REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, seis (06) de agosto del dos mil dieciocho
207º y 158º
Exp. Nº KP02-R-2018-000119
PARTE DEMANDANTE: ESTEBAN DE JESÚS SILVA FIGUEROA, AURA RAMONA FIGUEROA DE SILVA, JOSE GREGORIO SILVA FIGUEROA, WILLINGER NOEL SILVA FIGUEROA, NOEL ESTEBAN SILVA GOMEZ Y FLOR YULIMAR SILVA GOMEZ, identificados con la cedula de identidad Nº 11.598.446, 3.537.981, 7.416.132, 16.867.302, 14.695.087 y 14.591.975
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ESTEBAN DE JESÚS SILVA FIGUEROA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.658 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSÉ QUERO CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº 2.785.478 respectivamente.
TERCERO ADHESIVO: MARIA SACRMENTO SILVA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº 7.416.131 respectivamente.
MOTIVO: Desalojo de Local Comercial
SENTENCIA: Interlocutoria
I
ITER PROCEDIMENTAL
En fecha once (11) de abril de 2018, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 127/2018, de fecha veintitrés (23) de Marzo de 2018, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por los ciudadanos AURA RAMONA FIGUEROA DE SILVA, JOSE GREGORIO SILVA FIGUEROA, WILLINGER NOEL SILVA FIGUEROA, NOEL ESTEBAN SILVA GOMEZ Y FLOR YULIMAR SILVA GOMEZ, representados por el Abogado ESTEBAN DE JESÚS SILVA FIGUEROA, contra el ciudadano, ANTONIO JOSÉ QUERO CRESPO, supra identificados.
Posteriormente, en fecha dieciséis (16) de abril de 2018, este Tribunal recibió el presente asunto.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha cinco (05) de marzo de 2018, mediante el cual el referido Juzgado oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido el día veintisiete (27) de febrero del mismo año, por el abogado Esteban de Jesús Silva Figueroa actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante; contra el auto dictado en fecha veintitrés (23) de febrero de 2018.
En fecha diecisiete (17) de abril de 2018 se le dio entrada al presente asunto y se acordó celebrar el acto de informes al vigésimo (20mo) día de despacho siguiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintitrés (23) de mayo del 2018, se dejo constancia que el día veintidós (22) de mayo de 2018 venció la oportunidad legal para el acto informes, presentando Informes los Abogados JOSÉ GREGORIO CARRASCO Y ESTEBAN DE JESÚS SILVA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 117.690 y 176.658 en representación de la parte actora supra identificada.
En fecha seis (06) de junio de 2018, se dejó constancia que el día cinco (05) de junio de 2018 venció la oportunidad legal para el Acto de Observación de informes, se hace constar que no fue consignado escrito de observación alguno. Este Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de la sentencia.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en un solo efecto devolutivo se remitirán con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original” (Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

III
DE LA DEMANDA
Mediante escrito de libelo presentado en fecha veintinueve (29) de junio de 2017, la parte actora, ya identificada, interpuso demanda por Desalojo de Local Comercial, con base a los siguientes alegatos:
Inicia la presente acción judicial los ciudadanos AURA RAMONA FIGUEROA DE SILVA, JOSE GREGORIO SILVA FIGUEROA, WILLINGER NOEL SILVA FIGUEROA, NOEL ESTEBAN SILVA GOMEZ Y FLOR YULIMAR SILVA GOMEZ plenamente identificados, representada en el acto por el ciudadano ESTEBAN DE JESÚS SILVA FIGUEROA, quien interpuso demanda de Desalojo de Local Comercial contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ QUERO CRESPO todos supra identificados, quien expuso lo siguiente:
Que “(…) En fecha 18 de Septiembre del 2012, [suscribí] contrato de Prorroga Legal ante la oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, con el ciudadano: ANTONIO JOSE QUERO, ya identificado en Representación de [mi] señor Padre NOEL ESTEBAN SILVA, (difunto) según expediente Administrativo signado con el N°150/2012, sobre una relación Locataria de dos locales comerciales (…) representación mediante poder debidamente autenticado (…)” (Negrita y mayúscula de la cita. Corchetes del Tribunal).
Que “(…) Prorroga legal que se pacto a los Tres (3) años; se estableció un canon de arrendamiento para el Primer (1°) año de SEIS Mil Bolívares (Bs. 6.000) y los sucesivos se incrementaría el canon de Arrendamiento en un 30%, finalizado en el Tercer año (3) con un canon de DIEZ MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs 10.140) y con la entrega material del inmueble libre de bienes y personas (…)” (Negrita y mayúscula de la cita).
