REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, 02 de Agosto de dos mil dieciocho (2.018)
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2018-000150
DEMANDANTE: JEIGRYS DANIELA DELGADO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.243.705.
DEMANDADO: YORMAN RAMON PINEDA MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.264.377.
BENEFICIARIO(s): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
FECHA DE NACIMIENTO: 28/08/2012
FECHA DE ENTRADA: 24/01/2018
MOTIVO: AUTORIZACION DE VIAJE (INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA)
DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO

En fecha 24/01/2018, la ciudadana JEIGRYS DANIELA DELGADO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.243.705, actuando en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES presentó demanda por AUTORIZACION DE VIAJE, en contra del ciudadano YORMAN RAMON PINEDA MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.264.377, acompañó la presente causa con copia fotostática de la partida de nacimiento del beneficiario de autos.

En fecha 04 de Agosto de 2017, se admite la demanda, el tribunal ejerció el despacho saneador, ordenando a la ciudadana JEIGRYS DANIELA DELGADO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.243.705, a los fines de que el solicitante identificada en autos, que aclare su pedimento pues se desprende de lo expresado en su escrito libelar que son varias sus pretensiones cuyos procesos son incompatible, concediéndoles un lapso de cinco (05) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Habiéndose vencido el lapso en fecha 12 de Febrero de 2018, concedido para que cumplieran con lo ordenado, según se hizo constar en acta de fecha 30 de Julio de 2018, se observa que la solicitante no ha consignado la pretensión de la solicitud requerida ante este tribunal. En consecuencia se declara la INADMISION SOBREVENIDA, por ser imposible seguir adelante con la presente solicitud sin la documentación fundamental requerida. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, 02 de Agosto de dos mil dieciocho (2.018) Años 208º y 159º.

LA JUEZ NOVENA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION



ABG. ANAMINTA PEÑALOZA ESPINOZA

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1424-2018 y se publicó siendo las 04:32 pm

LA SECRETARIA
APE//Abg.DazaJosé
KP02-V-2018-000150