REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, seis (06) de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º
Exp. Nº KP02-R-2018-000045
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LOURDES DEL PILAR SARMIENTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.537.450.-
REPRESENTANTES APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas Souad Rosa Sakr Saer y Teresa Kharachi de Iribarren, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.137 y 90.343, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MADERERA VENEZOLANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 23, tomo 16-A, de fecha 9 de diciembre de 1993; RIF: J-30151445-9.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Francisco Meléndez Santeliz y Francesco Ricardo Civiletto Spada, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.705 y 104.142 respectivamente.-
MOTIVO: Cuaderno de Tercería.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
ITER PROCEDIMENTAL
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 2018-068, de fecha dieciséis (16) de febrero del mismo año, emanado del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió cuaderno de tercería.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha catorce (14) de febrero de 2018, mediante el cual el referido Juzgado oyó dicha apelación en ambos efectos, ejercido el día veintitrés (23) de enero de 2018, por el abogado Francesco Ricardo Civiletto, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada; contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 19 de enero de 2018.
Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de febrero de 2018, este Tribunal recibió el presente asunto.
Por auto de fecha veinte (20) de abril de 2018, este Tribunal le dio entrada al presente asunto, y por cuanto se trata de una apelación contra una Decisión Interlocutoria con Fuerza Definitiva, se fija el acto de informes al vigésimo (20) día de despacho siguiente.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2018, se dejó constancia que el día veinticuatro (24) de mayo de 2018, venció la oportunidad legal para el acto de informes, presentando escrito de informes los abogados Francisco Meléndez Santeliz y Francesco Ricardo Civiletto Spada, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 7.705 y 104.142 respectivamente, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante; y el abogado Carlos Sánchez Cordero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.476, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada.
En fecha doce (12) de junio de 2018, se dejó constancia que el día siete (07) de junio de 2018, venció la oportunidad legal para el Acto de Observación de Informes, no fue consignado escrito alguno, en consecuencia se dijo “visto”; en consecuencia este Tribunal acordó el dictado del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse fuera de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)
Que la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena Nro. 2009/006, de fecha 18 de noviembre del 2009; a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio.
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, ya reserva de que se le reembolse dicho porte”
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III
DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA
En fecha 19/01/2018 el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto sentencia interlocutoria con fuerza definitiva con el siguiente fundamento:
“(…) se evidencia que aún cuando existe una homonimia en los nombres de las personas jurídicas que figuran como parte demandada en el juicio principal y en la presente pretensión de tercería, se tiene que –por los datos de registro de ambas y que personalidad jurídica a las mismas- discrepan en su totalidad, por lo que debe entenderse que se trata de personas jurídicas distintas. (…)
De manera que, en el caso de marras nos encontramos ante la presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, el cual debe venir a la causa o ser llamado a la misma, puesto que, la relación sustancial controvertida es única para todos los sujetos que la conforman y no para un grupo, por lo que mal puede ser llamada únicamente una de las partes del juicio principal cuando lo correcto en derecho era demandar a las dos partes del juicio; y menos aún, incorporar a una persona jurídica distinta y que no ha tenido intervención en dicho proceso; por lo que se evidencia una mala configuración de la relación jurídico procesal.
En otro orden de ideas y muy a pesar de lo anteriormente delatado, se tiene que la razón de plantear la presente tercería, es para que se le “garantice el derecho a la defensa… y se le permita el ejercicio de sus defensas y acciones…”; invocando para ello el artículo 49 constitucional.
Ahora bien, curiosamente este juzgador observa que los datos de identificación de registro de la demandante en tercería, son los mismos que se señalan en el libelo de la demanda principal y que identifican a la aludida demandada; al punto que la propia demandante del juicio principal consigna copia fotostática del registro de comercio y donde se evidencian los datos la misma, es decir, la persona jurídica que se demandó por desalojo y que fue condenada tanto en primera como en segunda instancia, es la misma persona que hoy acude a demandar en tercería, alegando se le permita ejercer sus derechos y acciones. Por tal motivo, resulta suspicaz tal fundamentación expuesta por la demandante en tercería por cuanto, si se observa el escrito de contestación de demanda presentado en el juicio principal, la parte demandada se identificó con los mismos datos, al punto que el ciudadano JUAN DE LA CRUZ LOPEZ BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.778.828, es la persona que se identifica como representante legal de las mencionadas personas jurídicas. De lo que se colige que la demandante en tercería, tuvo ocasión de intervenir en el juicio principal y, en todo caso, ha podido alegar otra defensa como una cuestión previa, (ordinal 4°, articulo 346 Código de Procedimiento Civil); o, en su defecto una defensa de falta de cualidad; defensas estas que no fueron alegadas en ningún momento y que, por notoriedad judicial, se evidencia que el hoy demandante en tercería, pudo intervenir activamente en dicho proceso y no alegó ninguno de los hechos que hoy expone por vía de tercería; por lo que, a juicio de quien acá decide, carece de fundamentación la pretensión planteada; por lo que la misma, no encuentra asidero en los supuestos previstos en el artículo 370, ordinal 1° eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
En ese sentido, dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que luego de presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley; negando su admisión en caso contrario expresando los motivos.
