REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, 03 de Agosto de 2018
208º y 159º
ASUNTO: KP02-H-2017-000917
SOLICITANTE(S): MARIA GEORGINA JIMENEZ BALZA Y YOUSET ADOLFO ESPINOZA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.270.520 Y V-11.783.737.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
FECHA DE NACIMIENTO: 12/03/2016
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 03/05/2017
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO A LA NUTRICION Y SUPERVIVENCIA

LOS HECHOS:
En fecha 11 de Junio de 2018, se recibe escrito presentada por la ciudadana MARIA GEORGINA JIMENEZ BALZA, en el cual solicitad la Ejecución Forzosa en razón del Incumplimiento de Manutención.
En fecha 15 de Junio de 2018, se recibe escrito presentado por el ciudadano YOUSET ADOLFO ESPINOZA MELENDEZ, en virtud el cual explica la situación con respecto a su hija.
En fecha 21 de Junio de 2018, este juzgado se pronuncia y hace saber a la ciudadana MARIA GEORGINA JIMENEZ BALZA, que índice los bienes o cuentas sobre el cual pueda recaer la ejecución forzosa.
En fecha 09 de Julio de 2018, se recibe escrito de del ciudadano YOUSET ADOLFO ESPINOZA MELENDEZ, en cual solicita que suspenda la Ejecución y se fije audiencia especial.
En fecha 12 de Julio de 2018, se fija audiencia especial entre las partes.
En fecha 01 de Agosto de 2018 siendo el día y hora fijada para llevar acabó la AUDIENCIA DE Especial, se deja expresa constancia de la presencia de ambas partes, ciudadanos MARIA GEORGINA JIMENEZ BALZA Y YOUSET ADOLFO ESPINOZA MELENDEZ, ya identificados, y una vez explicada la conveniencia de llegar a un acuerdo respecto al Régimen de Convivencia Familiar Y Obligación de Manutención, las partes de una manera espontánea y voluntaria llegan a un acuerdo provisional bajo los siguientes términos:

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
“PRIMERO: El Padre aportará lo equivalente a SEIS (6) SALARIOS MÍNIMO INTEGRAL, a la fecha cada salario mínimo integral corresponde a la cantidad de Bs. 5.196.000,00, siendo el total de Bs. 31.176.000,00, lo cual será consignado en la cuenta corriente DE LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO signada con el No. 01340044070441055232 de la cual es titular la progenitora, EN UN SOLO PAGO LOS CINCO PRIMEROS DÍAS DE CADA MES. Aumento automático de la manutención al ser aumentado el salario mínimo integral por el Ejecutivo Nacional.
SEGUNDO: El padre aportara, fuera del monto de la manutención el 50% de los gastos en los que incurran la niña, como gastos escolares: inscripción y mensualidades y cualquier otro gasto a fin a éste rubro. Gastos Médicos: Medicinas, consultas médicas, Exámenes médicos, y cualquier otro a fin a éste rubro. Manteniéndole cada uno de los progenitores póliza de seguro HCM a la beneficiaria de autos. En relación a los gastos de recreación serán cubiertos por cada uno de los progenitores cuando tengan su convivencia con la niña.
TERCERO: El padre se compromete a dotar de ropa y calzado para su hija, con cosas suficientes para seis meses de la niña, en dos ocasiones al año, meses MAZO y SEPTIEMBRE.
CUARTO: Gastos Decembrino el Padre aportará estrenos para el 24 y 25 y la Madre para el 31 de diciembre y 01 de enero. Y los años siguientes se alterna la obligación. Cada progenitor aportará para la niña un regalo propio a la época decembrina.
QUINTO: El Padre para este año escolar 2018-2019 aportará en un 100% los gastos correspondientes a los UNIFORMES ESCOLARES en su totalidad, incluyendo ropa interior, franela y/o franelilla. Y la madre asumirá los gastos en su totalidad de los útiles escolares, para los años siguientes serán alternadas las obligaciones.
Los gastos extraordinarios, que deban producirse en beneficio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en la medida de las posibilidades deben ser consultados previamente al progenitor que deba cubrir el 50% del mismo.
En cuanto a la recreación la niña podrá disfrutar de la afiliación de los clubes Lusso y Club de Golf del cual es socio su progenitor, quien se compromete a sacarle sus carnets de afiliación, en este acto la madre le está aportando las dos fotografías al padre.
El canal de comunicación oficial entre los progenitores serán sus correos electrónicos, por allí tratarán asuntos propios de la manutención y cualquier otra situación en beneficio a la niña.

En relación al montos solicitado por la progenitora de los gastos extraordinarios en los que ha incurrido su hija, ya calculados y descontados los gastos, el padre debe cancelar con la moratoria incluida, arriba al monto de Bs. 210.227.303,98, los cuales el Padre manifiesta los cancelará el 50% Bs. 105.113.651,99 el lunes 06 de agosto 2018 y el otro 50% Bs. 210.227.303,98, el jueves 30 de agosto de 2018. A la cuenta bancaria aquí indicada de la cual es titular la progenitora.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Ambos progenitores acuerdan de manera voluntaria un régimen de convivencia abierto en beneficio de la niña. Debido al tiempo prolongado sin tener convivencia con su progenitor, se harán visitas a la casa de residencia de la niña, a fin de que la niña se vaya acoplando y adaptando nuevamente a tener convivencia con su padre. Y cuando la niña de manera voluntaria acceda sin inconveniente a irse con su padre, lo podrá hacer para que tengan la convivencia Padre e hija.
Esta convivencia la madre manifiesta no tener inconveniente siempre y cuando se le comunique con antelación, por lo menos 24 horas con antelación.

Asimismo ambas partes manifiestan que desean concluir la causa signada con el no. KP02-H-2017-000914 correspondiente al Régimen de Convivencia Familiar, darla por terminado y continuar con ésta causa como único expediente donde traten ambas instituciones familiares aquí acordadas.

Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías del beneficiario de autos. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijas que lo desarrollaran en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, así como el derecho a la convivencia familiar, en consecuencia visto que lo acordado entre las partes, a los fines de garantizar los derechos de los beneficiarios de autos, ya identificados, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.

Fundamentos de derecho:
La mediación está concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el artículo 470 ejusdem, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribado a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional del beneficiario en relación al Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.

Dispositiva
Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y literal “e”, 365, 375, 385, 387, y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, imparte su HOMOLOGACION al acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, efectuado en fecha 01 de Agosto de 2018, por los ciudadanos MARIA GEORGINA JIMENEZ BALZA Y YOUSET ADOLFO ESPINOZA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.270.520 Y V-11.783.737, respectivamente y en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, logrado en Audiencia Especial, por estar conforme a la Ley y no vulnerar derechos del beneficiario.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los 03 días del mes de Agosto de 2018. Año 208º y 159º.

LA JUEZ NOVENA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION



ABG. ANAMINTA PEÑALOZA ESPINOZA

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1425-2018 y se publicó siendo las 10:46 am

LA SECRETARIA,
APE//Abg.DazaJosé.-
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MUTENCION Y
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMLIAR.