REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, trece (13) de agosto de dos mil diecisiete
208º y 159º

Exp. Nº KP02-R-2018-000168
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana, TERESITA DE JESUS OJEDA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.864.045.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Cesar Augusto Villalonga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 195.222.-
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana, LIGIA PASTORA RAMOS DE CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° 4.201.793.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogada Amada Pastora Escorcha, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.108.-
MOTIVO:
Cumplimiento de contrato
SENTENCIA:
Interlocutoria.
I
ITER PROCEDIMENTAL
En fecha doce (12) de abril de 2018, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el Oficio Nº 300, de fecha cinco (05) de abril de 2018, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo del juicio por cumplimiento de contrato, interpuesto por la ciudadana TERESITA DE JESUS OJEDA GONZALEZ, contra la ciudadana, LIGIA PASTORA RAMOS DE CHIRINOS.
Dicha remisión obedece al auto de fecha cinco (05) de abril de 2018, dictado por el referido Juzgado mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 22 de marzo de 2018, por el abogado CESAR AUGUSTO VILLALONGA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2018, que declaró SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta.
Asimismo en fecha veinte (20) de abril del 2018, se le da entrada y este juzgado acuerda celebrar el Acto de Informes al vigésimo (20mo) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, de conformidad con lo establecido en el 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2018 se dejó constancia que el día veinticuatro (24) del mismo mes y año venció la oportunidad legal para el acto de Informes, presentando escrito los abogados Cesar Augusto Villalonga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 195.222, en su condición de apoderado judicial de la parte actora; y la abogada Amada Pastora Escorcha, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.108, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha doce (12) de junio de 2018 se dejó constancia que el día siete (07) del mismo mes y año venció la oportunidad legal para el Acto de Observación a los Informes, dejando constancia que no fue presentado escrito alguno; en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil procederá al dictado y publicación de la sentencia respectiva.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “ (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).” (Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