En ese sentido y conforme a los considerandos antes señalados, se observa que en la presente demanda existe una mala conformación de la relación jurídico procesal, lo cual conlleva a que la misma haya sido planteada de manera contraria a la Ley; razón por lo cual este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la pretensión de TERCERIA, intentada por la firma MADERERA VENEZOLANA C.A., por intermedio de sus apoderados judiciales FRANCESCOCIVILETO y FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 104.142 y 7.705, respectivamente, contra la ciudadana LOURDES DEL PILAR SARMIENTO DE PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 2.537.450 y contra la sociedad mercantil MADERERA INDUSTRIAL VENEZOLANA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 10-08-2005, bajo el N° 51, Tomo 64-A, RIF N° J-314338990-0. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita)
IV
DE LOS INFORMES
De los informes consignados por la parte demandada
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2018 el abogados Francisco Meléndez Santeliz, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MADERERA VENEZOLANA, C.A., parte demandada, consignó escrito de informes con el siguiente fundamento:
Que, “(…) Como expesa[ron] en la demanda de Tercería, [su] representada, “MADERERA VENEZOLANA, C.A.” estuvo poseyendo desde el año 1993 en calidad de arrendataria, en una primera etapa y de propietaria en una segunda, un inmueble constituido por un lote de terreno situado en el kilometro 2 No 1-10, Sector La Cañada, Vía Duaca frente a Tubelca, hoy Barrio San Lorenzo, Avenida Intercomunal Barquisimeto-Duaca, entre Calle 2 de la Cañada No. 1-10, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara; el cual le fue dado en arrendamiento en forma verbal por el ciudadano MANUEL PEÑA. Hasta el 29 de Abril de 2005, fecha esta ultima en que dio en venta dicho inmueble.
En el citado inmueble, constituido por un terreno sin edificación alguna, a partir del mes de Julio de 2005 [su] mandante, MADERERA VENEZOLANA C.A. construyó una serie de bienhechurías cuyo precio total alcanzó la suma de Bs. 1.100.000,00, aproximadamente; bienhechurías éstas que realizó a sus propias expensas y con dinero de su peculio, y donde ha venido funcionando desde su constitución en 1993 hasta la presente fecha, como se evidencia de CONSTANCIA expedida por la Dirección del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Estado Lara, del Ministerio de Agricultura y Tierras, Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria Dirección Lara, y de CONSTANCIA DE FUNCIONAMIENTO del Consejo Comunal San Lorenzo. (…)
(…) que la ciudadana LOURDES DEL PILAR SARMIENTO DE PEÑA, ya identificada, demandó en Desalojo (…) a la empresa MADERERA INDUSTRIAL VENEZOLANA, C.A. fundamentando su acción en la falta de pago por ésta de presuntas mensualidades de alquiler desde el mes de Febrero de 2014 hasta el año 2015; con lo cual desconoce la cualidad de arrendataria inicialmente y posteriormente de propietaria de las bienhechurías construidas sobre el inmueble situado en el kilometro 2 No 1-10, Sector la Cañada, Vía Duaca frente a Tubelca, hoy Barrio San Lorenzo, Avenida Intercomunal Barquisimeto-Duaca, entre Calle 2 de la Cañada No. 1-10, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, de [su] mandante MADERERA VENEZOLANA, C.A., violándole así su derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al no haber sido citada esta última para que se hiciera parte en dicho juicio de desalojo y expusiera sus defensas, no obstante que se demanda a la empresa MADERERA INDUSTRIAL VENEZOLANA, C.A. identificándola con los datos de registro de aquella – de MADERERA VENEZOLANA, C.A. – acompañándose a la misma su Registro de Comercio y de Información Fiscal (RIF), reconociéndole su condición de poseedora, pero sin nombrarla y citarla debidamente. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita, corchetes del Tribunal)
