REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000329

PARTE ACTORA: LIKAA FATTAH DE SAKHER, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.358.492.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICTOR G. CARIDAD ZAVARCE y WLADIMIR EDUARDO GONZÁLEZ ZAVARCE, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 20.068 y 117.680, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ HIDALGO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.739.476.

MOTIVO: DESALOJO (Vivienda).

En fecha 11 de octubre de 2016, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en el juicio por DESALOJO intentado por la ciudadana LIKAA FATTAH DE SAKHER contra la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ HIDALGO, declarando lo siguiente:

“…PRIMERO: PARCIALMENTECON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana LIKKA FATTAH DE SAKHER contra la ciudadana MARIA ALEJANDRA GONZALEZ (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de seis mil setenta y cinco bolívares (Bs. 6.075,00), por concepto de cánones insolutos.-
TERCERO:Se condena a la parte demandada a la entrega del inmueble constituido por un apartamento en la planta alta identificado con el No. 2, ubicado en la calle 10 entre carreras 24 y 25, Quinta MITICUM, Barquisimeto en jurisdicción de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del estado Lara.-
CUARTO: IMPROCEDENTE la reclamación de daños y perjuicios, por cuanto no quedó demostrado que en la relación sustantiva se haya pactado penalidad alguna.
No hay expresa condena en costas dado que la pretensión se acogió de forma parcial...”

En fecha 17 de octubre de 2016, la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ HIDALGO, parte demandada, debidamente asistida por la Abogada Astrid Marie Domínguez Ruiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 240.773, asimismo mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2016 suscrita por la abogado Alida Flores López, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 192.946, en su carácter de Defensora Pública de la parte demandada, apelan de la anterior decisión, la cual fue oída en un solo efecto por el Tribunal A-quo, quien ordenó la remisión del asunto a la URDD Civil para su distribución respectiva. El 19 de junio de 2018, se dio por recibido y se le dio entrada, siendo el 26 de julio de 2018 notificadas como están las partes y vencido el lapso concedido en el auto de entrada y por cuanto se trata de una apelación contra sentencia en juicio de DESALOJO DE VIVIENDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 primer aparte de LEY PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, se fijó el TERCER (03º) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, a lasNUEVE (9 a.m.) de la mañana, para la realización de la Audiencia Oral.
Cumplidas las formalidades de Ley, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa:

ANTECEDENTES

En fecha 4 de diciembre de 2015, se inició la presente demanda por DESALOJO DE VIVIENDA intentada por la ciudadana LIKAA FATTAH DE SAKHER contra la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ HIDALGO, en la cual alega la parte actora, que es propietaria de un inmueble constituido por un Edificio y el terreno sobre el cual se encuentra construido, ubicado en la calle 10 entre carreras 24 y 25, Quinta MITICUM, Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, Que el terreno tiene una superficie de (550,53 mts2), y linderos Norte: Con terreno ocupado por María Suárez y que es o era ejido, Sur: Con casa y solar que son o era de Francisco Pernalete, Este: Con terreno ocupado por Cruz Parra y que es o era ejido y Oeste: Con la Calle 10 que es su frente. Que el edificio esta construido con materiales de primera calidad y consta de (02) plantas, la primera planta destinada a casa de habitación o vivienda familiar y la planta segunda planta está compuesta por dos (2) apartamentos.

Alegó que el inmueble le pertenece a su representada, según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 21 de febrero de 2014, inscrito bajo el No. 2014.179, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.4388 y correspondiente al folio real del año 2014.

Destacó el hecho de que su representada compró el inmueble, plenamente identificado en fecha 21 de febrero de 2014 a sus anteriores propietarios, ciudadanos SERGIO MAGO CASTILLO y ALEJANDRO MAGO CASTILLO, indicando que para esa fecha ya existía una relación contractual arrendaticia entre los prenombrados con la ciudadana MARIA ALEJANDRA GONZÁLEZ HIDALGO, parte demandada en el presente juicio, sobre un apartamento ubicado en la planta alta del inmueble, designado con el N° 2. Que convinieron en la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS. 675,00), el canon de arrendamiento por un término de duración indefinido. Que para la fecha de la interposición del presente juicio, la parte demandada adeuda desde el mes de febrero 2014 hasta el mes de noviembre de 2015, los cánones de arrendamiento correspondientes.

Del mismo modo indicó que desde que comenzó a insolventarse, se inició un procedimiento administrativo previo a la demanda por falta de pago de los cánones de arrendamiento, el día 9 de abril de 2014 ante el Coordinador de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento, dictándose Providencia Administrativa Número 000181 de fecha 02 de octubre de 2015, la cual habilita la vía judicial.

Fundamentó la presente demanda, establecido en el 1° del artículo 91 y 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.

Finalmente y por todo lo anteriormente narrado y agotados como están los recursos por la vía amistosa, es por lo que acude a demandar como formalmente lo hace, para que convenga la demandada en que se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde febrero de 2014 a noviembre de 2015. Que desaloje a la brevedad y entregue libre de personas y cosa el inmueble objeto de la demanda; que se comprometa a cancelar la cantidad de BOLÍVARES CATORCE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO (Bs. 14.175,00) por concepto de resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados a su representada, siendo el monto equivalente a veintiún (21) meses de arrendamiento; que la parte demandada sea condenada en costas y costos procesales. Estima la presente demanda por la CANTIDAD DE CATORCE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO (Bs. 14.175,00) o su equivalente a NOVENTA Y CUATRO CON CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (94,50 UT).

En fecha 9 de diciembre de 2015, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda, ordenando la citación de la demandada; consignados los fotostatos en copias simples del libelo de la demanda, librándose así la compulsa, y cuyas resultas fueron agregadas a las actas procesales el 25 de enero de 2016. En fecha 2 de febrero de 2016, el Tribunal A-quo, dejó constancia que siendo la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia de Mediación hizo acto de presencia la parte actora y la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, quedando abierto el lapso para dar contestación a la demanda. El 30 de mayo de 2016, la parte demandada representada en este acto por la Defensora Pública Provisoria Segunda en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Lara, abogada Alida Flores López, consignó escrito de contestación en el que expuso: Previamente ante de dar contestación a la demanda notifico al Tribunal A-quo, que a pesar de haber realizado las gestiones para entablar contacto con su defendida, nunca acudió a su Despacho, notificación hecha pasó al fondo de la contestación en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado. Se adhirió al principio de la comunidad de las pruebas aportadas por la parte demandante en lo que favoreciera a su defendida, y se reservó el derecho de probar en el caso de que apareciera y aportara las pruebas necesarias para el ejercicio a su defensa. Finalmente solicitó al Tribunal A-quo admitiese el escrito de contestación y sea valorado en la definitiva.

En fecha 11 de julio de 2016, el Tribunal A-quo, admitió las pruebas documentales promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Consecuencialmente, en fecha 11 de octubre de 2016, se dictó la sentencia, objeto de apelación, correspondiéndole al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, conocer de la misma, pronunciándose de la siguiente forma:
“…DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 05 de Octubre del corriente año, por la accionada MARIA ALEJANDRA GONZÁLEZ HIDALGO, identificado en autos, contra la Sentencia interlocutoria de fecha 03 de Octubre del año 2016, dictada por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, RATIFICÁNDOSE en consecuencia la misma. CONDENÁNDOSE en constas de conformidad con el artículo 281 del Código Adjetivo Civil, a la parte accionada apelante.
SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la accionada, ciudadana MARIA ALEJANDRA GONZALEZ HIDALGO, identificada en autos contra la decisión definitiva de fecha 11 de octubre de 2016, dictada por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, REVOCÁNDOSE en consecuencia la misma; declarándose INADMISIBLE de manera sobrevenida la demanda por Desalojo de Inmueble (vivienda), incoada por la ciudadana LIKAA FATTAH DE SAKHER contra la ciudadana MARIA ALEJANDRA GONZÁLEZ HIDALGO, ambas identificada en autos. Se CONDENA en costa a la parte actora, siguiendo la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en decisiones de este tipo…”

En fecha 22 de marzo de 2017, el abogado José Ramón Contreras Quiroz, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 31.534, actuando como apoderado judicial de la LIKAA FATTAH DE SAKHER, parte actora, intentó por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, amparo constitucional contra la sentencia definitiva dictada transcrita ut-supra, y en fecha 9 de febrero de 208, dictó sentencia, declarando lo siguiente:

“… 1.- SU COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa.
2.- ADMITE la demanda de amparo incoada por el apoderado judicial de la ciudadana LikaaFattah De Sakher, titular de la cédula de identidad n° V-26.358.492, contra la sentencia definitiva dictada el 2 de noviembre de 2016 (publicada su extenso el 11 de noviembre de 2016), por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la que entre otros pronunciamientos, declara con lugar la apelación interpuesta por la demandada en el juicio de desalojo, ciudadana María Alejandra González Hidalgo, contra la decisión definitiva de fecha 11 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, revocando en consecuencia dicho fallo de la primera instancia, al declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la querella por desalojo de inmueble (vivienda), incoada por la hoy accionante en amparo, tras considerar la falta cualidad y legitimación de las partes.
3.- DE MERO DERECHO la resolución de la presente acción de amparo constitucional.
4- PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2016 (publicada su extenso el 11 de noviembre de 2016), por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
5-ANULA parcialmente la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2016 (publicada su extenso el 11 de noviembre de 2016), por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sólo en lo que respecta a la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana María Alejandra González Hidalgo, contra la decisión definitiva de fecha 11 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; toda vez que no fue impugnado ningún otro pronunciamiento de esa sentencia, los cuales, en razón de la garantía constitucional de la seguridad jurídica, mantienen su firmeza.
6.- SE ORDENA que un nuevo Juzgado Superior decida sobre la apelación interpuesta por la ciudadana María Alejandra González Hidalgo, contra la decisión definitiva de fecha 11 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, prescindiendo de los vicios aquí señalados.
Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.Archívese el expediente…”

Revisadas y analizadas las actas constitutivas de la presente causa, se constata que luego de la redistribución le corresponde a esta alzada decidir si la decisión dictada por el Tribunal a quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento.

Siendo la oportunidad legal el día 31 de julio del año 2018, por ante esta superioridad tuvo lugar la audiencia oral y pública, de conformidad a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en la cual se dejó constancia de la presencia de la representación judicial de la parte actora y de que la parte demandada no compareció ni por si ni a través de apoderado alguno.

PRUEBAS PRESENTADAS EN AUTOS
Pruebas presentadas por la parte actora
Acompañando el libelo:
1- Promovió marcado con la letra “A” copia simple del poder otorgado por la ciudadana LikaaFattah de Sakher, a los abogados Victor G. Caridad Zavarce y Wladimir Eduardo González Z., plenamente identificados, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primero de Barquisimeto, en fecha 12 de junio de 2014, inserto bajo el N° 17, Tomo 105, de los libros de autenticaciones.
2- Promovió marcados con la letra “B” en copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 21 de febrero de 2014, bajo el Nº 2014.179, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.4388, correspondiente al Libro de folio Real del año 2014.
3- Promovió marcado con la letra “C” Copias simples de la Resolución Nº 0000181 de fecha 02 de octubre de 2015 emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento.
Los anteriores medios probatorios por tratarse de copias simples de documentos públicos, al no ser desconocidas, tachadas ni impugnadas, adquieren valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En el lapso probatorio:
1- Solicitó que mediante informe la Superintendencia Nacional de arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) ubicada en la avenida Venezuela con calle 33, edificio Inavi de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, informare 1.- Si existe o existió un procedimiento administrativo seguido por la ciudadana LIKAA FATTHA DE SAKHER contra la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ HIDALGO, signado con el expediente N° B-093-04-2014; 2.- Si en dicho expediente, consta un acta fechada del 3 de febrero de 2015, contentiva de la audiencia de conciliación celebrada entre el apoderado judicial de la propietaria arrendadora, abogado Víctor Caridad y la arrendataria María Alejandra González, debidamente asistida por la Defensora Pública, abogada Gladys Pacheco; 3.- Que informare a este Despacho si consta en el referido expediente, (13) recibos de pago de los cánones de arrendamientos, emitidos por el Sistema Savil, fechados el 4 de marzo de 2015 y pagados por la arrendataria en el Banco del Tesoro, de fecha 2 de julio de 2015, para la presunta cancelación de los meses de febrero de 2014 al mes de febrero de 2015, y que remitiese copias certificadas de los aludidos recibos, a los fines de que se demostrase la existencia de la relación arrendaticia entre su mandante y la demandada, que la parte demandada en la actualidad se encuentra en estado de insolvencia en los pagos de los cánones de arrendamiento, que se realizó de forma extemporánea por atrasada los pagos en referencia a través del Sistema Savil. En fecha 16 de agosto de 2016 dicho organismo emitió escrito en respuesta a lo solicitado e indicó que en el Sistema Nacional de Registro de Arrendamiento de Vivienda se encontró que: 1.- Solicitud de desalojo, fundamentada en el artículo 91 numeral 1° por falta de pago de (4) cánones de arrendamiento si causa justificada, 2.-Que al folios 82, acta del 3 de febrero de 2015, donde aparece como accionada (inquilina) asistió con la Defensa Pública Gladys Pacheco, Inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 143.903, 3.- Se encontró en el procedimiento previo a la demanda recibos de los meses cancelados por el Banco del Tesoro, Sistema Savil los meses 02/2014 hasta el 02/2015, cancelados con fecha 2 de junio de 2015, anexando en copias simples al oficio las planillas de pago y Acta del expediente N° B-093-04-2014.
Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como ciertos los hechos en ellos referidos. Así se decide.