III
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de junio de 2016, la parte actora, ya identificada, interpuso demanda por cumplimiento de contrato, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) en la fecha del 20 de diciembre de 2013, [su] representada: Teresita de Jesús Ojeda González, “CESIONARIA” tal cual, como aparece en el documento privado, documento debidamente redactado y visado, por la profesional del Derecho: Rosa Emilia Cortes, INPREABOGADO N°: 140.840, convino con la ciudadana: Ligia Pastora Ramos de Chirinos, “CEDENTE”, en la compra de un bien inmueble, el cual por ser un inmueble, describi[eron] con claridad, para cumplir con la exigencia del artículo 340, numeral 4°, referente a determinar su situación y sus linderos, lo realiza[ron] de la siguiente manera: “Inmueble edificado en terreno propio compuesta de dos partes una baja y una alta, la parte alta consta de tres (3) dormitorios, dos baños, una sala de recibo, y un balcón, y la parte de abajo consta de cocina, recibo, un baño y un comedor, piso de granito, paredes de bloques, techo de platabanda, cercada con rejas de hierro y protectores en sus ventanas, siendo su área de construcción: mts2 ubicada en la Calle Miguel Bernal, entre calle Juan de Dios Ponte y Vicente Amengual, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara siendo esta la medida correcta según mensura: la parte alta mide 165,05 mts2; aproximados y el área de construcción 158,32 mts2 y la parte baja: área de terreno: 360,44 mts2 y la construcción: 153,77 mts2 aproximados, la cual [le] pertenece (…) por título Civil y Mercantil del Estado Lara de fecha: 16 de abril del año 1.990 asentado bajo el n° 90-319 y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro DEL Municipio Palavecino, del Estado Lara asentado bajo el N°: 25, FOLIOS DEL 1 AL 4, Protocolo Primero, Tomo: decimo quinto, llevados durante el tercer trimestre del año en curso 1.996, de fecha: 16 de agosto del año 1.996. Siendo sus linderos según documentos de tradición NORTE: Terreno ocupado por Agustín Casamayor, SUR: Terreno ocupado por Juan Delgado, ESTE: Terreno ocupado por Pablo Ramos, OESTE: Calle Miguel Bernal”. Y que para probar introdu[cen] Titulo Supletorio de propiedad, emanado del Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Lara, N°: 90-139, en copia, al libelo en marcado con la letra “C”. (…)” (Mayúsculas y subrayado de la cita, corchetes del Tribunal)
Que, “(…) es muy importante resaltar, la solidaridad de actuación de los ciudadanos: Pablo José Ramos Terán, Ricardo José Ramos Terán, Norimar Eliana Ramos Bonilla, Melitza Alexandra Ramos Rivero, Yessica Nohely Ramos Rivero, José Alexander Ramos Rivero, Hilda Gregoria Rivero de Ramos, Martha Cecila Rivero de Ramos, todos venezolanos, cédulas de identidad N°: V-16.531.656, 20.010.495, 20.644.094, 17.599.285, 20.811.731, 19.282.040, 9.838.957, 14.272.897 respectivamente, (…) herederos y quienes como comuneros, se constituyeron en un consorcio de actuación para la venta del inmueble en litigio. Y quienes voluntariamente, con la plena capacidad, (…) vendieron, sin reparos alguno, su lote correspondiente, por ser propietarios y tener la capacidad de disponer sin más limitaciones que las impuesta por la Ley, (…) los ciudadanos anteriormente mencionados, recibieron conformes su cuota parte convenida, confiriendo, por este hecho licito, a Ligia Pastora Ramos de Chirinos, a titulo gracioso, articulo 1.684, Código Civil, para que ejecutara el negocio de la venta del respectivo lote perteneciente de cada uno, (…) Y que para probar lo alegado, anexa[ron] al libelo marcado con las letras: D1, D2, D3, D4, respectivamente. Además, deja[ron] claramente establecido, el faltante del comprobante de señor Ricardo José Ramos Terán, cédula N°: 20.010.495, por encontrarse en las oficinas del Banco y en manos de su apoderado, la copia de un cheque de Gerencia, el cual desea[n] promover a posteriori, según el artículo 396 del Código de Procedimientos Civil, para comprobar de recibir conforme, el pago de la venta de su respectivo lote por sesenta mil bolívares. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita, corchetes del Tribunal)
Señala que, “(…) la convención de opción de compra-venta del bien inmueble, quedó establecido en el contrato privado entre: la cedente: Ligia Pastora Ramos de Chirinos, y la cesionaria: Teresita de Jesús Ojeda González, con las siguientes condiciones expresas: 1.- “Con el otorgamiento de este documento transfiero a la cesionaria: TERESITA DE JESUS OJEDA GONZÁÑEZ todos mis derechos y acciones sobre dicho inmueble mencionado con todos sus usos, costumbres y servidumbres obligándome al saneamiento de ley en caso de evicción, libre de todo gravamen. Y yo: TERESITA DE JESÚS OJEDA GONZÁLEZ, antes identificada declaro: Que acepto la cesión y traspaso de derechos que se realiza en los términos hábiles antes expuestos en este documento, en presencia de dos (2) testigo hábiles y venezolanos, mayores de edad, que firman al pie de este documento dando fe de esta negociación. 2.- La oferta real de venta: Ofertada por la Señora Ligia Pastora Ramos de Chirinos “El precio estipulado en la cesión de Derechos es por la cantidad de: UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES” (1.200.000,00 bolívares) equivalentes a 6.779,67 Unidades Tributarias. Es de hacer notar que la oferta real de venta, es aceptada por [su] representada legal, con su entero consentimiento, en el lapso de tiempo convenido, y que, por ser, un contrato objeto de transmitir una propiedad, origina el efecto de un contrato perfecto, es decir se hace ley entre las partes, (…) 3.- “El precio estipulado en esta Cesión de Derechos… “que se cancelan mediante cheque de gerencia del BANCO BANESCO Y PROVINCIAL, declaro recibir en mi nombre y en nombre de mis representados antes identificados a entera y cabal satisfacción de manos de la cesionaria: TERESITA DE JESÚS OJEDA GONZALEZ”. (…) [Su] representada cumplió plenamente con ésta primera exigencia del vinculo jurídico, puesto que, CANCELÓ, la inicial de la oferta real de venta, según a lo dictaminado por el artículo 1.137 del Código Civil de Venezuela. El precio inicial convenido con la ciudadana: LIGIA PASTORA RAMOS DE CHIRINOS, está expresado de la siguiente forma: En la fecha del 20 de diciembre del año 2013, la ciudadana TERESITA DE JESUS OJEDA GONZALEZ canceló a favor de la ciudadana: LIGIA PASTORA RAMOS DE CHIRINOS, en cheque del BANCO BANESCO, Banca Universal, sede Barquisimeto Lara, 5935 1531 21191, cheque N°: 17001357-0134-0447-07-4471046661-90 la cantidad de: DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (265.000 bolívares). 1.497,18, unidades tributarias, el cual para probar anex[ó] denotado con la letra “E”.
Además el mismo día: 20 de diciembre del año 2013, canceló mediante dos cheques del BANCO PROVINCIAL BBVA, ambos, a favor de la ciudadana: LIGIA PASTORA RAMOS DE CHIRINOS, ambos en la oficina, Barquisimeto Lara: En un primer cheque pagó la cantidad de: QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, (550.000 bs), 3.107,35 unidades tributarias, en el cheque N°: 00187214. El segundo cheque, fue cancelado por la cantidad de: CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (45.000 bs), equivalentes a: 254,24 unidades tributarias, en el cheque N°: 00187238. Resultando un total pagado de: OCHO CIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (860.000 bs), equivalentes a: 4.858,76, unidades tributarias. Anex[ó] cheques del Banco Provincial BBVA, para probar denotados con la letra “F” y “G”, respectivamente. 4.- “La segunda parte condicionada, seria cancelada el día 30-01-2014, por la cantidad de Cincuenta mil bolívares, (50.000 bs)”, y 5.- “Y la tercera parte restante de Trescientos cincuenta mil bolívares (350.000 bs) al obtener las solvencias sucesorales y hacer el documento de cesión y finiquito definitivo de la tradición legal registrado. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita, corchetes del Tribunal)
Que, “(…) [esas] dos condiciones de pago, las cuales están insertas en las líneas 19, 20 y 21 del contrato de opción a compra-venta, han quedado en suspenso, por cuanto: [Su] mandante, se presentó ante la sede del Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Palavecino, con un cheque del Banco Provincial BBVA, marcado con el N°: 00000686, de fecha 05 de noviembre del 2015, aun en original, por no ser aceptado en el momento por la demandada, y el cual anex[ó] en original al libelo, marcado con la letra “H”, para probar la voluntad y la vocación de pago de [su] mandante, para cumplir con el pago liquido, por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES, (340.000 bs), 1.920,91 unidades tributarias, y finalmente, para liberarse de su obligación adquirida contractualmente, es decir recibir el documento de venta definitivo adquirida contractualmente, es decir recibir el documento de venta definitivo y hacer la protocolización en el Registro Inmobiliario de Palavecino. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita, corchetes del Tribunal)
Indica que, “(…) en la fecha, en el lugar y la hora convenida, Ligia Pastora Ramos de Chirinos se presentó y manifestó, bien sea, por licencia arbitraria, o por su libre albedrio: “No iba a hacer el otorgamiento por cuanto estaba arrepentida de vender”. Ante tal situación de inseguridad (…), y de toda la posibilidad de que la señora Ligia Pastora Ramos de Chirinos, se niegue a recibir la cancelación, con la no sana intención de alegar ante su persona, un incumplimiento de [su] parte, aprovech[ó] la oportunidad, para solicitar de su digno Tribunal, a tenor del artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, “El deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega puede suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un Banco de la localidad” y hacer la oferta real de pago, además, (…) Por tanto, jurando la urgencia, solicit[ó] respetuosamente, el tribunal consigne, a su entero resguardo, el cheque del Banco Provincial, anexado en original n°: 00000686. (…)” (Corchetes del Tribunal)
Que, “(…) es fecha actual del año en curso 2016, en el cual la ciudadana LIGIA PASTORA RAMOS DE CHIRINOS, cedente del bien inmueble, situado en la calle Miguel Bernal, entre calle Juan de Dios Ponte, y Vicente Amengual, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, y que fuera adquirido por el intermedio de un Contrato de opción a compra-venta, por la ciudadana Teresita de Jesús Ojeda González, la cedente, no ha realizado la Tradición para ser protocolizado ante el Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Palavecino, causando el efecto de un: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y la consecuente indemnización de los Daños y Perjuicios ocasionados al patrimonio de la accionante, (…)” (Mayúsculas de la cita)
Finalmente solicitó que, “(…)
PRIMERO: Que cumpla con el contrato bilateral de opción a compra-venta firmado por [su] representada y la cedente, el día 20 de diciembre 2013, haciendo formal y solemne entrega, del inmueble situado en la calle; Miguel Bernal entre calles: Juan de Dios Ponte y Vicente Amengual, Municipio Palavecino, Estado Lara, y de todos los documentos necesarios para la protocolización del documento de opción a compra-venta en la oficina del Registro Subalterno respectivo.
Y en el supuesto negado que la demandada no convenga en la firma definitiva del inmueble ya descrito, pido a su persona, que, la sentencia definitiva sea inscrita en el Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Palavecino, Estado Lara, para que haga fe las veces de un Titulo de Propiedad de la señora: Teresita de Jesús Ojeda González, (…)
SEGUNDO: Que indemnice a la demandante, por el concepto de Daños y Perjuicios (compensatorios), (…) en la cantidad de: TRES MILLONES, TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL, DOSCIENTOS VEINTICINCO CON NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (3.391.225,96 bolívares), equivalentes a: 19.159,47 unidades tributarias, en virtud de su no cumplimiento reiterado y manifiesto en el tiempo, el cual se demuestra, de los meses que han transcurrido desde el 20 de diciembre del 2013 hasta el mes de mayo del presente año 2016, es decir, dos años y cinco meses, tiempo en el cual causó grave stress psíquico, generado por el cambio unilateral de las condiciones de la negociación contractual en la que ha incurrido la demandada ya que se ha generado un grave perjuicio depresivo al demandante, (…)
TERCERO: Que a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, “En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez, no pudiere determinarla según las pruebas, dispondrá estas estimación la hagan peritos…”
CUARTO: Pedimos cancele el pago de los honorarios profesionales de Abogado, calculados al 25 por ciento (25%), del monto total demandado, (…)
QUINTO: Que cancele los costos y las costas del proceso, calculados al treinta por ciento (30%), del monto total demandado.
SEXTO: Solicitamos la indexación monetaria, a titulo de estimación preventiva, por cuanto el quantum definitivo dependerá de la duración del proceso y del poder adquisitivo de la moneda para la fecha de la sentencia. (…)” (Mayúsculas de la cita)
IV
DE LA CONTESTACION

Mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2016 la abogada Amanda Pastora Escorcha, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, con base a los siguientes alegatos:
Que, “(…) PRIMERO: [Negó, rechazó y contradijo], que [su] representada LIGIA PASTORA RAMOS DE CHIRINOS, haya pactado en nombre propio, con la demandante TERESITA DE JESÚS OJEDA GONZALEZ, una opción de Compra-Venta, a su vez una Cesión de derechos y una Oferta Real de Pago, sobre un inmueble de su propiedad y que haya actuado igualmente en representación de los ciudadanos: PABLO JOSE RAMOS TERAN, RICARDO JOSE RAMOS TERAN, NORIMAR ELIANA RAMOS BONILLA, MELITZA ALEXANDRA RAMOS RIVERO, JESSICA NOHELY RAMOS RIVERO, JOSE ALEXANDER RAMOS RIVERO, HILDE GREGORIA RIVERO DE RAMOS Y MARTHA CECILIA RIVERO DE RAMOS, todos identificados en los autos, como alega la actora.
SEGUNDO: [Negó, rechazó y contradijo], que [su] representada haya adquirido el inmueble, objeto del contrato señalado por el demandante, mediante Titulo Supletorio, que riela a los autos en copia fotostática, el cual IMPUGN[Ó] de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: [Negó, rechazó y contradijo], que para la fecha de la firma del contrato en cuestión, 20 de Diciembre de 2013, los supuestos vendedores eran propietarios del inmueble al cual se refiere la demandante y que se encuentra debidamente identificado, igualmente que en el momento de contratar hayan sido solidarios con la demandante, al constituirse en un consorcio de actuación para llevar a cabo la negociación y que hayan tenido la capacidad para disponer, sin más limitaciones que las impuestas por la Ley, y que hayan recibido conformes su cuota parte convenida.
CUARTO: [Negó, rechazó y contradijo], que [su] representada, haya producido y que tenga que indemnizar a la demandante daños y perjuicios, ni mucho menos se le tilde de culposa su conducta; y que igualmente tenga que responder de lucro cesante, y menos aun de daños emergentes.
QUINTO: [Negó, rechazó y contradijo], que se haya pactado una oferta real de venta, y que haya sido ofertada por [su] representada, igualmente que se haya pactado mediante una Cesión de Derechos el precio del inmueble señalado en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita, corchetes del Tribunal)
Señala que, “(…) [su] representada pacto la opción de venta de un inmueble que era propiedad de su padre PABLO JOSE RAMOS, el cual murió Ab-Intestato en fecha 02 – 01 – 1.995, el inmueble descrito lo hubo el causante de [su] representada, mediante Titulo Supletorio, declarado como tal por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara en fecha 16 de Abril de 1990, y presentado para ser registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Palavecino, del Estado Lara, en Cabudare el día Dieciséis (16) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Seis, presentado por [su] representada, dicho inmueble fue construido por el causante, sobre un terreno de su propiedad, ubicado en la calle Miguel Bernal entre calles Juan de Dios Ponte y Vicente Amengual, Cabudare Edo Lara, (…) Tales bienhechurías, fueron construidas en parte del terreno adquiridas por el causante Pablo José Ramos, según documento registrado bajo el No. 43, Tomo Primero (1), folios 66 vto al 68 fte de fecha 10-11-1.972. Queda claro que es falso que [su] representada fuese la propietaria del inmueble, ya que luego de la muerte del padre lo sucedió su cónyuge y por supuesto los hijos y entre ellos [su] representada; y posteriormente mueren la Cónyuge Pastora Rivero de Ramos y los hijos Pablo Segundo, José Gregorio y José de Jesús Ramos de Rivero, causante de los ciudadanos: Pablo José, Ricardo José, Ramos Terán; Norimar Eliana Ramos Bonilla, Melitza Alexandra, Yessica Nohely, José Alexander, Ramos Rivero, Hilma Gregoria Rivero de Ramos y Martha Cecilia Bonilla de Ramos, todas identificadas y [su] representada que es la única hija y hermana viva, el resto de los herederos son hijos y cónyuges de los hijos del De Cujus. Dicho inmueble fue declarado como integrante del Acervo hereditario dejado por el causante. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita, corchetes del Tribunal)
Que, “(…) la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…” Lo que hizo el demandante fue acumular la acción de cumplimiento de contrato con la Oferta real de pago, lo que trae como consecuencia que la demanda debe ser declarada INADMISIBLE por inepta acumulación de acciones.
Por otra parte el documento que acompaña el actor a su escrito de demanda, lo presenta en copia simple, no lo puede hacer valer ni lo puede oponer a [su] representada para su reconocimiento, lo hace en el petitum, perdiendo la oportunidad de presentarlo, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo establece clarito, que debe acompañar el original o copia certificada del instrumento fundamental de la acción y no tiene ningún valor probatorio. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita, corchetes del Tribunal)
Alega que, “(…) La demandada, no está facultada para actuar en representación de los demás herederos, sin poder de representación, por cuanto el artículo 1.688 del Código Civil, en su primer aparte establece: “…Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso”. Es decir, que por ser un acto de disposición de un bien hereditario, necesita expresa autorización de los herederos, porque excede de la simple administración. El demandante solicita en su demanda ordene el registro del documento privado simple al Juez, pero el artículo 1923 del Código Civil establece: “LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS NO PUEDEN REGISTRARSE, SI LA FIRMA DE LOS CONTRATANTES, O LA DE AQUEL CONTRA QUIEN OBRAN, NO HAN SIDO AUTENTICADAS O COMPROBADAS JUDICIALMENTE”.
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, y del análisis que se ha hecho al efecto, solicit[ó] respetuosamente de [ese] Tribunal declare: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD Y SIN LUGAR la presente demanda, con su respectiva CONDENATORIA EN COSTAS (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita, corchetes del Tribunal)
V
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2018 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto sentencia en el presente asunto con el siguiente fundamento:

