REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 03 de Agosto de 2018
Años: 207º y 158º
ASUNTO : KP01-O-2018-000089
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2017-024055
IMPUTADO: ELIOANNY RAFAEL CORDERO PEREZ
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
ACCIONANTE: ABOGADO LOVELIA MONTENEGRO, DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR SEGUNDO PENAL ORDINARIO.
PONENTE: ABOG. REINALDO ROJAS REQUENA
En fecha 25 de Julio de 2018, se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Lara, a la Acción de Amparo Constitucional incoada por la abogada LOVELIA MONTENEGRO, en su condición de Defensora Publica del ciudadano ELIOANNY RAFAEL CORDERO PEREZ, plenamente identificado en el asunto principal Nº KP01-P-2017-024055.
En fecha 26 de Julio de 2018, se constituye este Tribunal Colegiado, conformado por los Jueces Superiores: Juez Profesional y Presidente Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, quien preside este Órgano Superior, y le fue designado como ponente del presente asunto, la Jueza Profesional Abg. Marjorie Pargas Santana y Jueza Profesional Abg. Suleima Angulo Gómez.
En fecha 26 de Julio de 2018, se oficio al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N°6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de que remitiera el asunto principal signado con el N° KP01-P-2017-024055, a los fines de realizar una revisión exhaustiva de la actuaciones y emitir el respectivo pronunciamiento de ley.
En fecha 02 de Agosto de 2018, el Juez Superior Abogado Reinaldo Rojas Requena, ponente del presente amparo, consigna el proyecto de sentencia.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Una vez estudiado el escrito de Amparo, observa esta Corte de Apelaciones que el presunto agraviante es el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 06, de este Circuito Judicial Penal, y que el amparo es accionado a favor del Ciudadano ELIOANNY RAFAEL CORDERO PEREZ , quien se encuentra relacionado con el asunto principal KP01-P-2017-024055, manifiesta el accionante que el amparo constitucional es de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante la presunta omisión de pronunciamiento en relación a la solicitud de decaimiento de la medida, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 06, de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Abogado Luís Alfonso Martínez.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto es el Tribunal Superior al Tribunal que presuntamente transgredió los derechos del imputado antes mencionado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 66, letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:
“Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
En este orden de ideas, la Acción de Amparo Constitucional es interpuesta en contra de un órgano judicial, congruente con el criterio establecido en el fallo dictado, en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de los cuales se evidencia en forma definida que la competencia para conocer del llamado "amparo contra omisión”, corresponde a un tribunal superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra contra la presunta violación de los derechos constitucionales, que en ella incurre el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 06, de este Circuito Judicial Penal, por omisión de pronunciamiento, violación al derecho de petición y oportuna respuesta, razones que en el presente escrito explana:
“…En fecha 06-09-2017, celebrada la audiencia oral conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal legaliza la aprehensión de mi representado, ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, ahora bien en la actualidad ya venció el lapso previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el respectivo acto conclusivo, sin embargo el Ministerio Publico no lo presento. Asimismo se deja constancia que en fecha 03/07/2018 esta defensa consigna solicitud de decaimiento de la medida sin obtener respuesta alguna.
Ahora bien, visto que el ciudadano supra identificado ha permanecido privado ilegítimamente de su libertad por diez (10) mese y no así, por alguna de las circunstancias por las cuales pudiera privarse a una persona de su derecho a la libertad individual, conforme a lo consagrado en nuestra constitución, es por lo que, solicito se admita y se tramite el presente requerimiento constitucional, en vista de que este Tribunal no se ha pronunciado.
Es por lo que, requiero con carácter de urgencia se confirme la información aquí señalada y se le restituya el derecho a la libertad individual de manera inmediata…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisado exhaustivamente como ha sido el escrito de Amparo, este Cuerpo Colegiado, actuando en sede Constitucional, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a hacer las siguientes consideraciones:
Observa esta Corte de Apelaciones, que el Amparo Constitucional es un recurso extraordinario, el cual exige una serie de requisitos para su Admisibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha determinado, que el Amparo Constitucional es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en los cuales se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.
En el caso en marras, se ejerció una acción de Amparo, contentiva de una presunta Violación de derechos fundamentales de carácter constitucional, sostiene el accionante que el Juez de Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 06, Violentó el derecho de petición y de oportuna respuesta, por lo que esta instancia calificó la Acción de Amparo bajo la modalidad de Omisión de Pronunciamiento, definida por los autores Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralis Jiménez Ramos, en su obra “La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales”, como: “Aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente el derecho a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales preestablecidos en la ley, que se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida”.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, realizó una revisión exhaustiva del asunto principal KP01-P-2017-024055 a través del Sistema Juris 2000, constatándose lo siguiente:
Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Se Decreta el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 Tercer y Cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal a favor de ELIOANY RAFAEL CORDERO PEREZ, cédula de Identidad N° 21.125.145, Fundamentado Up Supra; SEGUNDO: Se Acuerda otorgar Medida Cautelar señalada en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada 8 Días; TERCERO: Líbrese Boleta de Libertad.
En razón a lo anteriormente señalado, esta Corte de Apelaciones, considera que una vez constatado que se ha pronunciado el Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 06, con relación a la solicitud planteada por el accionante; en consecuencia se ha subsanado la OMISIÓN en la que presuntamente estaba incursa la A-quo; por lo que se evidencia que surge una Causal de Inadmisibilidad, contemplada en el artículo 6 ordinal 1 “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…” de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
En ese orden de ideas, considera este Tribunal Colegiado, en atención al caso señalado y conforme a los razonamientos antes expuestos, que la presente Acción de Amparo debe ser declarada INADMISIBLE, toda vez que, cesó la presunta Violación de los Derechos Constitucionales denunciados como vulnerados, y así se decide.
DISPOSITIVO
Esta Corte de Apelaciones en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley actuando en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO Constitucional incoada por la abogada LOVELIA MONTENEGRO, en su condición de Defensora Publica del ciudadano ELIOANNY RAFAEL CORDERO PEREZ, plenamente identificado en el asunto principal Nº KP01-P-2017-024055; conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. Año 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
La Juez Profesional (T), La Juez Profesional (T),
Abg. Marjorie Pargas Santana Abg. Suleima Angulo Gómez
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-O-2018-000089
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2017-024055