REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Agosto de 2018
208º y 159º
ASUNTO: KP01-R-2017-000246
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2017-016849
RECURRENTE (S): Defensoras Privadas Abg. Lina Elena Dupuy Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V-5.164.451 y Abg. Marianela Maluff Luna, titular de la cedula de identidad Nº V-7.381.341, actuando en tal carácter del ciudadano LEIVIS ISIDRO ROMERO ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-23.489.156.
MOTIVO : RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
PONENTE: ABG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir acerca del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por las Defensoras Privadas Abg. Lina Elena Dupuy Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V-5.164.451 y Abg. Marianela Maluff Luna, titular de la cedula de identidad Nº V-7.381.341, actuando en tal carácter del ciudadano LEIVIS ISIDRO ROMERO ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-23.489.156, contra la decisión emitida en fecha 30 de Abril de 2017 y fundamentada en fecha 09 de Mayo de 2017, mediante la cual declaro Sin Lugar las nulidades opuestas por la defensa y decreto la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LEIVIS ISIDRO ROMERO ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-23.489.156, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
En fecha 20 de Noviembre de 2017, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada. Se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit.
En fecha 01 de Diciembre de 2017, la Juez Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación de auto.
En fecha 10 de Julio de 2018, la Comisión Judicial de Tribunal Supremo de Justicia designó a los Jueces Profesionales, Abg. Arnaldo José Osorio Petit y Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, para ejercer Funciones como Jueces Provisorios de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Razón por la cual se realizó la convocatoria a las Juezas Temporales Abg. Suleima Angulo Gómez y Abg. Marjorie Pargas Santana, para conformar la Sala Natural de esta Corte de Apelaciones del Estado Lara, quedando constituida de la siguiente manera Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, Juez Profesional de la Sala Natural N° 02 Abg. Suleima Angulo Gómez y Juez Profesional de la Sala N° 01 Abg. Marjorie Pargas Santana, quienes asumen el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, se prosigue con el trámite de ley.
En fecha 08 de Agosto de 2018, la Juez Superior Ponente Suleima Angulo Gómez, consigna por ante secretaría de esta Corte de Apelaciones, el respectivo proyecto de sentencia.
DECISIÓN RECURRIDA:
Del dispositivo del fallo recurrido se desprende que:
“…DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 06, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: -----------
PUNTO PREVIO: en cuanto a la orden de aprehensión para la fecha en que fue acordada y las actuaciones presentadas por el Ministerio Público con apoyo del organismo instructor en cuanto a la circunstancia de tiempo verificada este juzgador que no están dados los supuestos que establece nuestra norma adjetiva penal para decretar nulidad por violación de derechos y garantías constitucionales en cuanto al modo y tiempo de proceder de lo cual se desprende de las actuaciones consignadas ante este despacho en consecuencia se declara sin lugar la misma PRIMERO: Se declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia en contra de los ciudadanos: .- LUIS DAVID QUINTERO PERALTA C.I. 20.813.583-3.- 2) LEVIS ISIDRO ROMERO ROMERO C.I. 23.489.156. SEGUNDO Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.: TERCERO: Se ADMITE la precalificación fiscal por el delito Cooperador Necesario en el delito de Homicidio Calificado 406 ordinal 1ero en concordancia con el articulo 83 del Código Penal.-- CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 236,237 y 238 del COPP para los ciudadanos 1.- LUIS DAVID QUINTERO PERALTA C.I. 20.813.583-3.- 2) LEVIS ISIDRO ROMERO ROMERO C.I. 23.489.156 se acuerda la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 en concordancia con los art 23, 238, 239,240 del COPP, ordenándose como sitio de reclusión Centro Penitenciario Sgto David Viloria. Líbrese boleta de Privación de Libertad. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa.- La presente decisión se fundamentará por auto separado dentro de los cinco días de despacho, quedando los presentes notificados. El juez dio por Terminado el acto. Terminó, se leyó y firman conformes firman.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 6
Abg. LUIS ALFONSO MARTINEZ…”
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En relación al Recurso de Apelación de Auto signado con el N° KP01-R-2017-000246, interpuesto por las Defensoras Privadas Abg. Lina Elena Dupuy Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V-5.164.451 y Abg. Marianela Maluff Luna, titular de la cedula de identidad Nº V-7.381.341, actuando en tal carácter del ciudadano LEIVIS ISIDRO ROMERO ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-23.489.156, fundamentan el recurso de conformidad al artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutivas, por las razones siguientes:
