REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2016-002166

PARTE ACTORA: LENNY YOLIMAR DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.842.272.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANGEL ARRIETA Y RAFAEL ARTURO GONZALEZ RIVAS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.076 y 24.882 respectivamente.
BENEFICIARIA: JACINTO RAFAEL DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.379.469.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.

En fecha 10 de noviembre de 20147, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el juicio de INTERDICCIÓN CIVIL intentada por el ciudadano LENNY YOLIMAR DIAZ en beneficio del ciudadano JACINTO RAFAEL DIAZ dictó sentencia al tenor siguiente:

“…en concordancia con los artículo 396, 397 y 398 del Código Civil, DECRETA LA INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano JACINTO RAFAEL DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.379.469 y de este domicilio, se designa TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana LENNY YOLIMAR DIAZ MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.842.272 y de este domicilio, quien para poder comenzar las funciones inherentes a su cargo deberá cumplir con las formalidades y condiciones previas en la ley, para que sea librado el discernimiento respectivo, por lo tanto, en ejecución del presente fallo se procederá a la conformación del Consejo de Tutela y designación del protutor.
Se designan como integrantes del Consejo de Tutela a los ciudadanos NANCY SOLEDAD OCARIZ DE ROGER, LIUSMAR DAYRUBITH RAMOS DIAZ, LEONARDO ANTONIO RAMOS Y JORGE ENRIQUE GARCIA DELGADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código Civil…”

En razón de la consulta obligatoria, conforme a lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, subieron las actas a esta alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
PRIMERO: El presente juicio por interdicción del ciudadano JACINTO RAFAEL DIAZ, se origina mediante solicitud presentada por la ciudadana LENNY YOLIMAR DIAZ, asistida por los Abogados JOSE ANGEL ARRIETA Y RAFAEL ARTURO GONZALEZ RIVAS, antes identificados, en su condición de hija del beneficiario, en el cual plantea que su padre JACINTO RAFAEL DIAZ, comenzó a presentar signos de trastorno mental severo y permanente, que se inició a principios del año 2015, los cuales se acentuaron en el año 2016, lo cual la obliga a buscar la ayuda de un médico especialista (Psiquiatra), a fin de que examinara a su padre y diagnosticara con certeza la enfermedad que los aquejaba, a fin de que le prescribiera el tratamiento médico correspondiente. Que el examen psiquiátrico practicado al su padre, arrojo los siguientes trastornos: Hipopepsia (escasa memoria), trastornos cognitivos, alteración del ciclo del sueño, heteroagresividad, alucinaciones auditivas, conductas inadecuadas, demencia. Que del epicrisis suscrito por el Dr. Oscar A. Bracho H., donde se refleja el estado crítico en que se encuentra el ya referido Jacinto Rafael Díaz, el cual empeora cada día más, lo cual hace necesario y urgente solucionar esta situación y nombrar a un curador para que se ocupe de su estado de salud y administre adecuadamente sus bienes, en su propio interés y beneficio,

En fecha 30 de septiembre de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se admitió a CUANTO HA LUGAR EN DERECHO. Se ordenó oír la declaración del entredicho y de cuatro familiares. Se ordenó la notificación al Ministerio Público. Se ordenó ofíciar al Departamento de Psiquiatría del Hospital Luís Gómez López y a Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a los fines de que se proceda a elaborar un examen psiquiátrico al indiciado en interdicción. Se ordenó librar el Edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil. Publíquese en el Diario El Informador de esta ciudad.

En fecha 18 de abril de 2017, cumpliendo con todos los requisitos de ley, ese Juzgado decreto la INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano JACINTO RAFAEL DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.379.469, de este domicilio, se le designa TUTORA INTERINA a la ciudadana LENNY YOLIMAR DIAZ MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.842.272, de este domicilio, quien observará como primera obligación que el ciudadano JACINTO RAFAEL DIAZ, antes identificado, adquiera o recobre su capacidad, atendiendo las indicaciones médicas pertinentes. Prosígase formalmente al proceso de los trámites del juicio ordinario. Expídase por Secretaría copia certificada del decreto a los fines del artículo 414 del Código Civil.