Que “Para la fecha del 29 de Diciembre del 2012, fallece [mi] Señor padre Noel Esteban Silva, hecho que fue público y Notorio, ya que el accionado asistió al sepelio; en fecha 10 de Enero de 2013 le [comunico] al Señor Antonio Quero que debido al fallecimiento de [mi] Padre deberíamos resolver la relación locataria, él me pidió que continuáramos con la Prorroga Legal que habíamos suscrito y que al término de la misma, desocuparía los locales comerciales a la fecha convenida, le [dije] que trataría el tema con mi familia y que si ellos estaban de acuerdo, lo convendríamos de esa forma” (Corchetes del Tribunal).
Que “(…) El resto de los herederos estuvimos de acuerdo en que la Prorroga legal suscrita en la oficina de inquilinato continuaría en las mismas condiciones en que se había pactado, así se lo manifesté al demandado de autos, este acepto y se comprometió a honrar su obligación de entregar el inmueble en la fecha prevista sin aviso y sin desahucio (…)”
Que “(…) El día 15 de Agosto de 2015, le manifesté por escrito que estábamos a 30 días de concluir la Prorroga legal suscrita y que debería tomar las previsiones necesarias para hacer la entrega material del inmueble libre de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió, el accionado se molesto y rompió toda comunicación con mi persona y con los demás herederos y en fecha; 24 de Septiembre de 2015, se dirige a la URDD, donde introduce una solicitud de consignación de canon de Arrendamiento, siendo distribuido el asunto, correspondiéndole conocer al Tribunal Quinto del Municipio Iribarren, Ordinario y Ejecutor de Medidas del la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde comienza a consignar el canon de arrendamiento por la cantidad de Diez Mil Ciento Cuarenta Bolívares (Bs 10.140), (…) (Negrita de la cita).
Alega el accionante “Razón por la cual fui de nuevo hasta los referidos locales comerciales a conversar con el accionado y le manifesté de forma amistosa, que él debía honrar su compromiso por cuanto nosotros (la sucesión) habíamos hecho lo propio, actuando de buena fe manteniendo la prorroga en las mismas condiciones en que se había suscrito, que al entrar en vigencia el día 23 de Mayo de 2014, la nueva Ley de Regulación de Arrendamiento inmobiliario para el uso Comercial, se establecía la fórmula para regular el canon de arrendamiento, sin embargo nosotros acordamos ceñirnos a lo que habíamos pactado en el instrumento jurídico firmado en la oficina de Inquilinato (…)”
Que “le platee la posibilidad de que entregara uno (1) hacíamos el finiquito y le elaboraba un nuevo contrato de arrendamiento a su hija Judith por supuesto ajustando el canon de Arrendamiento a lo que establece la ley, él se negó Rotundamente y me dijo que no pagaría mas de los Diez Mil Ciento cuarenta Bolívares (Bs 10.140) porque no podía pagar más y que si me daba la gana lo demandara, En fecha: 25/09/2015 incoe demanda por Desalojo (…) la cual fue declarada sin lugar (…)”
Que “(…) Cuando fue notificado por el Tribunal Segundo de Municipio para que Compareciera a la audiencia o debate oral, no asistió, solo se limitó a enviar a su abogado y/o apoderado judicial, ya que el sabia, que en la audiencia el Juez podría llegar a un acuerdo para mediar entre las partes y así lograr una solución equitativa, hecho que no ocurrió, generando esta falta de cumplimiento por parte del accionado un grave perjuicio económico a mi familia, por cuanto hemos dejado de percibir una gran cantidad de Dinero por Arrendamiento de los locales comerciales, ya que históricamente estos locales comerciales han sido la fuente de ingresos de [mi] familia (…)” (Corchetes del Tribunal).
Establece el accionante que “Razón por la cual [me] reafirmo en la necesidad de demandar por Desalojo como en efecto lo hago en nombre propio y en Representación de mis coherederos, al Ciudadano Antonio José Quero (…) de conformidad con lo establecido en los artículos: 40, literal G, I y artículos 6 y 18 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario para el Uso Comercial en concordancia con los artículos 1140, 1159 y 1160 del Código Civil.” (Corchetes del Tribunal).