Fundamentan las recurrentes de conformidad con el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando como punto previo que plantean la Nulidad Absoluta en el presente asunto de acuerdo a lo previsto en los artículos 2, 7, 19, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 19, 174, 175, 180 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Indicando las mismas que en fecha 30 de Abril de 2017 se llevó a cabo la audiencia de flagrancia de su defendido LEIVIS ISIDRO ROMERO, en dicha audiencia la defensa técnica anunció que no debió darse legalidad a la orden de aprehensión en virtud de que la fiscalía hace su solicitud el día 27 de Abril de 2017, y en donde a su defendido lo allanan arbitrariamente a las 6 de la mañana del día 28 de Abril de 2017 y es el día 29 en horas de la tarde cuando el Tribunal A Quo firma la orden de aprehensión de una privativa ilegitima de libertad por cuanto ya había transcurrido el lapso establecido por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236 última aparte, considerando quienes recurren que en el presente asunto se le ha vulnerado el Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia que conlleva a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y las Normas de Orden Público, en el cual el artículo 264 ejusdem establece las obligaciones de los Jueces y específicamente la de los Jueces de Control como directores del proceso penal en la fase preparatoria de garantizar la efectividad de la garantías consagradas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en los tratados, convenios o acuerdos internacionales validos suscritos por la República, en donde el Juez de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal desconoció la actas procesales donde se evidencia la flagrante violación a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y a lo que es un Verdadero Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia.
Señalando a su vez las recurrentes que en fecha 30 de Abril de 2017 se efectuó la correspondiente audiencia de aprehensión y de imputación al ciudadano LEIVIS ISIDRO ROMERO ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-23.489.156, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº06 de este Circuito Judicial Penal, donde el representante fiscal ratificó la orden de aprehensión, y en efecto realizó el respectivo acto de imputación y de manera sucinta expresó de forma oral las circunstancias y actas de investigación por las cuales solicitó la Orden de Aprehensión de su defendido, alegando que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose el Juez A Quo a decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad sin motivar que elementos de convicción estaba valorando para acreditar su decisión, creando un estado de indefensión a su defendido vulnerando de este modo la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso pilares fundamentales de un Estado Social de Derecho y de Justicia, indicando las recurrentes que los elementos de convicción utilizados por la representación fiscal ninguno compromete la responsabilidad penal de su defendido.
De modo tal las recurrentes destacan que su representado no tiene responsabilidad ni participación alguna en la comisión de los ilícitos, ya que en ningún momento se puede demostrar con elementos fehacientes su responsabilidad, por tales motivos alegan el principio de presunción de inocencia de la Sala de Casación Penal con Ponencia reiterada de la Magistrada Presidenta de la Sala, la cual consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida al proceso penal, con las consecuencias que ella deriva, hasta que sea condenado en sentencia definitivamente firma, Sentencia Número 397, 21-06-2005.
Razones por las cuales solicitan las recurrentes se admita el presente Recurso de apelación de auto y en definitiva se Declare Con Lugar decretando la libertad plena y en caso de no compartir el humilde criterio de la defensa técnica de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le sustituya a su defendido la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa que considere dicho Tribunal colegiado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente recurso de apelación, se observa que el recurso interpuesto está dirigido a impugnar la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2017 y fundamentada en fecha 09 de mayo de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante la cual ese Tribunal ordenó la privación judicial preventiva de libertad de su representado ciudadano LEVIS ISIDRO ROMERO ROMERO por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en grado de Cooperador necesario de conformidad con el artículo 83 ejusdem en perjuicio del ciudadano YOEL JOSÉ PRADO ANZOLA; alegando por una parte la nulidad absoluta de la presente causa por violación del debido proceso y de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el control judicial; y por otra parte alega que la decisión recurrida carece de motivación; solicitando el recurrente que se declare con lugar la Nulidad Absoluta de la presente causase decrete la libertad plena del imputado o se le sustituya por una medida menos gravosa.