Alega que, “(…) [Su] mandante, (…) tuvo el carácter de arrendataria desde el año 1.993 del inmueble situado en el kilometro 2 No 1-10, Sector La Cañada, Vía Duaca frente a Tubelca, hoy Barrio San Lorenzo, Avenida Intercomunal Barquisimeto-Duaca, entre Calle 2 de la Cañada No. 1-10, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara; el cual le había sido entregado en arrendamiento en forma verbal por el ciudadano MANUEL PEÑA, anterior dueño de éste y causante de la actora LOURDES DEL PILAR SARMIENTO DE PEÑA, demandante en desalojo del mismo, cuyo carácter de arrendataria de MADERERA VENEZOLANA, C.A. en ese entonces y de propietaria actual del mismo, se prueba con los elementos de convicción que adminiculados uno con otro producen plena prueba, como son los siguientes:
1) La demanda producida en juicio por la actora, LOURDES DEL PILAR SARMIENTO DE PEÑA, cursante a los 30 al 31, vtos, del presente expediente de Tercería donde se identifica a la demandada MADERERA INDUSTRIAL VENEZOLANA, C.A., como inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09/12/1933, bajo el No. 23, Tomo 16-A; RIF: J-30151445-9; con los mismos datos de registro de comercio de [su] representada MADERERA VENEZOLANA, C.A, y con su Registro de Información Fiscal (RIF) al folio 50; Registro de Comercio y Acta de Asamblea de ésta, folios 51 al 54, vtos; Auto de Admisión de fecha 05/10/2015, donde se identifica a la demandada MADERERA INDUSTRIAL VENEZOLANA, C.A. como inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 23, Tomo 16-A, de fecha 09 de Diciembre de 1993, y según Acta de Asamblea de fecha 17/05/2013, inserta bajo el No. 6, tomo 65-A; correspondiendo dichos datos de identificación a [su] mandante MADERERA VENEZOLANA, C.A. y no a la demandada en desalojo MADERERA INDUSTRIAL VENEZOLANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10/08/2005, bajo el No. 51, Tomo 64-A, RIF: J-31433890-0; y con el Auto de Admisión del mismo Tribunal de fecha 16-10-2015 donde se subsana el anterior.
2) Los comprobantes de Egreso Nros. 532 y 543 de fechas 30/09/1997 y 02/11/1997, por Bs. 5.000,00, respectivamente, por concepto de pago de alquiler correspondientes a los meses de Septiembre y Octubre de 1997, respectivamente, de un terreno ubicado en el sector La Cañada, vía Duaca, suscritos por el señor MANUEL PEÑA, C.I. No. 1.253.086; que comprueban la condición de inquilina y por ende de poseedora precaria para esa fecha, del inmueble cuyo desalojo se demanda y que acompaña[ron] a la demanda identificados con letras “B” y “C”.
3) Los comprobantes de Pago correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2005, por la cantidad de Bs. 150,00 cada uno; por concepto de Cancelación pago de Arrendamiento terreno km 2 vía Duaca – La Cañada, suscrito por el señor MANUEL PEÑA, C.I. No. 1.253.086; que demuestran la condición de inquilina y por ende de poseedor precario para ese entonces del inmueble cuyo desalojo se demanda; que anexa[ron] marcados “D”, “E”, “F”, “G” y “H”.
4) El Comprobante de Pago de fecha 29/07/2005 por concepto de “Cancelación de lote de terreno de 4002 ubicado en la Intercomunal Vía Duaca Km 2 numero 1-10 sector La Cañada Barquisimeto Estado Lara” por la cantidad de Bs. 1.200.000,00; suscrito por el señor MANUEL PEÑA, C.I. No. 1.253.086; que acompaña[ron] marcado “I”.
5) La CONSTANCIA expedida por la Dirección del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Estado Lara, del Ministerio de Agricultura y Tierras, Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria Dirección Lara, de fecha 26/09/2005; donde se establece que [su] mandante MADERERA VENEZOLANA, C.A. ubicada en el Km 2, Av. Intercomunal vía Duaca, Barquisimeto, Estado Lara; consignó documentación para el trámite de Registro como empresa Comercializadora y Tratante de Madera para Embalajes; que comprueba su funcionamiento en el inmueble objeto de la presente demanda de Desalojo.
6) La CONSTANCIA DE FUNCIONAMIENTO de fecha 30/08/2017 expedida por el CONSEJO COMUNAL SAN LORENZO I, donde se establece que MADERERA VENEZOLANA, C.A. funciona activamente en un galpón ubicado en la Av. Intercomunal Vía Duaca Km 2 número 1-10 sector la Cañada Barquisimeto, Estado Lara; desde el año 1993 hasta la presente fecha aportando beneficios y empleos directos a la comunidad; acompañada al libelo de Tercería marcado “K”.
