petición de disolución del vínculo conyugal, fue introducida por la cónyuge ciudadana SONIA MARIBEL CASTEJON PEROZO; por lo que este despacho judicial de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ADMITE la solicitud por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En fecha 14 de Junio de 2018, se introduce solicitud de Divorcio Contencioso, interpuesta por la ciudadana SONIA MARIBEL CASTEJON PEROZO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-7.410.114, asistida por las Abg. Lina Dupuy, Dolimar Pérez y Marly Alaña, Inscrita en el Ipsa N° 25.488, 158.733 y 242.963
En fecha 25 de Julio de 2.018, se recibe escrito de la ciudadana SONIA MARIBEL CASTEJON PEROZO, ya antes identificado, asistida por la Abg. Dolimar Pérez, donde solicita el desistimiento de la causa, por reconciliación.

Esté Órgano Jurisdiccional con esos antecedentes pasa a decidir con la siguiente consideración:
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que la ciudadana: SONIA MARIBEL CASTEJON PEROZO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-7.410.114, ha desistido del presente procedimiento de DIVORCIO CONTENCIOSO.
A tal efecto los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
En este caso, se ha desistido del procedimiento de DIVORCIO CONTENCIOSO por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por la ciudadana SONIA MARIBEL CASTEJON PEROZO. Así se establece.
DECISION.
Este Juzgado Noveno de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento de DIVORCIO CONTENCIOSO intentado por el ciudadano SONIA MARIBEL CASTEJON PEROZO ya identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos, 08 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Especial.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada el presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 10 de Agosto de 2018. Años: 208º y 159º.

LA JUEZ NOVENA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



ABG. ANAMINTA PEÑALOZA ESPINOZA


LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1478-2018 y se publicó siendo las 05:01 PM

LA SECRETARIA
APE//Abg.DazaJosé.-