2- Promovió marcado con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M”, copias simples de las planillas de pago del Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL), correspondiente al pago del período 02/2014 al 06/2014 con fecha de emisión 04 de marzo de 2015 cada una por un monto de Bs. 875,00; y del periodo desde 07/2014 al 02/2015, con fecha de emisión del 01 de junio de 2015 cada una por un monto de Bs. 875,00, cancelados todos en fecha 02 de junio de 2015. Solicitó la exhibición de los recibos originales insertos en autos identificados con los números del 1 al 7, los cuales se encuentran en poder de la demandada. En fecha 29 de julio de 2016, oportunidad fijada para la exhibición de documentos, al cedérsele la palabra al apoderado judicial de la accionada, indicó que su mandante se eximia totalmente de exhibir o hacer entrega de los instrumentos solicitados por no tenerlos en su poder, por su parte el apoderado actor señaló lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, referente a que se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece en la copia presentada si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado. Se tiene como verdadero el contenido de los mismos conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

3- Promovió marcado con la letra “N” en copia simple, Acta de fecha 03 de febrero de 2015 del expediente N° B-093-04-2014 llevado por ante la Coordinación Estatal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Lara. Se desecha por cuanto su contenido nada aporta al tema decidendum. Así se decide.

La parte demandada no acompaño el escrito de contestación de prueba ni las consignó durante el lapso probatorio.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el presente asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:

Se encuentra quien decide en oportunidad para el pronunciamiento de mérito en la presente causa quien acatando el mandato proferido por la Sala Constitucional de fecha 09 de Febrero de 2018 cursante en autos, pasa de seguidas a conocer sobre la apelación interpuesta por la ciudadana María Alejandra Gonzales Hidalgo contra la decisión definitiva dictada por el tribunal ad-quo en fecha 11 de octubre de 2016 la cual declaró Parcialmente Con Lugar la presente demanda para lo cual resulta necesario proceder a explanar las consideraciones que se exponen a continuación:

Vista la demanda interpuesta por la parte actora referente al desalojo pretendido sobre el inmueble identificado en autos por falta de pago, quien decide se aportó al estudio pormenorizado de todas y cada una de las actas que conforman el iter-procesal en especial el escrito libelar donde se evidencia que la actora se invoca propietaria del inmueble objeto de la presente litis por compra que hiciera en fecha 21 de febrero de 2014 a los ciudadanos Sergio Mago Castillo y Alejandro Mago Castillo, y quienes a su vez tenían celebrado un contrato de arrendamiento con la ciudadana María Alejandra González Hidalgo hoy demandada, sobre el referido bien, reconociéndole así la condición de arrendataria última., pretendiendo en su nueva condición como propietaria, el Desalojo sobre el referido bien como consecuencia de la falta de pago desde los meses de febrero de 2014, hasta el mes de noviembre de 2015.

Que siguiendo el orden de actas se verifica que luego del emplazamiento para el quinto día después de verificada la citación efectuada por el tribunal a-quo en fecha 25 de enero de 2016, la parte demandada ya citada no compareció en fecha 02 de febrero de 2016 a la Audiencia de Mediación y en fecha 03-02-2016, tal como se evidencia del escrito presentado cursante al folio 23 del presente asunto, solicitó la tramitación de un defensor público a los fines de que ejerciera su legitima representación por no disponer de los medios económicos; habiendo sido escuchado y tramitado su pedimento tal como se desprende de autos. Posteriormente riela en autos la respectiva contestación proferida por un defensor público, lo que su estudio conlleva a precisar normas vinculantes las cuales nutren el caso sometido a nuestra revisión.

Así las cosas, trabada como quedó la presente Litis con la representación del defensor público, la cual como bien se determinó fue solicitada por la misma parte demandada y quien por los mismos efectos entró al juicio conociendo su posición procesal, lo que implica una sumisión en todos los eventos que pudieran suscitarse inclusive suministrando al defensor público solicitado todo cuanto fuese necesario para la mejor defensa de sus derechos e intereses y en vista de la condición que por efectos de la subrogación legal ocurriera en la persona del arrendador aquí demandante, resulta viable además de haber sido un punto desarrollado por la sala constitucional en la sentencia que por vía de Amparo ordena el nuevo pronunciamiento, oportuno realizar las siguientes consideraciones.