7) Los Presupuestos de Obra realizados por la empresa PROYECTOS CECOR, C.A. en los que se hace constar la realización para [su] representada, MADERERA VENEZOLANA, C.A, una serie de bienhechurías constituidas en el inmueble situado en el kilometro 2 No 1-10, Sector La Cañada, Vía Duaca frente a Tubelca, hoy Barrio San Lorenzo, Avenida Intercomunal Barquisimeto-Duaca, entre Calle 2 de la Cañada No. 1-10, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara; objeto de la demanda de DESALOJO contra la cual interpo[nen] la presente demanda de TERCERIA.
8) Las pruebas aportadas en la demanda de desalojo de la actora, LOURDES DEL PILAR SARMIENTO PEÑA, resultantes de la aplicación del Principio de Adquisición y Comunidad de Prueba, consistente en: a) Boletín de Notificación Catastral 13 03 07 u01 405 0140 031 000 (folio 43) del inmueble ubicado en el Sector Nor-Oeste, Barrio San Lorenzo, Av. Intercomunal Barquisimeto-Duaca y Calle 2 de la Cañada y Callejón Municipal, No. 1-10; B) Con la Inspección Judicial (folio 46 y su vuelto) donde se hace constar el traslado y constitución del Tribunal en la Avenida Intercomunal Barquisimeto – Duaca, entre Calle 2 de la Cañada No. 1-10. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita, corchetes del Tribunal)
Finalmente solicitó que este Tribunal declare, “(…) 1°) CON LUGAR la apelación interpuesta por la Sociedad Mercantil MADERERA VENEZOLANA, C.A.; 2°) REVOQUE el Auto de fecha 19/01/2018 emanado del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; 3°) Ordene al del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara a ADMITIR LA DEMANDA DE TERCERIA incoada por la Sociedad Mercantil MADERERA VENEZOLANA, C.A., contra la ciudadana LOURDES DEL PILAR SARMIENTO DE NUÑEZ y la sociedad mercantil MADERERA INDUSTRIAL VENEZOLANA, C.A., conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Francesco Civiletto, contra la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de enero de 2018, por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró INADMISIBLE la pretensión de tercería propuesta.
Así las cosas, es importante destacar inicialmente en este caso, que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de sentencias interlocutorias o de sentencias definitivas. En efecto, la apelación de la sentencia definitiva otorga al Superior competencia sobre todo el proceso, como juzgador de instancia y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio, mientras que, cuando se apela de una sentencia interlocutoria, como ciertamente ocurrió en el presente asunto donde se decide sobre una incidencia, el Superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso.
Dicho lo anterior, esta Alzada procede a REVISAR ÚNICAMENTE si la decisión del A quo estuvo ajustada a derecho al declarar INADMISIBLE la Tercería propuesta, es decir, que esta juzgadora se encuentra facultada solamente para emitir una decisión con respecto a la tercería propuesta, sin tocar el fondo del asunto; al efecto pasa este Tribunal a efectuar algunas consideraciones previas sobre la institución procesal utilizada y, en tal sentido, se observa que: La doctrina moderna y algunas legislaciones, tratan bajo la denominación genérica de intervención en la causa, o intervención de terceros, a los diferentes institutos jurídicos que ampliando la controversia, permiten admitir en la misma a otras personas (terceros) distintas de aquellas entre las cuales se ha originado el proceso.
Según el tratadista Rengel Romberg la tercería es:
“La intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título. Es la denominada por la doctrina: interventio ad infringendum iura utriusque competitoris”.
Ahora, Emilio Calvo Baca en el Código Civil Comentado de ediciones libra define la misma como:
“Una acción que intenta un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso. Se ha discutido en la doctrina si la tercería, es realmente un juicio como cualquier otro o, si antes bien, es una incidencia. La duda ha surgido porque la tercería, no podría tener vida jurídica y provocar la decisión del órgano jurisdiccional, si no hubiera la preexistencia de otro proceso, sobre el cual ha de versar. Para Sanojo, esta acción es realmente un juicio como cualquier otro, pero asienta que si el Código la coloca entre las incidencias, es porque viene a tener influencia en otro y modifica a veces el procedimiento que en él se sigue”
El Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con este en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos; (…)”
Así mismo el Código de Procedimiento Civil en su artículo 371 establece que:
“La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370 se realizara mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia (…)”
Hasta este punto encuentra esta juzgadora que la tercería es una verdadera demanda la cual debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del CPC los cuales bajo el análisis de quien aquí juzga están cubiertos, aunado al hecho de que se han cumplido con las formas prescritas por ley para la interposición de la tercería y se verifica la cualidad que ostenta el tercero para entrar al proceso, ya que según las actas que rielan en autos a los folios del 11 al 18, se constatan los comprobantes de pagos realizados por Maderera Venezolana C.A al ciudadano Manuel Peña, en razón del alquiler realizado sobre el inmueble que nos ocupa.