Cumplidos los lapsos procesales en juicio ordinario, el 10 de noviembre de 2017, el Juzgado a-quo, decretó la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano JACINTO RAFAEL DIAZ, designó como Tutora Definitiva del referido, a la ciudadana LENNY YOLIMAR DIAZ.

SEGUNDO: Observa esta sentenciadora que constan en las actas, Informe Médico Psiquiátrico practicado y suscrito por la Dra. Aura Álvarez, Experto Profesional I, del Departamento de Ciencias Forense Lara, avalado por el médico forense YSMAEL CHIRINOS, a través del cual diagnosticó al ciudadano DIAZ JACINTO RAFAEL, “…CONCLUSIONES “…Posterior a evaluación psiquiátrica se concluye que el evaluado es un adulto, quien para el momento de su evaluación presenta enfermedad de: 1. Demencia vascular: es un tipo de Demencia causada por enfermedad multiinfarto cerebral, por lo que le produce alteración global del funcionamiento cognitivo. Su capacidad física, razonamiento y capacidad de actuar libremente está comprometido, es decir el paciente no puede valerse por sí solo. Se sugiere: personal o familiar que le bride a la paciente desde el punto de vista emocional: amor, seguridad, compañía, lealtad, confraternidad. Desde el punto de vista físico: Asegurar su alimentación, vestido, calzado, resguarda su salud física (acudir a control médico y asegurar cumplimiento del tratamiento médico).” lo cual lo incapacita para realizar labores habituales y normal desenvolvimiento, el cual amerita cuidados especiales permanentes por familiares; a los cuales este Superior les da completo valor como medio de prueba, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose así que el ciudadano JACINTO RAFAEL DIAZ presenta incapacidad mental para un desempeño adecuado.

Asimismo se evidencia, de las cedulas de identidad y el acta de nacimiento que la solicitante es hija del ciudadano JACINTO RAFAEL DIAZ, medios probatorios que fueron valorados en la sentencia de Interdicción Provisional, y esta sentenciadora le da completo valor probatorio.

Cursa en los autos folios 43, 44, 45 y 46, las testimoniales de los ciudadanos los ciudadanos NANCY SOLEDAD OCARIZ DE ROGER, LIUSMAR DAYRUBITH RAMOS DIAZ, LEONARDO ANTONIO RAMOS Y JORGE ENRIQUE GARCIA DELGADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.073.508, 26.380.923, 16.532.458 y 7.362.408 respectivamente, quienes estuvieron contestes en afirmar que el ciudadano JACINTO RAFAEL DIAZ, padece diabetes y Alzhaimer avanzado, lo que amerita ayuda para su desenvolvimiento, lo cual no puede valerse por sí solo; a los cuales este Superior les da completo valor demostrativo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Consta al folio 49, acta de fecha 7 de abril de 2017, donde se trasladó y constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al Hospital Universitario Antonio María Pineda, de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, a fin de entrevistar al entredicho ciudadano JACINTO RAFAEL DIAZ, y en tal sentido dejó constancia de que al momento de realizar la entrevista se le notó que dicho prenombrado no está ubicado en tiempo y espacio, al interrogarlo, de donde se desprende fehacientemente y sin lugar a dudas la enfermedad que afronta, ya que no logró contestar de forma acertada alguna de las preguntas formuladas.

Por lo que de los razonamientos anteriores y habiéndose dado cabal cumplimiento a los pedimentos de Ley, este Juzgador concluye que la presente INTERDICCIÓN DEFINITIVA debe ser confirmada como en efecto, así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia consultada. En consecuencia, SE DECRETA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano JACINTO RAFAEL DIAZ, en consecuencia, se designa como tutor definitivo del referido ciudadano al ciudadano LENNY YOLIMAR DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.443.211.

Queda así CONFIRMADA la sentencia consultada.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes