REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 03 de Agosto de 2018
Año 208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2018-000771
DEMANDANTE: VANESSA CAROLINA CHIRINOS LIENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.998.780.
DEMANDADO: GIANFRANCO ANTONIO FARES PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.444.743.
BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
FECHA DE NACIMIENTO: 17/05/2011
MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE VIAJE.

En fecha 03 de Mayo de 2018, se recibe demanda de Viaje presentada por la ciudadana VANESSA CAROLINA CHIRINOS LIENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.998.780, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de siete (07) años de edad, contra el ciudadano GIANFRANCO ANTONIO FARES PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.444.743; en la misma expone que tiene programado un viaje recreacional por un (01) mes a la ciudad de Bani Peravia, República Dominicana; del mismo modo expone la demandante que el referido ciudadano, padre de la niña de autos, al cabo de los meses de casados empezaron los problemas y alega que solo veía los fines de semanas a la niña, la cual vivía con otra pareja que causaron la separación, y según el viaje es con familiares es decir en compañía de la madre y los abuelos por el periodo vacacional.
En fecha 11 de Mayo de 2011, este Tribunal admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia de ordeno la notificación del demandado, y asimismo se ordenó oír la opinión de la beneficiaria de autos.
En fecha 20 de Junio de 2018, consigna boleta de notificación del demandada sin firma y en la cual dejo una nota de comparecencia, tal como rielan en los folios 37, 38 y 39.
En fecha 21 de Junio de 2018, se recibe diligencia en el cual se realice la notificación mediante cartel o edicto.
En fecha 29 de Junio de 2018, se libra cartel de notificación a la parte demandada.
En fecha 12 de Julio de 2018, se recibe diligencia presentada por la Abg. Eddymar Duran, en el cual solicita medida innominada de autorización de viaje..
En fecha 16 de Julio de 2018, la parte actora presenta diligencia mediante la cual consigna publicación del cartel de notificación publicado en el Diario “El Informador” en fecha 15 de Julio de 2018 y solicita la aprobación de la autorización de viaje de la beneficiaria
Para decidir el Tribunal observa:
Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 177 parágrafo primero que las negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país son Asuntos de familia de naturaleza contenciosa, en tal sentido deben tramitarse por el Procedimiento Ordinario que contempla la referida Ley. En tal sentido, se desprende en el desarrollo del articulado de dicho procedimiento los Poderes que tiene el Juez, encontrándose dentro de ellos la facultad para dictar medida preventivas, sin embargo regula cuales medidas pueden ser dictadas por quien juzga de forma taxativa, tal como consta en el literal “i” del parágrafo primero del articulo 466 ejusdem el cual reza: “Autorización para viajar en caso de extrema necesidad debidamente probada, para garantizar el derecho a la vida o salud del niño, niña o adolescente”
En tal sentido, cabe destacar que consta en autos el motivo del viaje es por recreación para disfrute de un viaje familiar, lo cual representa para esta juzgadora un derecho que es inherente a toda persona, máxime cuando se trate de un niño, niña o adolescente ya que influye en el desarrollo integral de los mismos; sin embargo, dichos derechos no pueden transgredir el orden público de las normas de procedimientos, del derecho a la defensa y el debido proceso.
Asimismo en el caso de marras, no se verifica alguna situación que deba ser garantizada de forma inminente y que ponga en riesgo la vida o la salud de la beneficiaria IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que amerite por quien juzga algún pronunciamiento previo al fondo del asunto. Por lo cual, debe necesariamente esta juzgadora declara improcedente la Medida Provisional para Viajar solicitada, y así se decide.
DECISION.
Este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, declara en aplicación de la norma del artículo 177, 466 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, SIN LUGAR la Medida Provisional para Viajar solicitada por la ciudadana VANESSA CAROLINA CHIRINOS LIENDO, antes identificada.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, tres (03) días de Agosto de 2018.

LA JUEZ NOVENA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION



ABG. ANAMINTA PEÑALOZA ESPINOZA
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1426-2018, y se publicó siendo las 10:35 a.m.
LA SECRETARIA


APE//Abg.DazaJosé.-