REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, uno de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º

Exp. Nº KP02-R-2018-000271
PARTE DEMANDANTE:
FRANCIS RENA RAMOS LUGO, titular de la cedula de identidad N° 11.792.179.
PARTE DEMANDADA:
RAFAEL DORANTE LINAREZ, titular de la cedula de identidad N° 13.187.398.
MOTIVO:
Regulación de Competencia
SENTENCIA:
Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

I
ANTECEDENTES

En fecha 30 abril de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), el oficio Nº 0900/270, de fecha 25 de abril de 2018, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo del juicio por reconocimiento de contenido y firma en documento privado, interpuesto por la ciudadano FRANCIS RENA RAMOS LUGO, titular de la cedula de identidad N° 11.792.179, asistido por el abogado Arvi Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 278.888; contra el ciudadano RAFAEL DORANTE LINAREZ, titular de la cedula de identidad N° 13.187.398.
Posteriormente, en fecha 04 de mayo de 2018, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
Tal remisión tiene lugar con ocasión a la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró incompetente para conocer en primera instancia el asunto y en consecuencia planteó conflicto negativo de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente en fecha 07 de mayo de 2018, mediante auto se dio entrada al presente asunto y se fijó la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 73 Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, se observa lo siguiente:
II
DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2018, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró incompetente para conocer de la presenta causa, con base a las siguientes consideraciones:
“(…)Por distribución realizada en fecha 30 de noviembre de 2017, correspondió a este Tribunal, el conocimiento de la presente asunto de Reconocimiento de Contenido y Firma; Presentada en esa misma fecha por la ciudadana FRANCIS RENA RAMOS LUGO, ya identificada, debidamente asistida por el abogado Arvis Esteban Rodríguez Tona, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 278.888, en contra del ciudadano RAFAEL DORANTE LINAREZ, plenamente identificado, la cual se le dio entrada el día 08 de diciembre de 2.017.-
Seguidamente, el Tribunal tanto por auto de entrada antes mencionado como por auto de fecha 07 de febrero de 2018, se le instó a parte actora a aclarar insuficiencia en el escrito libelar, siendo que tanto en fecha 01 de febrero de 2018 como en fecha 08 de marzo de 2018, fueron consignado sendas diligencia por la parte accionante relativo a las aclaratorias solicitadas, correspondiendo una de ella a la cuantía de lo demandado.-
Ahora bien, del contenido del libelo de demanda que encabeza la presente actuaciones, se observa que, en principio la accionante no plantea la cuantía de la pretensión aludida en estrado, a lo que el Tribunal lo instó a señalar, siendo establecido mediante diligencia, su cuantía en la siguiente manera: “…cumplo en informarle que el monto de la demanda es la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,°°), el equivalente a 2.000 Unidades Tributarias” (subrayado del Tribunal).-
Primeramente, es importante traer a colación el artículo 3 de Código de Procedimiento Civil, en el cual se desarrolla el principio procesal de la perpetuatio iurisdictionis, el cual es del tenor siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conformes a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que disponga la ley otra cosa”
De lo anterior transcrito, se considera que el cálculo realizado por la perta actora no debe ser en base a Unidad Tributaria, que entró en vigencia a partir del 01 de marzo de 2018 sino que debe ser calculado con fundamento a la fecha de instrucción de la demanda que fue el día 30-11-2017.- Y así se determina.-
Por otra parte, considerando que en fecha 18 de Marzo del año 2.009, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resolvió en Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-2009, modificar la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, señalando en su artículo 1º, lo siguiente:
“Se modifican a nivel nacional, las competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos, cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).” (subrayado del Tribunal)
En virtud de lo anteriormente señalado, y de conformidad con lo previsto del Artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador pasa a analizar la cuantía de lo demandado, del cual se observa que del cálculo de la unidad tributaria, debe realizarse conforme Gaceta Oficial N° 6.287, publicada en fecha 01 marzo de 2017, con un valor de Trescientos Bolívares (Bs. 300,°°) y siendo que, la parte demandante, estimó el valor de la demanda en UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,°°), es decir en un equivalente a TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES DECIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (3.333,33 U.T.), cálculo realizado para el momento de introducir la demanda y no como lo estipuló la accionante que fue calculado en base al monto que se encuentra hoy en día la Unidad Tributaria, por tal motivo compete al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debido a que la cuantía supera las 3.000 U.T., límite este de la competencia por la cuantía de este Tribunal; Y así se decide (…)”.

Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró incompetente y planteó conflicto negativo de competencia, con base a las siguientes consideraciones:

“(…)Vistas las actuaciones recibidas del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, relativas a juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentado por la ciudadana FRANCIS RENA RAMOS LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.792.179, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Arvi Esteban Rodríguez Tona, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 278.888, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO DORANTE LINAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.187.398, de este domicilio; pretensión ésta fundamentada en los artículos 174, 340 y 450 del Código de Procedimiento Civil y estimada en la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00); este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
La competencia es el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción, o como comúnmente se define es la medida de la jurisdicción. Es por ello que existiendo un número de órganos encargados de ejercer esta función (jurisdicción), la ley ha establecido límites para su ejercicio, el cual viene dado por tres elementos: el territorio, la materia y la cuantía.
En relación a la competencia por la cuantía o valor, la nueva regulación de la competencia contenida en la Resolución emitida por el Tribunal Supremo Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que modificó las competencias por la materia y por la cuantía de los juzgados de municipio y primera instancia, de forma que trajo una nueva regulación la cual se refleja de la siguiente forma:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”. (5)
Explanado lo anterior, para esta Juzgadora llama poderosamente la atención que la presentación de la demanda se realizó en fecha 30/11/2017 y posteriormente la estimación de la demanda se realizó en fecha 08/03/2018, para ese momento según Gaceta Oficial N° 41.351, publicada el 01 de marzo del 2018, la unidad tributaria correspondía al monto de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00) cada una, razón por la cual este Juzgado toma en cuenta la fijación del monto en que se estima la demanda, siendo ello realizado en Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) equivalente según el valor actual a DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (2.000, U.T). Nuestra competencia por el valor se encuentra establecida a partir de TRES MIL UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (3.001 U.T.) o sea la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.500,00), tal y como se desprende de la resolución invocada ut supra y siendo la estimación presentada por el actor en UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) dicha cantidad es menor a nuestra competencia.
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal no acepta la competencia atribuida a este órgano y plantea conflicto negativo de competencia. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y que sea regulada la competencia en el presente asunto. Désele salida y remítase con oficio. (…)”.

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención a los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil que establecen lo siguiente:

“Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
“Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.” (Negritas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal Superior de la Circunscripción, por tratarse de un conflicto negativo de competencia -regulación de competencia oficiosa- planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; constatando con ello que se encuentra dentro de los límites de la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional, por lo que se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
IV
DEL JUZGADO COMPETENTE
PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO

Establecida como ha sido la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto, el mismo de seguidas pasa a resolver cuál es el órgano al que le corresponde conocer y decidir la pretensión que cursa en autos.
Visto que el presente asunto se recibe en virtud del conflicto negativo de competencia, planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Órgano Jurisdiccional en resguardo de las previsiones constitucionales y legales, que rigen la materia y de la competencia que tiene atribuida para entrar a conocer y decidir determinadas controversias, estima conveniente en el presente caso realizar las siguientes consideraciones.
Siendo así las cosas, esta Juzgadora en pro de tomar una decisión que conlleve a determinar cuál de los Juzgado es el competente para el conocimiento de la presente causa, determina que se hace necesario mencionar que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, así los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.
Lo anterior, encuentra estrecha vinculación con el derecho a la tutela Judicial efectiva, el cual recoge el especial derecho de la acción procesal, concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Este especial derecho está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses.
En ese sentido, respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001, esgrimió lo siguiente:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”

