REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, 06 de Agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO: KP02-J-2017-000523
SOLICITANTES: YACKELIN LILIAN LICCIARDELLO DARWICHE y VLADIMIR ERNESTO CALLEJAS VELAZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.003.690 y V-7.411.503, y de este domicilio.
BENEFICIARIA(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. FECHA DE NACIMIENTO: 24/06/2009 y 14/01/2013
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 17/02/2017
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.

En fecha 13 de Marzo de 2017, el Tribunal lo admite la solicitud por cuanto la misma no es contraria al orden público y las buenas costumbres. Asimismo se dicta Decreto de Separación de Cuerpos.
En fecha 30 de Mayo de 2018, comparece la ciudadana YACKELIN LILIAN LICCIARDELLO DARWICHE, ya identificada, asistida en este acto por el abogado MARTHA SALDIVIA, inscripto en el I.P.S.A bajo el Nro. 136.083, en el cual solicita la Conversión de la Separación en Divorcio.

Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, en consecuencia Declara disuelto el vínculo conyugal que contrajeron los YACKELIN LILIAN LICCIARDELLO DARWICHE y VLADIMIR ERNESTO CALLEJAS VELAZCO, ya identificados, por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, El 27 de Octubre de 2007, bajo el Acta Nº 153 Folio 57 fte y vto, del libro de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 2007. En cuanto a las instituciones familiares en beneficio del hijo menor habido en la unión matrimonial, se establece lo siguiente:

PRIMERO: Ambos padre EJERCERÁN LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, siendo que la CUSTODIA la ostentara la madre.
SEGUNDO: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre aportará la cantidad de UN MILLON BOLIVARES (BS 1.000.000,00) mensuales dicha cantidad comprende los gastos que se generen mensualmente únicamente por concepto diario de alimentación dicha cantidad será depositada por el padre dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta corriente de la madre en el banco mercantil identificada con el número 01050102401102094862. Dicha cantidad podrá ser revisada de mutuo acuerdo entre el padre y la madre tomando en consideración para ello el aumento de todos los bienes y servicios que a hijas requieran.
Además de ello, renuncia en favor de la conyugue YACKELIN LILIAN LICCIARDELLO DARWICHE para que forme parte de la obligación alimentaria que tiene para sus hijas, los dividendos mensuales que le corresponden por la acciones en la empresa STILO FOTOGRAFICO DE CABUDARE, C.A. En consecuencia acepta que la empresa antes mencionada, le cancele mensualmente el cien por ciento (100%) del monto equivalente al salario mínimo y cesta ticket, según decreto presidencial y ajustándose cada vez que sea decretado, por el tiempo que sea necesario para concretar y firmar la venta de las acciones que se poseen en dicha empresa.
También aportara el cincuenta por ciento (50%) de : la mensualidad y matricula de colegio y/o centro de educación inicial de las niñas, de transporte, si lo hubiere, de tareas dirigidas si las hubiere, de las disciplinas deportivas que requieran las niñas, si las hubiere, así como también el pago de los gastos de asistencia medica especial de cualquier especialidad médica que la hijas requieran para su desarrollo integral y en defensa del derecho a la salud y el seguro de hospitalización y cirugía que deba contratarse, así como cualquier emergencia que pudiera presentársele, así como los requerimientos médicos que necesiten. Es entendido que la inscripción en cualquier actividad extracurricular será de mutuo acuerdo entre la madre y el padre; Del pago de todos los gastos de vestido y calzado que requieran sus hijas; De los gastos correspondientes a los útiles escolares, textos educativos y uniformes escolares, demás materiales exigidos por la institución educativos en las cuales cursen sus estudios las hijas; Los gastos correspondientes a las festividades navideñas de cada año, tales como estrenos de vestidos y calzado así como también los juguetes.
TERCERO: En referencia al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre visitará a sus hijas, en el lugar actual de su residencia, en cualquier día y a cualquier hora del día de la semana, siempre y cuando sea en un horario diurno y a primeras horas nocturnas, dependiendo de su permanencia en el país. Pudiendo establecer las pernoctas, previo acuerdo con la madre. Esta circunstancia será flexibilizada, en función al desarrollo y crecimiento de las niñas y de la disponibilidad del padre.
De igual forma el padre tendrá el derecho de salir y compartir con sus hijas a parques, casa de familiares o cualquier actividad recreativa dentro de la ciudad y sin interrumpir los hábitos de estudios y las actividades propias de sus actividades recreativas, deportivas, y culturales, así como las horas de descanso, todo ello previo acuerdo con la madre y bajo las condiciones de cuidados y protección que requieran las niñas
En caso de viajes y vacaciones escolares o decembrinas estas serán justamente distribuidas entre ambos padres y de manera alternada, dependiente de la disponibilidad de tiempo y previo acuerdo entre los padres. Con respecto a los viajes fuera del país cada padre deberá contar la debida autorización expresa del otro. Los gastos de los viajes nacionales y/o internacionales deberán ser por cuenta del progenitor que lo planifique, sin que esto impida que el otro progenitor pueda colaborar con los mismos den la media de sus posibilidades.
Posteriormente todas estas circunstancias serán flexibilizadas y modificadas, en función del desarrollo y crecimiento de las niñas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 06 días del mes de Agosto de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZ NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION



ABG. ANAMINTA PEÑALOZA ESPINOZA
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1443-2018 y se publicó siendo las 03:23 PM


LA SECRETARIA
APE//Abg.DazaJosé.-
ASUNTO: KP02-J-2017-000523
Motivo: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO