REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 02 de Agosto de 2018
Años: 207º y 158º

ASUNTO : KP01-O-2018-000086
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2016-017958

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
ACCIONANTE: ABOGADO DEIVIS JOSE YEPEZ, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSOR PRIVADO DEL CIUDADANO CANDELARIO ARROYO LINAREZ.
PONENTE: ABOG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA.
En fecha 23 de Julio de 2018, se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Lara, a la Acción de Amparo Constitucional incoada por el abogado Deivis José Yepez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Candelario Arroyo Linarez, plenamente identificado en el asunto principal Nº KP01-P-2016-017958.
En fecha 26 de Julio de 2018, se constituye este Tribunal Colegiado, conformado por los Jueces Superiores: Juez Profesional y Presidente Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, quien preside este Órgano Superior, y le fue designado como ponente del presente asunto, la Jueza Profesional Abg. Marjorie Pargas Santana y Jueza Profesional Abg. Suleima Angulo Gómez.
En fecha 26 de Julio de 2018, se oficio al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N°6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de que remitiera el asunto principal signado con el N° KP01*P-2016-017958, a los fines de realizar una revisión exhaustiva de la actuaciones y emitir el respectivo pronunciamiento de ley.
En fecha 02 de Agosto de 2018, el Juez Superior Abogado Reinaldo Rojas Requena, ponente del presente amparo, consigna el proyecto de sentencia.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Una vez estudiado el escrito de Amparo, observa esta Corte de Apelaciones que el presunto agraviante es el Tribunal de Primera en Funciones de Control N°6, de este Circuito Judicial Penal, y que el amparo es accionado a favor del ciudadano Candelario Arroyo Linarez, quien se encuentra relacionado con el asunto principal KP01-P-2016-017958, manifiesta el accionante que el amparo constitucional es de conformidad con lo establecido en los artículos 26,49 numerales 08, 51, 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 38 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la presunta omisión de pronunciamiento en relación a las dos solicitudes presentadas por el Fiscal del Ministerio Publico tales como son el archivo Fiscal y el Sobreseimiento; así como de las solitudes de la defensa en la cual solicita de pronunciamiento en relación a lo peticionado por la fiscalía; por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°6, de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Abogado Luis Alfonso Martínez.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto es el Tribunal Superior al Tribunal que presuntamente transgredió los derechos del imputado antes mencionado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 66, letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:
“Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
En este orden de ideas, la Acción de Amparo Constitucional es interpuesta en contra de un órgano judicial, congruente con el criterio establecido en el fallo dictado, en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de los cuales se evidencia en forma definida que la competencia para conocer del llamado "amparo contra Omisiones”, corresponde a un tribunal superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra contra la presunta violación de los derechos constitucionales, que en ella incurre el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, de este Circuito Judicial Penal, por la presunta contra la presunta omisión de pronunciamiento en relación a las dos solicitudes presentadas por el Fiscal del Ministerio Publico tales como son el archivo Fiscal y el Sobreseimiento; así como de las solitudes de la defensa en la cual solicita de pronunciamiento en relación a lo peticionado por la fiscalía; razones que en el presente escrito explana:
El recurso de amparo se realiza en virtud de la falta de “pronunciamiento por parte del Tribunal de Control N°6, violentando flagrantemente la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26, y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente. Y 161 y 300 numerales 01, 02, 03, y 04 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la falta de respuesta oportuna y efectiva por el Tribunal de Control numero 06 el retardo procesal atribuible al Tribunal, por cuanto la Fiscal 29 del Ministerio Publico en dos oportunidades solcito archivo fiscal y sobreseimiento de la causa por no tener elementos de convicción en contra de mi patrocinado; y debido a esta solicitud legal se ha consignado 04 solicitud de pronunciamiento02 por la defensa anterior y 02 de por la defensa actual, no teniendo respuesta alguna lo que crea un flagelo jurídico y queda en Estado de indefensión mi patrocinado, contra esta omisión, anteriormente aludida no existe recurso alguno significa que la misma no se puede revisar de forma ordinaria y así lo sabia el Tribunal A quo lo que obliga a ejercer en forma autónoma el presente recurso de amparo judicial que por su naturaleza propia considerarse como un amparo judicial sobrevenido, del cual por la interpretación de la sala constitucional a este tipo de amparo, actualmente tiene fisionomía y procedimiento autónomo, convirtiéndose simplemente en un amparo judicial porque la omisión del tribunal de control n°6 del este Circuito Judicial Penal que se recurre no tiene otro medio de ser revisado en consecuencia este medio de revisión extraordinario es la única vía existente para la reparación de los derechos procesales y constitucionales violentados por la omisión antes aludida. (omissis)
Por lo anteriormente expuesto se evidencia claramente que la omisión de pronunciamiento por parte del juez de control numero 06 a la petición realizada por la fiscalía, la defensa saliente y la defensa entrante es una transgresión violenta grave y directa, los derechos indicados anteriormente por tanto siendo la acción de amparo constitucional la única vía procesal idónea para la restitución de los derechos y garantías constitucionales infringido.
Petitorio: ciudadanos Magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones del Estado Lara, lea corresponde a ustedes conocer el presente recurso de amparo en sede constitucional, para que así, una vez revisado y admitido el mismo, se corrija las violaciones que han sido vulneradas por ante el Tribunal de Control 06 de el Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara, al no dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 06 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera pues, que la interposición del presente amparo Constitucional. No es con la finalidad de causarles un daño o molestia a las personas que intervienen en la presente causa, sino con la firmeza de solicitarles a ustedes, como instancia Superior, ordenar que se subsane el daño causado con motivo de la omisión del Tribunal de Control antes indicado. Solicito que la presente acción de Amparo Constitucional sea admitido, tramitado en defensiva declarado con lugar, restableciéndose la situación jurídica infringida y se ordene al tribunal de control 06 se pronuncie respecto a la petición de este recurso extraordinario.
A los fines de que esta digna corte verifique la situación omisiva denunciada, solicito se peticiones toda la información necesaria al referido tribunal de control 06 asuntos: KP01-P-2016-17958.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisado exhaustivamente como ha sido el escrito de Amparo, este Cuerpo Colegiado, actuando en sede Constitucional, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a hacer las siguientes consideraciones:
Observa esta Corte de Apelaciones, que el Amparo Constitucional es un recurso extraordinario, el cual exige una serie de requisitos para su Admisibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha determinado, que el Amparo Constitucional es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en los cuales se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.
En el caso en marras, se ejerció una acción de Amparo, contentiva de una presunta Violación de derechos fundamentales de carácter constitucional, sostiene el accionante que el Juez de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, Violentó derechos y garantías Constitucionales como la libertad y seguridad personal así como la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, por lo que esta instancia calificó la Acción de Amparo contra actuaciones Judiciales, definida por los autores Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralis Jiménez Ramos, en su obra “La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales”, como: “Aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente el derecho a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales preestablecidos en la ley, que se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida”.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, realizó una revisión exhaustiva del asunto principal KP01-P-2016-017958 a través del Sistema Juris 2000, constatándose que en fecha 30 de Julio de 2018, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, emitió pronunciamiento de la siguiente manera:
“...Por los fundamentos antes expuestos, Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de CANDELARIO ARROYO LINAREZ, titular de la cedula de identidad N-13.196.751, conforme lo señalado en el artículo 300 ordinal º1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Hecho Objeto del Proceso No se Realizó; SEGUNDO: Se ACUERDA el Cese Inmediato de Todas las Medidas de Coerción Personal, Cautelares y de Aseguramiento Dictadas e Impuestas así como la Condición de Imputado; TERCERO: Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez Decretada Firme la Decisión, a los fines de su conservación y archivo…”
En razón a lo anteriormente señalado, esta Corte de Apelaciones, considera que una vez constatado que fue decretado el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, ha cesado la violación que presuntamente estaba incursa la A-quo; por lo que se evidencia que surge una Causal de Inadmisibilidad, contemplada en el artículo 6 ordinal 1 “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…” de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
En ese orden de ideas, considera este Tribunal Colegiado, en atención al caso señalado y conforme a los razonamientos antes expuestos, que la presente Acción de Amparo debe ser declarada INADMISIBLE, toda vez que, cesó la presunta Violación de los Derechos Constitucionales denunciados como vulnerados, y así se decide.

DISPOSITIVO
Esta Corte de Apelaciones en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley actuando en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el Abogado Deivis José Yepez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Candelario Arroyo Linarez, plenamente identificado en el asunto principal Nº KP01-P-2016-017958; conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. Año 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones

Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)

La Juez Profesional (T), La Juez Profesional (T),

Abg. Marjorie Pargas Santana Abg. Suleima Angulo Gómez

La Secretaria

Maribel Sira
ASUNTO : KP01-O-2018-000086
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2016-017958