Sin embargo, pese a existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de competencia que constituyen atribuciones legales de orden público.
En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el expediente se advierte que esta regulación de competencia oficiosa versa sobre la verificación del Juzgado competente para conocer de la solicitud incoada, es decir, si es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, competente para conocer del juicio por motivo de reconocimiento de contenido y firma en documento privado, o si por el contrario es el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Establecido lo anterior, es claro entonces que las presentes actuaciones suben al conocimiento de esta Alzada motivado en virtud del conflicto negativo de competencia suscitado en el juicio por motivo de reconocimiento de contenido y firma en documento privado tal y como se desprende de autos.
Ahora bien, cabe destacar primeramente que la competencia se discute conforme a lo pautado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Así entonces, es claro que la competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.
En este sentido, se tiene que el conocimiento para los juicios por motivo de reconocimiento de contenido y firma en documento privado corresponde a un Juzgado con competencia en materia civil ordinaria, por encontrase regulado en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil venezolano, sin que existan otras disposiciones legales que lo regulen.
Ahora bien, en lo que respecta al territorio el cual es otro aspecto respecto a la competencia, se constata que la misma se encuentra dentro del territorio del estado Lara, tal y como se desprende de autos, de conformidad con lo establecido en el libro primero, título I, capítulo I, sección II, del Código de Procedimiento Civil esto es la competencia por el territorio.
Finalmente en lo que respecta a la cuantía, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2.009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia “Civil, Mercantil y Tránsito”, tal y como, lo dispone su artículo 1, de la siguiente manera:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT)…”. Sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “…de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.

Así pues, se aprecia de la resolución supra transcrita que los Juzgados de Municipio tienen como límite de competencia por la cuantía, tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), para el conocimiento de todos los asuntos contenciosos.
Por lo cual, este Órgano Jurisdiccional a los fines de constatar la cuantía estimada en el presente asunto, pasa a realizar el siguiente calculo conforme a la unidad tributaria para el momento en que la parte accionante procedió a subsanar lo indicado por el Juzgado, pues es allí el momento en el cual tiene efecto la estimación de la cuantía, y cuando cumple con los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que el juzgado se pronuncie sobre su competencia y seguidamente sobre la admisibilidad de la pretensión :

- Un millón de Bolívares (1.000.000,00) estimación de la demanda.
- Unidad tributaria para el 08 de marzo de 2018 (fecha de estimación de la cuantía) según gaceta oficial N° 41.351, ordinario de fecha 01 de marzo de 2018, estimada en la cantidad de Quinientos (500,00) Bolívares.

1.000.000,00
--------------------------- = total
500,00

Total: Dos mil (2.000) (Unidades Tributarias)

El anterior cálculo realizado por esta Juzgadora se basó en el precio de la unidad tributaria determinada por Gaceta Oficial para el momento -08 de marzo de 2018 - en que fue subsanada la demanda incoada y cumpliendo así con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que aplicando la mencionada resolución al caso en concreto, observa quien aquí Juzga que la pretensión por reconocimiento de contenido y firma en documento privado, interpuesta no excede las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T) que como límite de competencia tiene fijado los Juzgado de Municipio; siendo así las cosas resulta inequívoco que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sea el competente para conocer y decidir de la presente causa en primera instancia.
Por todo lo anteriormente expuesto, en estricto apego a lo estipulado en el citado artículo 1 de la Resolución supra mencionada y de las normas ut supra transcritas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declara que el órgano jurisdiccional competente para conocer del juicio por reconocimiento de contenido y firma en documento privado, a que se refiere el presente asunto es el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Y así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia suscitado en el juicio por reconocimiento de contenido y firma en documento privado, interpuesto por la ciudadano FRANCIS RENA RAMOS LUGO, titular de la cedula de identidad N° 11.792.179, asistido por el abogado Arvi Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 278.888; contra el ciudadano RAFAEL DORANTE LINAREZ, titular de la cedula de identidad N° 13.187.398; surgido entre el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Palavecino y Simón Planas y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Que el órgano jurisdiccional COMPETENTE para conocer y decidir el juicio por reconocimiento de contenido y firma en documento privado, es el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: Se ordena NOTIFICAR de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
CUARTO: Se ordena REMITIR oportunamente el presente asunto al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
El Secretario Temporal,

Abg. Daniel Montoya

Publicada en su fecha a las 03:00 p.m.

El Secretario Temporal