Solicita que “(…) Conforme a los hechos explanados y de los fundamentos de derecho aplicables al caso, pido respetuosamente a este digo Tribunal en nombre propio y de [mis] representados:
1. Que el demandado convenga o en su defecto sea condenado por este Digno Tribunal a la entrega materia del inmueble libre de bienes y persona de los locales comerciales objeto de este litigio en las perfectas condiciones que lo recibió.
2. Que el demandado convenga o se condene al pago de la cantidad de Bs 300 por cada día de atraso, establecidos en la cláusula Quinta del Contrato de Prorroga Legal con su respectiva Indexación Monetaria hasta el día en que se lleva a cabo la entrega material del Inmueble libre de bienes y personas por parte del Arrendatario.
3. Que se condene al pago de las costas y costos procesales al demandado de autos.
Indica el accionante “(…) En nombre propio y de [mis] representados [estimo] la presente demanda en un MILLON DOSCIENTO (sic) MIL BOLIVARES (Bs 1.200.000) equivalentes a CUATRO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 4.000) Unidades Tributarias A RAZON DE 300 Bs CADA U.T. (…)” (Mayúscula y negritas de la cita. Corchetes del Tribunal).
IV
DEL AUTO APELADO
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2018 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en el Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto con el siguiente fundamento:
“Revisadas las actuaciones que anteceden, y vista la diligencia presentada en fecha 21/02/2018, por la ciudadana MARIA SACRAMENTO SILVA FIGUEROA, debidamente asistida por el Abogado ESTEBAN DE JESUS SILVA, Inpreabogado N°176.658, este Tribunal observa que la diligenciante, solicita adherirse a la presente demanda como parte accionante, fundamentando su pretensión en el numeral 3° del artículo 370, del Código de Procedimiento civil, siendo que le mismo se refiere a la “intervención de un tercero que tenga interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso”, concatenado con el articulo 379 eiusdem, siendo que el tercero es conforme a la norma citada, distinto a las partes, es decir, accionante y accionado, por lo que si la diligenciante pretende ser adherida al proceso como accionante no puede invocar la referida norma que autoriza es la intervención del tercero y no de la parte que pretenda ser accionante. Así, se verifica, que la presente demanda se encuentra en la fase de evacuación de pruebas a la incidencia de cuestión previa alegada, en el escrito de contestación de demanda, y siendo lo especialísimo del presente juicio que se regula por el procedimiento oral y al haber la parte demandada se traba la litis, por lo que mal puede esta Juzgadora adherir un accionante en la etapa procesal en que se encuentra la presente causa.”
V
DE LOS INFORMES
De los informes presentados por la parte demandante:
Que “(…) En fecha: 06 de Febrero de 2018, introduce escrito la ciudadana MARIA SACRAMENTO SILVA, asistida por el Abogado José Gregorio Carrasco, adhiriéndose a la demanda y consigna copia certificada de acta de Nacimiento.”
Que “En fecha: 08 de Febrero de 2018, esta representación judicial hace oposición a las cuestiones previas de la parte demandada.”
Que “En fecha: 09 de Febrero de 2018 el Tribunal de la causa niega la tercería de adhesión a la ciudadana MARIA SACRAMENTO SILVA FIGUEROA”
Que “En fecha: 16 de Febrero de 2018, incoa nueva diligencia la ciudadana MARIA SACRAMENTO SILVA, asistida por el abogado ESTEBAN DE JESÚS SILVA, solicitando la adhesión a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 370, numeral 3 del código de Procedimiento Civil”
Que “En fecha: 19 de Febrero de 2018, el Tribunal recurrido niega la tercería adhesiva”
Que “En fecha: 21 de Febrero de2018, la diligenciante MARIA SACRAMENTO SILVA asistida por el abogado ESTEBAN DE JESÚS SILVA, solicita al Tribunal su adhesión a la demanda y consiga copia simple de su acta de nacimiento para que sea cotejada con su original, que se encuentra en el folio 251 de la primera pieza del expediente y se verifique con los documentos aportados con el libelo de demanda incoado por los actores entre ellos acta de defunción, declaración sucesoral y declaración de únicos y universales herederos.
Que “En fecha: 23 Febrero del 2018, el Tribunal recurrido niega la tercería adhesiva. (…)”
Que “El auto dictado en fecha 23 de Febrero del año en curso, por el Tribunal Aquo inadmitiendo la Tercería adhesiva solicitada por la Ciudadana MARIA SACRAMENTO SILVA, coheredera de la Sucesión de Noel Esteban Silva; Cercena derechos de orden Constitucional Instituidos en nuestra máxima legislación, como es el derecho a la tutela judicial del Estado, el derecho de petición y el derecho al debido proceso; contraviniendo la doctrina pacifica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conforme al principio pro actione, ya que la solicitante de Tercería Adhesiva, tiene un interés jurídico y actual en sostener las razones de la acción de desalojo incoada por sus coherederos contra el ciudadano Antonio José Quero, por ser ella una integrante de la sucesión de su causante Noel Esteban Silva, ya que al momento de interponerse la demanda, ella no se encontraba presente y por ende requiere que la sentencia que se decrete en la presente causa, surta sus efectos a todos y cada uno de los integrantes de la sucesión (…)”
Que “(…) En virtud de lo señalado (…) y en referencia a los instrumentos fundamentales consignados por esta representación judicial al momento de incoar la demanda (Declaración sucesoral de Noel Esteban Silva, declaración de Únicos y Universales herederos, documentos de propiedad del inmueble y acta de Prorroga legal vencida) así como la copia certificada del acta de Nacimiento de la solicitante de Tercería Adhesiva la coheredera MARIA SACRAMENTO SILVA FIGUEROA, aportada con su escrito de solicitud, conforme a la ley adjetiva Civil en base al artículo 370 numeral 3° esta representación judicial; pide muy respetuosamente a esta Superioridad declare con lugar la apelación ejercida y le ordene al Tribunal Aquo admitir la Tercería Adhesiva solicitada por la Coheredera Ut Supra los fines que se reanude el juicio Principal y se incorpore como coadyuvante de los accionantes en este estado del asunto. (…)”
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante Abogado Esteban de Jesús Silva Figueroa supra identificado, contra el auto dictado en fecha veintitrés (23) de febrero de 2018, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual no admite la tercería adhesiva propuesta por la ciudadana María Sacramento Silva Figueroa en el juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, observa esta alzada que en fecha veintinueve (29) de junio de 2017 fue presentado libelo de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, propuesta por los ciudadanos Esteban de Jesús Silva Figueroa, Aura Ramona Figueroa de Silva, José Gregorio Silva Figueroa, Willinger Noel Silva Figueroa, Noel esteban Silva Gómez y Flor Yulimar Silva Gómez, contra Antonio José Quero crespo; posteriormente en fecha seis (06) de junio de 2018 mediante diligencia el abogado José Gregorio Carrasco debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.690, solicita sea admitida la intervención en tercería adhesiva al asunto de la ciudadana María Sacramento Silva Figueroa titular de la cedula de identidad N° 7.416.131. Es de mencionar que la diligencia fue ratificada en tres oportunidades, fundamentándose en la tercería adhesiva de la ciudadana María Sacramento Silva Figueroa, supra identificada.
En virtud de lo anteriormente planteado, es menester destacar inicialmente y antes de dar un veredicto de fondo, un breve análisis de la tercería planteada, siendo su fundamento jurídico el establecido en el artículo 370 numeral 3° y artículo 379 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente los cuales se trascriben a continuación:
“Articulo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes: (…)

(…) 3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso” (Negrillas del tribunal)

“Articulo 379: La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención” (Negrillas del tribunal)


Doctrinariamente y en relación a lo anterior, el autor Emilio Calvo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela Comentado y Concordado (2013) en la página 380, explica que la Tercería adhesiva ,es aquella intervención voluntaria de un tercero respecto de un proceso pendiente, quien por tener interés jurídico actual, ingresa al mismo para apoyar las razones y argumentos de alguna de las partes procesales en la posición que ésta ostente en el proceso, por lo cual, la actividad procesal del tercero adhesivo busca sostener las razones de alguna de las partes, para ayudarla a lograr el mayor éxito en la causa.
Sumado a lo expuesto, el procesalista Rengel-Romberg, define la intervención adhesiva, como aquella intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya que teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso.
Cabe destacar que el interviniente adhesivo es un tercero al proceso que interviene por tener un interés personal y actual, en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal está constituido por la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico, situación o interés que resultará afectado por el fallo que se produzca en la causa, lo que induce a intervenir en la relación procesal adoptando una posición subordinada a la parte principal que coadyuva.