…Omissis…

“(…) Visto el escrito de contestación por la parte demandada en fecha 16/11/2016, como defensa de fondo alego la falta de cualidad de la parte actora y la parte demandada por no existir identidad acerca de quién intento la acción y contra quien fue intentada alegando que es impertinente determinar los sujetos de la relación procesal y quienes integran legitamente la relación jurídica, la importancia de esta figura procesal, consiste en que la acción pertenece a todos los intereses y contra los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos de dicha relación intenta una acción aislada esto gira entonces al desprovisto de una cualidad ya sea activa o pasiva, ya que el sujeto a quien se le otorga el derecho no es el actor o el demandado de forma concreta, sino todos y cada uno de los integrantes del proceso y sus intereses comunes que constituyan el mismo, considerando así, que el litisconsorcio pasivo necesario que conforman los coherederos de los causantes PABLO SEGUNDO RAMOS RIVERO y la ciudadana PASTORA RIVERO DE RAMOS, fallecidos Ab-Intestato, de un inmueble que forma parte de un centro hereditario o unidad comunera, se evidencio que bien es cierto que puede vender la totalidad de la misma debido a que se encuentra vinculada de forma directa con los derechos derivados de los demás hermanos, refiriéndonos así a un LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO, que establece que para generar una acción esta debe ejecutarse de forma global y no individual es decir a todos los co-herederos ciudadanos PABLO JOSE RAMOS TERAN, RICARDO JOSE RAMOS TERAN, NORIMAR ELIANA RAMOS BONILLA, MELITZA ALEXANDRA RAMOS RIVERO, JESSICA NOHEMI RAMOS RIVERO, JOSE ALEXANDER RAMOS RIVERO, HILMA GREGORIA RIVERO DE RAMOS, MARTHA CECILIA BOLIA DE RAMOS y LIGIA PASTORA RAMOS DE CHIRINOS, que fusionan y forman la sucesión antes mencionada, por lo tanto la parte actora debió accionar su pretensión contra la sucesión y no de forma individual como se desprende de los autos que conforman el presente asunto existiendo así, una falta de cualidad pasiva para sostener el juicio, asimismo, que existe un litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto la ciudadana LIGIA PASTORA RAMOS DE CHIRINOS, actuó de manera autónoma, careciendo de la cualidad para hacerlo por cuanto debió ser ejercida por todos los integrantes de la comunidad hereditaria, por existir pluralidad de partes que conforman una relación sustancial única con una misma pretensión, oponiendo esta defensa de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. (…)
…Omissis…
Ahora bien observa quien juzga que la parte actora no trajo a los autos prueba alguna que desvirtuara la conjugación o comunidad de la parte demandada, si bien se observó que solo trayendo a los autos en el lapso de admisión de la demanda original de contrato suscrito en el cual se denota la firma de la ciudadana LIGIA PASTORA RAMOS DE CHIRINOS, la misma actúa sin poder representación de la sucesión a quien pertenece el inmueble careciendo así de cualidad al momento de suscribirlo y para esta juzgadora no se conjuga o denota de alguna forma lo pretendido por la actora, por lo que no encontrando pruebas que valorar de forma concisa en referencia al contrato de propiedad por la parte demandada en sesión de derechos del inmueble en controversia, queda estipulado que el mismo carece de los requisito de procedencia Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA intentada por la ciudadana TERESITA DE JESUS OJEDA GONZALEZ, antes identificada contra la ciudadana: LIGIA PASTORA RAMOS DE CHIRINOS, identificada en autos. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)