DE LA PRIMERA DENUNCIA:
Se observa claramente que el recurrente solicita la declaratoria de Nulidad Absoluta alegando la violación del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, y la violación del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el imputado de autos ciudadano LEVIS ISIDRO ROMERO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 23.489.156, fue detenido en fecha 28 de abril de 2017, y la orden de aprehensión en su contra fue librada por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de abril de 2017, es decir, que fue detenido sin existir una orden judicial de aprehensión, ya que la misma fue dictada al día siguiente de su detención; situación esta que alega el recurrente, fue denunciada ante el Juez de Control en la Audiencia de Presentación efectuada en fecha 30 de abril de 2017 con motivo de la aprehensión del imputado, a fin de que el Juez de Control ejerciera el control del cumplimiento de los principios y garantías establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la decisión recurrida sobre la nulidad solicitada, señaló expresamente lo siguiente:
“PUNTO PREVIO: en cuanto a la orden de aprehensión para la fecha en que fue acordada y las actuaciones presentadas por el Ministerio Público con apoyo del organismo instructor en cuanto a la circunstancia de tiempo verificada este juzgador que no están dados los supuestos que establece nuestra norma adjetiva penal para decretar nulidad por violación de derechos y garantías constitucionales en cuanto al modo y tiempo de proceder de lo cual se desprende de las actuaciones consignadas ante este despacho en consecuencia se declara sin lugar la misma.”
Planteados así los hechos que motivan la primera denuncia del presente recurso, es preciso indicar lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”
“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”
En este contexto se colige claramente de las disposiciones legales citadas que los actos que vulneren las disposiciones que informan nuestro ordenamiento jurídico no pueden servir de fundamento de una decisión judicial salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado; lo cual no sucede cuando se trate de actos que afecten la intervención, asistencia y representación del imputado, o los que impliquen inobservancia o violación de derecho y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico interno y en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, pues en tales casos, estarían viciados de nulidad absoluta, y como tales no podrían ser subsanados o convalidados.
A nivel doctrinario, el Maestro Vincenzo Manzini, tomo III, Tratado de Derechos Procesal Penal, señala sobre el tema, que:
“Las nulidades absolutas son las que existen de derecho que, como tales deben ser puestas de manifiesto y declaradas por el juez aun de oficio, que por tanto son excepcionales en cualquier estado y grado del procedimiento, aun por quien no tenga interés legitimo en ello o haya dado causa a ello, y que no pueden ser en modo alguno sanada.”
Desde el punto de vista procesal, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 1.346 del 13 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó que la Solicitud de Nulidad constituía un medio de impugnación ordinario contra aquellas actuaciones que lesionaran derechos o garantías constitucionales, y que podía interponerse en cualquier estado y grado de la causa, indica que:
“…Cabe destacar además que a través de la nulidad es posible alegar la “inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”, alegato que, de acuerdo con el artículo 191 eiusdem, puede formularse en cualquier estado y grado de la causa…”
Obsérvese que la norma penal adjetiva no recoge una distinción entre nulidades absolutas y relativas, pero en el Sistema Penal Venezolano existe la posibilidad de sanear un acto viciado, así como también la convalidación de actos que se consideran nulos en inicio, a tenor de lo establecido en los artículos 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, si tales actos se realizan en inobservancia o en contra de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o demás leyes de la República (incluyendo el Código Orgánico Procesal Penal o en leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela), y el acto no es susceptible de saneamiento o convalidación, entonces deberá ser sancionado con la nulidad absoluta, y en consecuencia, la inexistencia de todos los actos que de él se hayan generado.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 221-11, con carácter vinculante de fecha 04 de marzo de 2011, expediente No. 11-0098, con ponencia del Magistrado J.J.M.J., estableció con respecto a las nulidades, lo siguiente:
“….En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto…”
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo la actividad recursiva.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada.
Conforme a la doctrina anteriormente reproducida, esta Corte reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nº 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “E.B.G.”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…” (Negrilla de la Sala)
Por otra parte la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los requisitos de procedibilidad de las nulidades mediante decisión No. 466 de fecha 24 de septiembre de 2008, con Ponencia de la M.M.M., y los efectos señala lo siguiente:
...En atención a la institución de las nulidades, la Sala establece que la nulidad, está concebida como un medio procesal extremo y su declaración, debe ser por tanto, de naturaleza restrictiva, es decir, su procedencia radica cuando la violación es de tal magnitud, que produce un perjuicio real y concreto para la parte solicitante.
(...omissis...)
...para que sea procedente la declaratoria de una nulidad de un fallo, el acto viciado de nulidad debe recaer directamente sobre ciertos puntos y deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no determinada la nulidad por la ley; 2) Si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) Si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) Si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, salvo que se trate de violación de normas de orden público; 5) Que se haya menoscabado el derecho de defensa; y 6) Que contra esas faltas se hayan agotado todos los recursos, excepto que se trate de asuntos en los cuales esté interesado el orden público. Así lo establecen expresamente los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. (...omissis...)...