Contempla la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su artículo 38 lo siguiente:
“Subrogación de los contratos. Artículo 38.
“Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de otra persona natural o jurídica, el nuevo propietario se subrogará totalmente de pleno derecho en la persona de los propietarios o arrendadores anteriores, en todos y cada uno de los derechos y obligaciones derivados de la relación arrendaticia existente y, por consiguiente, las partes estarán obligadas a respetar dicha relación en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la misma sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en la presente Ley.”

Asimismo, establece el artículo 1.592 ordinal 2° del Código Civil, lo siguiente:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias”.

2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación...”

Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta de que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido la otrora Corte Suprema de Justicia señalo lo siguiente:
“”Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo. (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez Ponente Dr. Andrés Octavio Méndez Carballo, Toma de jurisprudencia venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465) “

Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de sus afirmaciones, para que éstas sean tenidas como ciertas en la sentencia y en base a ellas el Juez tome la decisión.

En el presente caso, le correspondía a la parte demandada demostrar el pago de los cánones de arrendamiento a fin de desvirtuar con prueba en contrario lo alegado por la parte demandante en su libelo.

Ahora bien, siguiendo el orden, revisión y valoración de los alegatos, pruebas y normas legales aplicables, queda demostrado que la parte demandada al no haber alegado durante las etapas correspondientes algún hecho sobre la titularidad ejercida por la parte actora sobre el inmueble dado en arrendamiento y su consecuente subrogación, debe quien se pronuncia reconocer que las pretensiones actorales se ejercen con justo título, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia el 26/11/2007 en el expediente AA20-C-2007000165, Asi se decide.

Evidenciado como quedó que no fue impugnada la condición del nuevo propietario, quien se subroga en los derechos que tenían los anteriores sobre el inmueble objeto del presente juicio, queda incluido así para el primero, el derecho que le nace de continuar percibiendo el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes por el alquiler sobre el inmueble que ocupa María Alejandra González Hidalgo parte aquí demandada.

Así lo dicho manifestó la demandante arrendadora que la demandada arrendataria adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero de 2014 hasta el mes de noviembre de 2015 los cuales se encuentran vencidos e insolutos , motivo por el cual procedióa demandar el Desalojo De La vivienda, incumpliendo de esta manera con una de sus obligaciones principales, establecida en el Código Civil, como es la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos o señalados por la Ley.

En consecuencia, analizado como fue el efecto probatorio a los fines de crear en el sentenciador la demostración del pago efectuado por la arrendataria de los cánones insolutos demandados, teniéndose que la demandada en razón del principio de la carga de la prueba debió demostrar el pago o que de alguna manera se encontraba libertada o que la obligación se encontraba extinguida para poderse redimir de lo imputado en su contra. Y por cuanto no existe prueba de ello en los autos, se debe concluir, que los hechos alegados por la demandante se subsumen en el supuesto de la norma invocada por el actor. Es por lo que esta Juzgadora en aplicación de la justicia como fin primordial del Estado, de conformidad con los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en vista de que efectivamente se demostró que la parte demandada incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento, ordena que al no haberse cumplido con las obligaciones contractuales y legales de pagar la pensión de arrendamiento de conformidad con lo establecido en el Código Civil, la presente acción de Desalojo de Inmueble intentada por la parte actora, motivada al incumplimiento de lo establecido en el ordinal 1° del artículo 91de la Ley Para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda debe prosperar. Y así determinados suficientemente en todos los términos en que fue planteada la controversia bajo estudio, finalmente constata esta Juzgadora la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento breve, a cuyo efecto este Tribunal obrando según su prudente arbitrio a fin del pronunciamiento al fondo de la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente encuentra razones todas suficientes para que esta Juzgadora, declarare procedente parcialmente la acción intentada tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

Decisión
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO, incoada por la ciudadana LIKKA FATTAH DE SAKHER, representada por los Abogados Víctor G. Caridad Zavarce y Wladimir Eduardo González Zavarce contra la ciudadana MARIA ALEJANDRA GONZALEZ , plenamente identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA el desalojo y la entrega a la ciudadana LIKKA FATTAH DE SAKHER del inmueble que ocupa como arrendataria la ciudadana MARIA ALEJANDRA GONZALEZ, constituido por un apartamento en la planta alta identificado con el No. 2, ubicado en la calle 10 entre carreras 24 y 25, Quinta MITICUM, Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, solvente en los recibos públicos (agua, luz) hasta el último mes que ocupen el inmueble.
TERCERO: En relación a los montos reclamados por concepto resarcimiento de los daños, al no haber sido estos cuantificados ni demostrados se declaran improcedentes.
No hay condenatoria en costas por cuanto a la parte actora no le fue concedido la totalidad de lo pedido.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio A. Montes C.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio A. Montes C.