VI
DE LOS INFORMES

De los informes consignados por la parte actora
En fecha veintidós (22) de mayo de 2018 el abogado Cesar Augusto Villalonga, actuando en su condición de apoderado de la ciudadana Teresita de Jesús Ojeda González, parte accionante, consignó escrito de informes con el siguiente fundamento:
Que, “(…) Denunci[ó] el vicio de la sentencia por: Defecto de Actividad derivado de la Indefensión por lesionar el orden público en [su] contra.
Y por la infracción cometida por parte de la Juez de la causa de los artículos 15, 168, 206, y 208 del Código de Procedimiento Civil (…) quien declaró la sentencia: SIN LUGAR en el acto procesal correspondiente; Sin siquiera entrar a estudiar el problema que se le presentó, como fue la de determinar la legitimación a la causa pasiva para sostener el juicio, entre la ciudadana: Ligia Pastora Ramos de Chirinos y los Comuneros integrantes de la sucesión mortis causa: Ramos, quienes son por Ley civil, en unión a ella, los verdaderos titulares del bien inmueble, denotado bastante en autos. (…)
El juez Ad Quo, por sus errores de juicio, produjo [su] indefensión o menoscabo del derecho porque con la conducta equivocada en el proceso, produjo una clara desigualdad procesal, infringiendo el espíritu del artículo 15 del CPC, al permitir extralimitaciones de la parte demandada, (…)
La Juez de la instancia, ya en el lapso del proceso para admitir la demanda, debió tener claro, que la demandada primigenia la dama: Ligia Pastora Ramos de Chirinos, no era la persona que podía sostener el juicio, sino que los legitimados para sostener el juicio interpuesto con [su] acción debían ser los comuneros, (…)
De tal manera que una vez determinado tal extremo, la Juez de primera instancia, en cualquier estado de la causa, al discernir que existía un defecto en la integración de la Litis, dentro de sus facultades y poderes debió sanear para integrar de oficio, el LITIS CONSORCIO NECESARIO (…) Es pues, la juez, de oficio, estaba en la obligación de ordenar su integración. Todo en resguardo del orden público y de los Principios de Derecho, como el de Pro Actione, de Economía Procesal, de Seguridad Pública y de los derechos constitucionales, de tutela judicial efectiva: (…)
Por lo tratado arriba, y por ser viable únicamente la reposición de un juicio, cuando el error en el trámite procesal haya sido esencial para su validez y es por ello, por lo cual solicit[ó] formalmente la reposición. En primer lugar por ser parte en el juicio y segundo y la más importante: Según a lo que interpreto del artículo: 212 del CPC, cuando se trata de quebrantamiento del orden público, la nulidad es insubsanable aún y cuando las partes mediante un consentimiento expreso lo acordaren.
Es por lo que consider[ó] solicitar (…) La REPOSICIÓN de la causa al estado de: Ordenar al Juez de Primera Instancia, integrar el Litis Consorcio Necesario contenido en el artículo 146, del CPC. (…)” (Mayúsculas y subrayado de la cita, corchetes del Tribunal)
Que, “(…) Denunci[ó] la infracción del artículo 341 del CPC, la cual produjo la Indefensión por lesionar el orden público, quebrantado por la ciudadana Juez del tribunal AD-QUO, quien resolvió un punto de Derecho que influyó decisivamente sobre el merito del proceso, al haber mal aplicado una norma jurídica. (…)
Se desprende esto del hecho que la demanda interpuesta, y admitida en fecha: 26 de julio 2014, asentada en el folio 119 del expediente: KP02-V-2016-001609, atenta contra el orden público porque el documento principal (el contrato de compra-venta), en la cual basa[ron] [su] acción, no cumplía con lo presupuestado en el Código Civil, en su artículo: 1141 ordinal 3°. Causa Lícita. Tal como lo establece el artículo 1.141, ordinal 3°. La Causa licita es una condición indispensable para la existencia misma de los contratos y conforme al artículo 1.157 CC, la causa se considera ilícita cuando es contraria a la Ley y al orden público. (…)
(…) que por lesionar el orden público y que por via de consecuencia a lo contenido en el artículo: 211 (…) y el articulo 212 (…) ambos del CPC determinan la nulidad del acto y actuaciones subsiguientes:
Solicita[ron] la Reposición de la causa al estado de una nueva demanda. (…)” (Corchetes del Tribunal)
Que, “(…) denuncia[ron] la indefensión y la lesión del orden público por omisión por parte del Juez de Primera Instancia que por sus arbitrarias decisiones privó y limitó los medios y recursos que la Ley adjetiva pone a [su] alcance para hacer valer y proteger [sus] derechos. Así mismo denunci[ó] la infracción cometida al artículo 11, del CPC. “En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede de oficio, cuando la Ley lo autorice o cuando en resguardo de las buenas costumbres y leyes del país (orden público), y sea necesario dictar una providencia legal o cautelar, aunque no sea solicitada por las partes. (…)
La juez [les] privó de este derecho aún teniendo las pruebas suficientes, ellas insertas en autos con el Escrito de Pruebas presentado en fecha: 31-enero 2017, folio: 161 para decretarlas. Por el simplísimo hecho, que a la solicitud por parte del juez de Primera Instancia “de consignar a los autos, el documento de propiedad del inmueble sobre la cual se solicitó la cautelar” y, por lo engorroso de la tramitación del documento en las oficinas del Registro Público, tuv[o] la demora en ello y no quedó otro remedio que introducirlas al Tribunal, -el título de propiedad debidamente registrado- en el acto de Escrito de pruebas, llevando su abstención a concebir, con justa razón, que la Juez de la causa, no leyó los escritos de prueba, pues en el Inciso 1.A donde expreso: “Se utilice el título de propiedad del inmueble arriba ya, bien descrito su ubicación y se introduzca en el cuaderno separado: KH02-X-2016-000081…” lo que conforma otra violación a el libre ejercicio de los medios legales puesto a [su] alcance y que son de estricto orden público. (…)” (Corchetes del Tribunal)
Alega que, “(…) Denuncia[ron] los defectos de la actividad por Vicios de la Sentencia, según lo establecido en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son de estricto orden público, toda sentencia deberá contener con claridad la determinación del objeto o cosa sobre que recayó la decisión. El omitir por parte de los jueces este requisito en la sentencia la vicia de Indeterminación Objetiva. En la sentencia, hoy apelada ante usted, el juez de Primera Instancia, decretó en fecha: 24-01-2018, su fallo de: Sin Lugar [su] pretensión y al pago de las Costas Procesales, por resultar totalmente vencido en el proceso, el caso es: Resulta difícil, por un lado, precisar el quantum, por el otro no señala con precisión el objeto –el inmueble- sobre la cual recayó la decisión, haciendo casi imposible la materialización de la ejecución. (…)” (Corchetes del Tribunal)
De los informes consignados por la parte demandada
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2018 la abogada Amanda Pastora Escorcha, actuando en su condición de apoderado de la parte demandada, consignó escrito de informes con el siguiente fundamento:
Que, “(…) En la oportunidad de dar contestación a esta demanda, de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento, opus[o] LA FALTA DE CUALIDAD e intereses de [su] representada LIGIA PASTORA RAMOS DE CHIRINOS, para sostener el presente juicio, en virtud de que no posee representación Ad causam, para que la juzgadora del Tribunal a quo, lo resolviera antes de decidir el fondo de la presente demanda, por cuanto a los autos se trajo prueba fehaciente, donde quedó demostrado que dentro de la unión matrimonial que existió entre los difuntos PABLO SEGUNDO RAMOS RIVERO y PASTORA RIVERO DE RAMOS, procrearon cuatro (4) hijos de nombres JOSE DE JESUS RAMOS RIVERO, PABLO SEGUNDO RAMOS RIVERO, JOSE GREGORIO RAMOS RIVERO y LIGIA PASTORA RAMOS RIVEO, siendo que los tres primeros de los nombrados fallecieron, y la ultima es a quien se demanda en la presente causa, la cual no está facultada para actuar en representación de los demás herederos sin poder de representación cuyo mandato debe ser expreso, ya que la figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos considerados como un solo sujeto, (…) esto fundamente suficientemente la declaratoria de la falta de cualidad, por cuanto acción ha debido proponerse en contra de todos los herederos, por existir una comunidad conformada por el resto de los herederos de éstos que son: Pablo José Ramos Terán, Ricardo José Ramos Terán, Norimar Eliana Ramos Bonilla, Melitza Alexandra Ramos Rivero, Jessica Noheli Ramos Rivero, José Alexander Ramos Rivero, Hilde Gregoria Rivero de Ramos, Martha Cecilia Rivero de Ramos lo cual ha quedado demostrado en autos, con sus respectivas partidas de nacimiento de cada coheredero,
Por lo que en fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho antes esgrimidas, opuesta en la instancia inferior, y que ratific[ó] en esta Instancia Superior, la falta de CUALIDAD e interés de [su] representada, para sostener el presente juicio, es procedente y así debe ser declarada, tomando en consideración que ha sido reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativo, que ha sostenido que la CUALIDAD, reviste un carácter eminente de orden público, lo que amerita hacer un examen exhaustivo, en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia, en este sentido es unánime la Doctrina y Jurisprudencia, en calificar que la CUALIDAD es el derecho o la potestad, para ejecutar determinada acción, y es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato, donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, el problema de cualidad entendiéndose de esta manera, que se resuelve en la demostración de la identidad, entre la persona que se presenta ejercitando un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejecuta, que es el sujeto pasivo. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita, corchetes del Tribunal)
Que, “(…) En cuanto al petitorio de la parte demandada, de[bio] señalar que esta demanda lesiona el orden público, y la tutela judicial efectiva, por lo que fue objetada en su oportunidad, y que [volvió] a recalcar en este acto, por cuanto no reúne los requisitos establecido en los Artículos 1.141 del Código Civil, y el 340 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, adminiculada esta disposición con la del Articulo 429 eiusdem, ya que el instrumento que la actora acompañó a la demanda, es un documento fotocopiado, lo que le hacía inadmisible in limini aunado a que la parte actora en el libelo señala, una serie de pretensiones incompatibles, que constituyen también causal de inadmisibilidad. (…)” (Corchetes del Tribunal)
Finalmente solicitó que, “(…) sea declarada SIN LUGAR LA APELACION INTERPUESTA por la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia se declare CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD y por ende declarada sin lugar DEMANDA, interpuesta en contra de [su] representada, con todos los pronunciamientos de Ley, con su respectiva CONDENATORIA EN COSTAS, (…)” (Mayúsculas de la cita, corchetes del Tribunal)
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Cesar Augusto Villalonga, contra la sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de enero de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró SIN LUGAR el cumplimiento del contrato propuesto.
Así las cosas, es importante destacar inicialmente en este caso, que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de sentencias interlocutorias o de sentencias definitivas. En efecto, la apelación de la sentencia definitiva otorga al Superior competencia sobre todo el proceso, como juzgador de instancia y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio, mientras que, cuando se apela de una sentencia interlocutoria, en donde se decide sobre una incidencia, el Superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso.
En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de una sentencia definitiva por el hecho de que pone fin al proceso, mas sin embargo es importante resaltar que en la referida sentencia bajo revisión de este juzgado la juez a quo en el punto previo dictaminó: “… que la parte actora debió accionar su pretensión contra la sucesión y no de forma individual como se desprende de los autos que conforman el presente asunto, existiendo así una falta de cualidad pasiva para sostener el juicio, así mismo que existe un litisconsorcio pasivo necesario por cuanto la ciudadana Ligia Pastora Ramos de Chirinos actúo de manera autónoma careciendo de la cualidad para hacerlo por cuanto debió ser ejercida por todos los integrantes de la comunidad hereditaria por existir pluralidad de partes que conforman una relación sustancial única con una misma pretensión…” Y por demás en la parte Dispositiva declaró Sin Lugar la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta, aduciendo “ …que no se conjuga o denota de alguna forma lo pretendido por la actora por lo que no encontrando pruebas que valorar de forma concisa en referencia al contrato de propiedad por la parte demandada en cesión de derechos del inmueble en controversia, queda estipulado que el mismo carece de requisitos de procedencia…”----
Dicho lo anterior, esta Alzada procede a REVISAR ÚNICAMENTE si la decisión del A quo estuvo ajustada a derecho al declarar la existencia de una falta de cualidad Pasiva y SIN LUGAR EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, si por el contrario, debió ordenarse La REPOSICIÓN de la causa al estado de integrar el Litis Consorcio Necesario contenido en el artículo 146, del CPC, o si se trata de un quebrantamiento del orden público, siendo insubsanable aun y cuando las partes mediante un consentimiento expreso lo acordaren, como lo alegó la representante judicial del recurrente en el acto de formalización de la apelación.
Al efecto pasa este Tribunal a efectuar algunas consideraciones previas sobre la institución procesal utilizada ( falta de legitimación pasiva y litisconsorcio necesario) y,
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación” (Negrita de esta alzada)