(Destacado y subrayado de la Sala)…
Asimismo, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 201 de fecha 19 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado J.M.D.O., en cuanto a la procedencia de las nulidades ha destacado con lo siguiente:
...la solicitud de nulidad absoluta se puede plantear en cualquier momento, por ser ésta denunciable en cualquier estado y grado del proceso debido a la gravedad o trascendencia del defecto, que vicia al acto en su esencia. No obstante, tal afirmación requiere ser delimitada, por cuanto este tipo de pedimento tiene como requisito lógico la existencia de un proceso, es decir, que la tramitación del mismo esté en curso.
Lo que se busca es la depuración del proceso, cuando un acto presente algún defecto trascendente, y ello es posible en tanto y en cuanto aún no se haya pronunciado la decisión judicial correspondiente, porque una vez que el juzgador sentencia, le está vedado al propio juez revocar o reformar su decisión, de acuerdo con el principio establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, las partes no podrían pretender impugnar el fallo a través de una solicitud de nulidad, puesto que éste es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso.
Partiendo este Tribunal Colegiado de las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales expuestas en los párrafos anteriores, es preciso indicar que una vez revisado el Asunto Principal KP01-P-2017-16849 a través del Sistema Juris 2000 y n el físico del expediente, se pudo constatar que en fecha 28 de abril de 2017 la representación fiscal presentó solicitud de Orden de Aprehensión sobre el ciudadano LEVIS ISIDRO ROMERO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 23.489.156, entre otros, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Cooperador Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem; siendo que dicha solicitud fue acordada en fecha 29 de abril de 2017 por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, librando la correspondiente Orden de Aprehensión.
Asimismo, al revisar el físico de las actuaciones que conforman la causa principal, se pudo constatar que riela ACTA POLICIAL de fecha 29 de abril de 2017 en la cual se deja constancia que en la referida fecha se produjo la aprehensión del ciudadano LEVIS ISIDRO ROMERO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 23.489.156. Igualmente riela ACTA DE LECTURA DE DERECHOS en la que se observa que tal acto se efectuó en fecha 29 de abril de 2017; lo que indica que según las actas procesales que rielan en la causa, la aprehensión del imputado LEVIS ISIDRO ROMERO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 23.489.156, fue efectuada en fecha 29 de abril de 2017, es decir en la misma fecha en que se dictó la Orden de Aprehensión en su contra.
En este orden de ideas, resulta pertinente indicar lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la República Bolivariana de Venezuela:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.”
Establece la citada disposición constitucional las dos formas o supuestos bajo los cuales se puede detener a una persona, y son, en virtud de una orden librada por el órgano jurisdiccional, y en circunstancias de flagrancia.
Interesa en el presente caso, el primer supuesto, es decir, la orden judicial, puesto que la recurrente denuncia que la detención del imputado LEVIS ISIDRO ROMERO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 23.489.156, se efectuó sin orden judicial, pues según su afirmación, la misma se produjo el día 28 de abril de 2017 y la orden judicial se dictó el día 29 de abril de 2017. No obstante, como ya se indicó antes, lo afirmado por la recurrente no se refleja de lo que consta en las actas procesales; por el contrario, lo que se observa es que la Orden de Aprehensión sobre el ciudadano antes mencionado fue acordada en fecha 29 de abril de 2017 por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, y en la misma fecha se produjo su aprehensión.
De manera que si el imputado LEVIS ISIDRO ROMERO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 23.489.156, fue detenido en la misma fecha en que fue decretada la orden judicial de su aprehensión, no puede concluirse que haya existido violación de algún derecho o garantía fundamental del imputado, pues su detención se practicó conforme a uno de los supuestos constitucionalmente contemplados para ello, valga decir, por orden judicial.
Asimismo se observa que luego de su aprehensión, el imputado fue presentado al órgano jurisdiccional en fecha 30 de abril de 2017, es decir dentro del lapso de 48 horas siguientes a su aprehensión, como lo dispone el artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal, efectuándose en la misma fecha la correspondiente Audiencia, en la cual, estando debidamente asistido de abogado y habiendo tenido la oportunidad de ser escuchado, el imputado fue escuchado, al igual que los alegatos de su Defensor.
Así las cosas, este Tribunal colegiado constata que antes que violentarse los derechos del imputado, los mismos le fueron garantizados, apegados en todo momento al debido proceso. De allí que el Juez A quo, en ejercicio del control judicial previsto en el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, haya señalado de forma acertada en su decisión, que una vez verificada la circunstancia de tiempo, observa que no estaban dados los supuestos para decretar nulidad por violación de derechos y garantías constitucionales; y en tal sentido quienes aquí deciden deben concluir que no le asiste razón al recurrente en este sentido por cuanto no se verificó ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la solicitud de nulidad absoluta, por lo cual se desestima la primera denuncia; y así se decide.