Una vez definido lo anterior, observa esta juzgadora que, en el auto apelado de fecha veintitrés de febrero de 2018, el A quo incurrió en un error de interpretación de los artículos 370 ordinal 3° y 379 ambos del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, toda vez que su interpretación se aboca a la no admisión de la tercería planteada por la parte actora indicando en el auto que no es posible la admisión de la misma por cuanto el tercero es una persona distinta a las partes en el proceso ya sea accionante o accionado y si pretende ser adherida al proceso debe hacerlo invocando una norma diferente ,sin embargo el artículo 370 ordinal 3° es claro al referirse a que el tercero puede intervenir en el proceso cuando tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de algunas de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso, toda vez que quien solicita la intervención de dicha figura jurídica, lo hace como un tercero adhesivo para poder coadyuvar a la parte demandante a vencer en el mismo.
De igual manera el A quo manifiesta en el auto apelado que la intervención de un tercero no es posible por cuanto la demanda se encuentra en la fase de evacuación de pruebas, sin embargo, la norma es clara en su artículo 379 del Código de Procedimiento Civil cuando establece que el tercero puede intervenir en el proceso en cualquier grado y estado en que se encuentre la causa, inclusive puede intervenir al momento de la interposición de algún recurso, de igual manera indica la norma citada, que es requisito indispensable la presentación de una prueba fehaciente que demuestre el interés en el asunto junto al escrito o diligencia de solicitud de dicha intervención, requisito sin el cual no será admitida.
En tal sentido, observa quien aquí suscribe, que el legislador establece de forma clara y precisa los supuestos en los cuales un tercero puede intervenir en un determinado proceso, siendo así que, cuando esta juzgadora estudia y analiza con detenimiento las diferentes oportunidades que se presentan a lo largo de un determinado procedimiento judicial, evidencia aquellos casos en los cuales no es justificada la intervención de un tercero en el proceso que se sigue, encontrando que por tales razón el legislador realiza una selección que a todas luces busca indicar con precisión aquellos casos en los cuales es prudente la intervención de un tercero.
Por consiguiente observa esta alzada, que al folio once (11) de fecha diecinueve de febrero de dos mil dieciocho riela auto dictado por el A quo el cual declara no admisible la intervención en tercería, por considerar que no fueron consignadas pruebas fehacientes al momento de la solicitud de la misma, no obstante pasa esta Juzgadora a la revisión de las pruebas documentales que acompañan la presente incidencia, y al efecto verifica la presentación en copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana MARIA SACRAMENTO SILVA FIGUEROA, (folio 9), de igual forma copia simple de la declaración de únicos y universales herederos (Folio 6), de las cuales se permite deducir el parentesco consanguíneo que existió con quien en vida fuera el ciudadano NOEL ESTEBAN SILVA; es decir a todas luces evidencia quien aquí suscribe, que ambas documentales son impertinentes al caso de marras, puesto que el caso que nos ocupa es una demanda por desalojo de local comercial y no una controversia por derechos sucesorales y en tal sentido las referidas documentales no son suficientes para demostrar el interés jurídico y actual para sustentar su intervención como tercero adhesivo en el presente asunto. Así se decide-.
Ahora bien, no debe pasar por alto esta superioridad que ante el supuesto de una errada adecuación del derecho al planteamiento de los hechos por parte del abogado José Gregorio Carrasco tal y como lo indico el juzgado A quo; es deber de todo Juzgador apegarse al principio garantista de que el Juez es el conocedor del derecho por lo que existiendo en autos diligencia suscrita por el referido abogado, debió el A quo realizar la interpretación adecuada a las normas citadas en el auto apelado y no declarar dicha inadmisibilidad con la fundamentación indicada.
En virtud de las consideraciones descritas anteriormente, y luego de revisadas las actas del presente expediente hechas del conocimiento de esta Alzada; resulta forzoso para este Juzgado Superior en los Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto por el Abogado Esteban de Jesús Silva inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 176.658, en consecuencia se CONFIRMA con diferente motiva el auto emitido en fecha veintitrés (23) de febrero de 2018 dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.-
VI
DECISION
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por el abogado Esteban de Jesús Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 176.658, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante.
TERCERO: SE CONFIRMA con diferente motiva el auto de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en consecuencia continúese con el procedimiento de ley.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente perdidosa en la presente incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Remítase el presente asunto al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente y continúese con el procedimiento de ley.
SEXTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio

El Secretario Temporal,

Abg. Daniel Montoya


Publicada en su fecha a las 2:56 p.m.



El Secretario Temporal