Ahora bien, tenemos que para Bride, según el código de procedimiento Civil comentado, esta disposición faculta al demandado para alegar las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere convenientes. Tanto las razones como las excepciones perentorias y las defensas, tienen un mismo concepto en nuestro derecho, porque constituyen contradicciones a la acción con el objeto de excluirla o enervarla; y de allí que son ilimitadas; toda su finalidad es atacar el fondo de la demanda, acabar con el derecho del actor y son “tantas cuantas son las causas porque se extinguen las obligaciones y las acciones”. Se llaman perentorias porque provienen del verbo latino perimere, que significa destruir, extinguir.
Cualidad e interés son dos conceptos diferentes aunque la norma los haga parecer equivalentes.
Para Luis Loreto la cualidad en el sentido procesal, se concibe como una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.

Sobre la falta Legitimación, la Sala Constitucional a través de la sentencia N°507/05, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, en el expediente N° 05-0656, dejó asentado lo siguiente:

“(…) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”.

Volviendo la mirada al caso que nos ocupa, tenemos que la demandada de autos alega la falta de cualidad pasiva como defensa de fondo, ya que como bien lo indico en su escrito, ella (Ligia Pastora Ramos de Chirinos) es integrante de una comunidad hereditaria, surgida de los muerte de los ciudadanos Pablo Segundo Ramos Rivero y la cónyuge Pastora Rivero de Ramos y que el inmueble en cuestión forma parte de esa masa hereditaria pro indivisa y le asiste su derecho de vender solamente su cuota correspondiente mas no vender la totalidad del bien que integra el acervo hereditario, ya que el inmueble forma parte de una comunidad conformada por ella pero también por el resto de los herederos, los cuales se encuentran vinculados por los derechos derivados de los títulos de adquisición del causante común, y de tal hecho es que se infiere la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, debiendo haberse demandado integralmente a todos los co-herederos y no solamente a Ligia Pastora Ramos de Chirinos; en consecuencia, siendo ello así se constata la procedencia de la falta de cualidad pasiva opuesta por la demandada de autos de conformidad con las actas que rielan en autos, en las cuales se puede apreciar, la existencia de los demás coherederos. Así se decide.-
Ahora bien, resulta necesario para esta alzada, precisar el alcance y significado de un litis consorcio necesario, así como se dejo clara la idea de la falta de cualidad, ello con la finalidad de verificar si efectivamente existe en este caso, tanto la falta de legitimidad (la cual ya fue verificada por esta alzada) como el litisconsorcio solicitado por la demandada de autos.
Así tenemos que El litis consorcio necesario no es más que cuando se hace indispensable la presencia en el proceso de varios sujetos a los cuales es común determinada relación o acto jurídico, y que por dicha situación es inevitable resolver de manera uniforme, es decir, que para resolver de merito el proceso es fundamental la presencia de todos ellos. Esta pluralidad de sujetos pueden estar presentes en la parte actora, en la demandada o incluso en ambas.
El artículo 146 del Código de Procedimiento Civil prevé que:

“Podrán varias personas demandar o ser demandas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto a la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1°, 2°, y 3° del artículo 52”
En el caso bajo estudio tenemos que aplica el literal a, ya que estamos en presencia de un litis consorcio pasivo necesario por el hecho de que el inmueble en cuestión forma parte de una masa hereditaria de la cual resultan herederos un conjunto de personas.

Sobre el Litisconsorcio, tenemos que, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 699, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: sociedad mercantil inversiones 747 c.a., contra Corp Banca C.A. Banco universal, expresó lo siguiente:
“…Ahora bien, la figura procesal del litisconsorcio, es producto de la acumulación subjetiva, en razón a la pluralidad de actores y/o demandados, que actúan en un proceso judicial, constituyéndose en partes. De allí que, el litisconsorcio puede ser voluntario o facultativo de conformidad con el dispositivo contemplado en el literal b y c del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y necesario o forzoso contemplado en el literal a) del artículo 146 eiusdem.
Sobre el particular, cabe señalar que la doctrina de esta Sala, ha establecido de manera reiterada que el litisconsorcio necesario, se origina en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se permite la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. (Sentencia Nro. 207, de fecha 20 de abril de 2009, caso: Carlos Joaquín Spartalian Duarte contra: Autoyota, C.A. y Otra).
De manera que, esta ausencia o falta de los sujetos interesados activos o pasivos en el vínculo procesal provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la tutela judicial solicitada en la demanda, por la falta en la relación procesal uno de los sujetos que debía integrarla.
Sin embargo, es necesario aclarar, que la cualidad es una forma de legitimación a la causa, y otorga la posibilidad a la persona que intenta la pretensión y a la que se le reclama el derecho, tener la titularidad para ejercer la acción, dicho en otras palabras, es el vínculo existente entre los sujetos procesales -accionante y accionado-, con la demanda objeto de la pretensión y la titularidad del derecho; no obstante, la cualidad, debe distinguirse del litisconsorcio, pues, en esta institución jurídica conforma la pluralidad de partes procesales, que actúan conjuntamente en un litigio, por existir un vínculo en la relación jurídico entre ellas, pudiendo ser activo, demandantes por un lado o pasivos demandados del otro…”.

En atención al criterio jurisprudencial up supra citado, y de las actas que rielan en autos, este juzgado puede identificar la condición de co-heredera con la que actúa la ciudadana demandada, Ligia Pastora Ramos de Chirinos, ya que también se verifica la existencia de más herederos respecto del bien inmueble objeto de litigio, razón por la cual, se hace necesario la conformación del litis consorcio pasivo necesario solicitado, en virtud de que el derecho de propiedad sobre el inmueble en discusión no pertenece solamente a la mencionada ciudadana sino a un conjunto de personas y siendo ello así, la Sala de Casación Civil en criterio reiterado ha dejado claro que:

“(…) es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
Ello es así, ya que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario. Lo cierto es que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litis-consorcio, la sentencia que se dictara devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos (…)”
Estima esta operadora de justicia que el efecto jurídico-procesal de la declaratoria de falta de legitimación o cualidad del demandado para sostener por sí solo el presente juicio, no es desestimar o declarar sin lugar la demanda propuesta, como erróneamente lo hizo la Jueza a quo en la sentencia apelada, puesto que este último pronunciamiento supone un juzgamiento y decisión sobre el mérito de lo debatido o fondo de la controversia, susceptible de adquirir la calidad de cosa juzgada, lo cual obviamente no está presente cuando se declara a través de una sentencia la ausencia de legitimatio ad causam de alguna de las partes.
El efecto jurídico procesal que origina la declaratoria de falta de legitimación o cualidad de las partes, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que esta operadora de justicia acoge, es la inadmisión de la demanda, y no la declaratoria sin lugar de ésta. Así lo estableció dicha Sala, en sentencia distinguida con el alfanumérico RC-00971, de fecha 12 de diciembre de 2006, dictada bajo ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ (caso: A.G.L.,
Por ello, resulta evidente que la jueza a quo, en la confección del fallo recurrido, incurrió en un error in procedendo, consistente en la contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo, infringiendo con ese proceder los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, se pasa a considerar si la indicada declaratoria de falta de legitimación pasiva conduciría a la reposición de la presente causa al estado de que el a quo ordene la integración del Litisconsorcio pasivo necesario contenido en el artículo 146 del CPC, como expresamente lo solicitó a esta Superioridad la representación judicial de la parte actora recurrente en el acto de formalización de la apelación.
A mayor abundamiento, cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa sólo procede a los efectos de corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a la validez. Ese remedio procesal “no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera” (sic) (A.R.R.: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo II, Organizaciones Gráficas Capriles C.A., Caracas, 2003, pp. 218-219).
En cuanto al proceder del Juzgador de Instancia, la Sala de Casación Civil (Caso Lisbeth Haraima Gil Martínez Vs. Luisa Isabel Gil Córdova Y María De Los Ángeles Gil Córdova.) en sentencia del treinta y uno (31) de marzo de 2016. Con ponencia de la Magistrada Dra. Marisela Valentina Godoy Estaba, estableció que para la admisión de las demandas que requieran, de un litisconsorcio que para el momento de la admisión de la demanda no se haya constituido, el juez deberá incluso de oficio, constituirlo y no tomar este hecho como causal de inadmisibilidad:
“(…) De la transcripción parcial de la sentencia recurrida se observa que el juzgador declaró inadmisible la demanda de nulidad de dación en pago, motivado a que el “bien inmueble con ocasión de dicha dación en pago pasó a formar parte de la comunidad de gananciales existentes entre el accionado José Ygnacio Rodríguez Moreno y su cónyuge” puesto que en el referido contrato este último “aparece identificado como de estado civil casado”.
Señaló que al estar el accionado José Ygnacio Rodríguez Moreno y su cónyuge, en comunidad jurídica respecto al referido contrato de dación en pago, la legitimación pasiva debía determinarse conforme a los postulados del artículo 168 del Código Civil, “en razón de que la parte pasiva está conformada por un litis consorcio pasivo necesario, conforme al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil”.
En consecuencia, señaló que al no estar conformada la referida relación procesal “se originó en el proceso sub lite una falta de cualidad ad causam para sostener el juicio de autos” y por ser este un presupuesto de procedencia de la acción, ordeno la reposición de la causa “al estado de declarar la inadmibilidad de la acción” conforme al artículo 341 del Código Procedimiento Civil.
Una vez examinados los argumentos plasmados por la recurrida para declarar inadmisible la demanda por la falta de integración de la relación jurídico procesal, la Sala advierte de la revisión exhaustiva de la actas que conforman el expediente que cursa a los folios 1 al 9 y 16 de la primera pieza, que la demanda fue incoada en fecha 24 de mayo de 2013 y admitida mediante auto de fecha 30 de mayo de 2013, en consecuencia el criterio jurisprudencial precedentemente invocado, aplicable al caso concreto, establece la obligación de la alzada de ordenar la nulidad y reposición de la causa al estado de que el juez de primer grado citara a la codemandada, para que diera contestación a la demanda, en vista a la transgresión irreversible del derecho de defensa.
Por consiguiente, la Sala estima que más allá de la omisión de la actora de incluir en la demanda a la cónyuge del ciudadano José Ygnacio Rodríguez Moreno, existe la inobservancia del tribunal de primer grado, al no examinar de manera exhaustiva el libelo así como el documento fundamental de la acción en el que evidenciaba que el ciudadano mencionado es de estado civil casado y con ello deducir la ausencia de la cónyuge, para la debida integración del litisconsorcio pasivo necesario.
El juzgador de primer grado, como director del proceso y en su función correctiva, conforme artículo 14 del Código de Procedimiento Civil omitió el llamado de la cónyuge para ser oída y ejercer sus facultades de impugnar y alegar en su favor la protección de su interés legítimo.
Por su parte, el juzgador de alzada DEBIÓ conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil advertir el error cometido por el juzgador de primer grado y ordenar la nulidad y reposición de la causa al estado admisión para la inclusión de la cónyuge para que forme parte de la relación jurídico procesal como codemandada, la cual fue omitida y su posterior citación para que diera contestación a la demanda, en vista a la transgresión irreversible del derecho de defensa en el presente asunto, circunstancia que afecta la validez del procedimiento.
Conforme a lo anteriormente expresado, la Sala constata que la omisión del juzgador de alzada de no advertir y subsanar de oficio el defecto constatado en la integración del litisconsorcio pasivo, atentó contra los principios pro actione, de celeridad y de economía procesal, al sustanciar el proceso hasta su conclusión y luego en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, limitarse a declarar inadmisible la demanda, sin dar respuesta efectiva a los justiciables.
Una vez constatada la infracción de los artículos 12, 15, 146 y 341 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 168 del Código Civil, esta Sala ordenará en la parte dispositiva de la decisión, la reposición de la causa al estado de que se pronuncie sobre la admisión de la demanda, en la que se ordene la citación de la cónyuge del demandado con el propósito de integrar debidamente el litisconsorcio pasivo, quedando nulas todas las actuaciones posteriores a ese acto procesal por ser esencial a la validez de los actos subsiguientes que fueron cumplidos durante el desarrollo del proceso…”. (Cursivas del texto).
De conformidad con los criterios anteriormente expuestos, en aquellos casos en los que el juez establezca la existencia de un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, deberá ordenar, incluso de oficio, su correcta integración, sin importar en qué estado de la causa detecte dicha irregularidad.

Igualmente, la Sala estableció que tal criterio resulta aplicable para todas las demandas admitidas a partir del 12 de diciembre de 2012, de conformidad con ello, se evidencia que la demanda de autos admitida el 13 de marzo de 2014, por lo que tal criterio es aplicable al presente caso, ratione temporis.
Por tanto, resulta evidente que en el presente caso, el juez de alzada quebrantó la forma sustancial establecida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues de conformidad con el criterio reiterado de la Sala, debía interpretar la referida norma al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo preceptúan los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, ordenar la integración efectiva del litisconsorcio activo necesario (…)” (Mayúsculas y negrita de esta alzada)

Ahora bien del citado criterio jurisprudencial, que de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento civil acoge esta juzgadora, el A- quo, debió percatarse de la situación presentada y de manera inmediata llamar a la conformación del litis consorcio pasivo necesario que opera en el caso bajo estudio, en consecuencia, expuesto como ha sido lo anterior, y tratándose de que el Legislador Adjetivo Civil sabiamente estableció ciertos mecanismos destinados a subsanar aquellas irregularidades que puedan acarrear un mal uso del sistema judicial, ello en armonía con el principio que presenta al Juez como “Director del Proceso”, tal y como lo indica el primer aparte del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, además de que entre las facultades legales atribuidas al Juez como garante del buen desenvolvimiento del proceso, está la de vigilar o fiscalizar en el devenir procedimental la consecución de todos los actos del juicio, así como la facultad de evitar y corregir las posibles faltas que pudieren generarse con ocasión a la mala práctica en determinada fases del juicio, y, con relación a lo establecido en el citado artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá esta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior”
Por lo tanto, infiere este Tribunal en la existencia de un defecto que impide de manera manifiesta la posibilidad de tutelar la consecución procesal de la presente causa, lo que constituye una evidente violación a un precepto de orden constitucional, como lo es el debido proceso, toda vez que de no repararse la situación jurídica infringida, a través de la reposición de la causa, obraría esta Jurisdicente en patrocinio al quebrantamiento del hilo constitucional que debe prevalecer en todo proceso judicial.

Es por ello, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la reposición de la causa estableció en su sentencia de fecha 28 de Febrero de 2.002, lo siguiente:
“…En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes.
Es por lo anterior, que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia. “
Por consiguiente, en aplicación directa e inmediata de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de evitar la potencial consecución de actos procedimentales que indefectiblemente atentarían contra el debido proceso y contra los principios constitucionales de celeridad, concentración y economía procesal, es por lo que este Órgano Jurisdiccional, con ocasión a la potestad subsanadora que le confiere el artículo 206, la excepción establecida en el artículo 212, ambos del Código de Procedimiento Civil, debe ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de la admisión de la demanda, para que en esa oportunidad se conforme el litisconsorcio pasivo necesario, siendo nulas todas las actuaciones procesales que consten en autos subsiguientes al auto de admisión de la demanda. Así se decide.-
En consecuencia y en virtud de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Cesar Augusto Villalonga, se Ordena la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de la admisión de la demanda, para que en esa oportunidad se conforme el litisconsorcio pasivo necesario y en consecuencia se ANULAN todas las actuaciones procesales que consten en autos posteriores al auto de admisión de la demanda. Así se decide.-
VIII
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por el abogado Cesar Augusto Villalonga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 195.222, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Teresita de Jesús Ojeda González.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
TERCERO: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de la admisión de la demanda, para que en esa oportunidad se conforme el litisconsorcio pasivo necesario
CUARTO: Se ANULA todas las actuaciones procesales que consten en autos subsiguientes al auto de admisión de la demanda.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
SEXTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
SEPTIMO: Se deja constancia que la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio

El Secretario Temporal
Abg. Daniel Montoya



Publicada en su fecha a las 12:58 p.m.


El Secretario Temporal