DE LA SEGUNDA DENUNCIA:
El recurrente por otra parte, interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada en fecha 30 de Abril de 2017 y fundamentada en fecha 09 de Mayo de 2017, mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LEIVIS ISIDRO ROMERO ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-23.489.156, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, alegando que dicha decisión carece de motivación, que no da una explicación lógica y jurídica de cuáles fueron los elementos fácticos y jurídicos de donde se emana para dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad.
Verificada como ha sido por esta instancia superior, la denuncia invocada por las Defensoras Privadas hoy recurrentes, es preciso indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.
A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:
“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De modo que para que sea procedente alguna medida de coerción personal, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose de la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró que se encontraban llenos dichos presupuestos cuando mencionó lo siguiente:
“…LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 237 ò 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del Delito de Cooperador Necesario en el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406,°1, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación en el hecho punible investigado de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas del expediente donde se dejó constancia que presuntamente en fecha 12 de febrero del 2017, en el Caserío Sabana Alta, Municipio Simón Planas, los ciudadanos LUIS ALEJANDRO PERALTA, LUIS DAVID QUINTERO PERALTA y LEIVIS ISIDRO ROMERO ROMERO, se encontraban discutiendo con el ciudadano PRADO ANZOLA YOEL JOSE, en ese instante LUIS ALEJANDRO PERALTA, saco un arma blanca y le produjo varias puñaladas a YOEL causándole la muerte; 3.- Y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 236 en sus Tres Numerales por estar en presencia de delitos que merecen Pena Privativa de Libertad y No se encuentran Prescritos, Fundados Elementos de Convicción como Presunción para estimar la Posible Participación de los imputados en el Hecho Ilícito de lo que se desprende de las Investigaciones Preliminares asentadas en Acta Policial y la Presunción Razonable del Peligro de Fuga por la Pena que pudiera llegar a Imponerse al ser Igual a Superior en su Límite Máximo a los 10 Años, así como lo indica igualmente el artículo 237 en su Parágrafo Primero…”
De lo anterior se desprende en el caso de estudio, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº06 de este Circuito Judicial Penal, indicó que concurren los extremos previstos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se está en el presencia de un delito que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es la precalificación del delito de COOPERADOR NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, igualmente consideró el Juzgador del Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración y de lo cual deja constancia en su decisión.
En este mismo orden de ideas, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"
En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en él; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, como ya indicó el A quo, se trata de la precalificación del delito de COOPERADOR NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
De igual manera, y en relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por las recurrentes de autos, de que no se encuentra satisfecho en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, el delito precalificado está referido a la precalificación del delito de COOPERADOR NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; por ende, siendo estos, delitos que atenta contra la sociedad y la seguridad social , es decir, que ante la presencia de este tipo de delitos que es considerado un delito grave, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la cuantía de la pena; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez del Tribunal A Quo.
Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la defensa hoy recurrente.
Luego de ello, se pudo evidenciar que de acuerdo a los alegatos de las defensoras recurrentes se basaron en un falso supuesto, desconociendo totalmente las actuaciones cursantes en el presente proceso y referidas por el Tribunal A quo en su decisión, así como el delito que previamente y durante la etapa de investigación le había sido imputado al procesado de autos, COOPERADOR NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, tal como se desprende de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 30/04/2017, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2017-016849; motivo por el cual se desestima igualmente la segunda denuncia; y así se decide.
Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la defensa hoy recurrente, es por lo que esta alzada declara Sin Lugar el presente motivo de apelación.
En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por las Defensoras Privadas Abg. Lina Elena Dupuy Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V-5.164.451 y Abg. Marianela Maluff Luna, titular de la cedula de identidad Nº V-7.381.341, actuando en tal carácter del ciudadano LEIVIS ISIDRO ROMERO ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-23.489.156, contra la decisión dictada en fecha 30 de Abril de 2017 y fundamentada en fecha 09 de Mayo de 2017, mediante la cual declaró Sin Lugar las nulidades opuestas por la defensa y decreto la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LEIVIS ISIDRO ROMERO ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-23.489.156, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el Nº KP01-P-2017-016849.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
La Jueza Profesional (T) La Jueza Profesional (T)
Marjorie Pargas Santana Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria
Abg. Maribel Sira
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