Ahora bien, el a quo en su sentencia indica textualmente que: “ (…) los datos de identificación de registro de la demandante en tercería, son los mismos que se señalan en el libelo de la demanda principal y que identifican a la aludida demandada; al punto que la propia demandante del juicio principal consigna copia fotostática del registro de comercio y donde se evidencian los datos de la misma, es decir, la persona jurídica, que se demando por desalojo y que fue condenada tanto en primera como en segunda instancia, es la misma persona que hoy acude a demandar en tercería, alegando se le permita ejercer sus derechos y acciones (…)” y verificando esta alzada que la parte demandada, Maderera Industrial Venezolana C.A inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de Agosto de 2005 bajo el No. 51 tomo 64-A, la identifican con los datos de registro de la aquí demandante en Tercería, Maderera Venezolana C.A. la cual fue inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado, bajo el No. 23 Tomo 16-A del 09 de Diciembre de 1993, resulta evidente pues una mala configuración de la relación jurídica entre las partes que intervienen en el proceso, es decir, se genera confusión, pues se identifica a una empresa que realmente existe en el mundo jurídico, con los datos de identificación de otra empresa que en este caso es la interesada en participar en el proceso, ya que ostenta la cualidad de arrendataria de un local ubicado en el kilometro 2 No. 1-10, Sector la Cañada, Vía Duaca frente a Tubelca, hoy barrio San Lorenzo, Avenida intercomunal Barquisimeto-Duaca entre calle2 de la cañada No.1-10, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara; así queda evidenciado de las actas que rielan en autos, en las que se verifica el registro mercantil de ambas personas jurídicas (Folios del 50 al 82 (Maderera Venezolana C.A.) folios del 83 al 103 (Maderera Industrial Venezolana C.A.) constatándose de esta manera que son efectivamente dos empresas totalmente diferentes e independientes.
Con respecto a la otra aseveración realizada por el a quo en su sentencia de fecha diecinueve (19) de enero de 2018, relativa a “ que la demandante en tercería, tuvo ocasión de intervenir en el juicio principal y, en todo caso, ha podido alegar otra defensa como una cuestión previa (ordinal 4°, articulo 346 Código de Procedimiento Civil); o, en su defecto una defensa de falta de cualidad; defensas estas que no fueron alegadas en ningún momento y que, por notoriedad judicial, se evidencia que el hoy demandante en tercería, pudo intervenir activamente en dicho proceso y no alego ninguno de los hechos que hoy expone por vía de tercería (…)” se hace imperioso para esta alzada resaltar que para poder oponer cuestiones previas, es necesario ser parte del proceso, ya que como bien lo indica el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas (…)” el demandado decide si contesta la demanda u opone las cuestiones previas previstas en el mencionado artículo, es decir, que previamente a ello existe un proceso de citación, para lo cual, al no haber sido citada una persona bien sea natural o jurídica para entrar a un proceso determinado resulta imposible realizar algún tipo de actuación en el (proceso), razón por la cual, esta alzada justifica la intervención de terceros solicitada, en vista de la violación del derecho a la defensa del que son acreedoras las partes, y que en el caso bajo estudio fue cercenado a la empresa Maderera Venezolana C.A.. Así se decide.
Como corolario de lo anteriormente dicho, tenemos el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil: “(…) 3°. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la DENOMINACION O RAZON SOCIAL y LOS DATOS RELATIVOS A SU CREACION O REGISTRO (…)”, los cuales por razones obvias deben coincidir y que como se observa en el caso bajo análisis hay una mezcla tanto en la denominación como en los datos de registro de las empresas involucradas en el proceso.
En consecuencia y en virtud de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Francesco Ricardo Civiletto, REVOCA la sentencia apelada, y ORDENA al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admita la tercería propuesta. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por el abogado Francesco Ricardo Civiletto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.142, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente en tercería, Mederera Venezolana C.A.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
TERCERO: Se REVOCA la sentencia de fecha diecinueve (19) de enero de 2018 y se ORDENA al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la admisión de la tercería propuesta.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
SEXTO: Se deja constancia que la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
El Secretario Temporal
Abg. Daniel Montoya
Publicada en su fecha a las 02:39 p.m.
El Secretario Temporal
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