REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 13 de Agosto de 2018
208º y 159º
ASUNTO: KH0U-X-2017
-000226
DEMANDANTE: ENRIQUE JACOB ARAUJO VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.324.635, de éste domicilio.
DEMANDADO: MARIETTE ALEJANDRA TRAVIESO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.06.930, de éste domicilio.
BENEFICIARIA(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
FECHA DE NACIMIENTO: 12/11/2009
MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE REGIMEN DE CONVIVENCIA (POR VACACIONES) Y PROHIBICION SALIDA DEL PAIS.
En fecha 26 de Junio de 2018, se recibe escrito suscrito y presentado por el ciudadano ENRIQUE JACOB ARAUJO VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.324.635, quien en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, solicita de este Tribunal la EJECUCION FORZOSA DE LA MEDIDA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, dictada en fecha 30 de Octubre de 2017, así como a su vez una MEDIDA DE ARRAIGO O DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS a la beneficiaria. Fundamenta la solicitud en los hechos que la madre de forma arbitraria e injustificada ha incumplido con el Régimen de Convivencia Familiar, y no se ha podido a llevar a cabo el mismo.
En fecha 10 de Julio de 2018, se celebró audiencia de Mediación en el cual solo compareció el ciudadano ENRIQUE JACOB ARAUJO VALECILLOS y la demandada no se hizo presente ni por si ni por mediante apoderado judicial, en lo cual esta juzgadora insto el Cumplimiento Voluntario al presente acuerdo, en el entendido que debe prelar sobre cualquier circunstancia material al interés superior de la Beneficiaria debido a la solicitud de cumplimiento en la entrega de enseres acordados.
En fecha 13 de Julio de 2018, se acordó traslado para el día 07 de Agosto de 2018, a los fines de dar cumplimiento a la presente entrega de los enseres acordados.
En fecha 31 de Julio de 2018, en el cual solicita el cumplimiento para el Régimen de Convivencia Familiar para la temporada de vacaciones.
Ahora bien, en la hora y fecha el tribunal se trasladó al lugar acordado en el cual consta de la Urbanización La Mora, Villa Park, calle 4, casa N° 2, Cabudare estado Lara, en busca de los ensera, posteriormente se dirigieron a la Urbanización del Este, Carrera 25, Edificio La llovizna, Piso 3, Apartamento 3-C, de Barquisimeto; a la llegada al lugar no se encontraba la demandada para la posterior entrega de los enseres, y el vigilante sabia por el asunto de la niña.
AHORA BIEN, ESTE TRIBUNAL PROCEDE A EMITIR UN PRONUNCIAMIENTO CON LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES.
El artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
Artículo 466. Medidas preventivas. Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. …
Omissis
En lo que respecta a la atención al Derecho de Frecuentación que debe existir entre el padre no guardador que no convive con sus hijas, Derecho que se encuentra reconocido en el artículo 9 numeral tercero de la Convención de los Derechos del Niño, con rango constitucional, y el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. La convivencia familiar no solo comprende el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autoriza especialmente para ello al interesado en la visita.
Asimismo, comprende cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerde el Régimen de Convivencia Familiar, tales como: comunicacionales, telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Del mismo modo, tal derecho de frecuentación entre padres e hijos no convivientes en el mismo hogar está consagrada en la Normativa Suprema de nuestra Legislación tal como lo dispone el artículo 76 de nuestra Carta Magna, cual consagra que…“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas,…” en concordancia con el primer aparte del Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual reza “...Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio en cualquier estado y grado del proceso… es suficiente con que la para decretar la medida con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla”…
De la misma manera, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone en su artículo 27 “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario al Interés Superior”, debiendo señalar al respecto que en el presente caso urge la necesidad de decretar el Régimen de Convivencia Familiar Provisional de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se ha extendido en el tiempo el proceso incoado al respecto, por lo que en virtud de la Tutela Judicial Efectiva y a fin de asegurar tanto a los niños de autos como a su progenitor no custodio la frecuentación antes señalada
Ahora bien, los requisitos de procedencia según la norma anteriormente citada, para el decreto de medidas provisionales de Régimen de Convivencia Familiar y Prohibición de Salida del País, son la legitimación para solicitarla y la presunción del buen derecho.
Como otro requisito de procedencia es deber de este Tribunal, determinar el interés superior del niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, principio rector, dirigido a asegurar el desarrollo integral del niño, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías consagradas constitucional y legalmente. Apreciando este Tribunal:
a) Se determina la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de las beneficiarias y sus deberes; así como también el equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño; y la necesidad de equilibrar los derechos de las demás personas (el derecho al libre tránsito de su padre) y los derechos y garantías del niño. En este sentido, debe prevalecer el derecho a la salud del niño (art. 42), a garantizar los tratamientos médicos necesarios para mejorar su calidad de vida, el derecho a un nivel de vida adecuado, en estos casos el bien común exige que la maternidad y paternidad sean protegidas de manera íntegra (art. 76. CRBV); con el deber y el derecho compartido igual e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, asistir a sus hijos (Art 76 CRBV); ´las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes (Art. 75 CRBV), y considerando su condición especial de salud, la obligación del estado, familia y sociedad de asegurar el pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus potencialidades, así como el goce de una vida plena y digna (Art. 29), es decir, por ser de estricto orden público interesa el bien común.
En consecuencia, analizados los requisitos de procedencia exigidos en los artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 278, 385, 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, determinado su interés superior, en este caso tan especial, el interés superior de la beneficiaria IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en aras de garantizar y salvaguardar los derechos e intereses respecto a la convivencia familiar, muy especialmente su derecho la cual comprende lo indispensable para el desarrollo integral de todo niño, niña y adolescente, y por cuanto, las medidas cautelares pueden decretarse en cualquier grado y estado del proceso incluso de manera anticipada al mismo, actuando aún de manera oficiosa, sin instancia de parte, todo a fin de salvaguardar los derechos del niño en el presente proceso, en especial el derecho a la salud antes mencionado, establecidos en los artículos 5, 8, 30 ejusdem, en este sentido, justifica la MEDIDA PROVISIONAL DE REGIMEN DE CONVIVENCIA (POR VACACIONES) Y PROHIBICION SALIDA DEL PAIS. ASI SE DECIDE
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho explanados, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA PROVISIONAL DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (POR PERIODO VACACIONAL) a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en este sentido, se fija como 15 DIAS ALTERNADOS SIN PERNOCTA DURANTE EL PERIODO VACACIONAL EMPEZANDO EL 15 DE AGOSTO HASTA EL 30 DE SEPTIEMBRE, EN UN HORARIO COMPRENDIDO DE 08:00 AM A LAS 06:00 PM.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA PROVISIONAL DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, de la beneficiaria IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Publíquese, Regístrese y expídase las copias certificadas de la presente decisión.
Líbrese los oficios correspondientes.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara – En Barquisimeto, a los 13 días del mes de Agosto de 2018. 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. ANAMINTA PEÑALOZA ESPINOZA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró siendo las 09.40 a.m., bajo el Nro. 1466-2018
LA SECRETARIA
APE//Abg.DazaJosé.-
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