REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000239
DEMANDANTE: NEPTALÍ VICENTE BARBERA PALMA y NELSON PALMERO DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.088.446 y V-12.248.6453.628.832, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 45.954.-
DEMANDADO: AGROPECUARIA D´ EFRAIN, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 14 de junio de 2007, anotado bajo el N° 51, Tomo 35-A, (antes: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EFRAIN, C.A).-
APODERADO JUDICIAL: ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, abogado, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 53.025.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
En fecha 11 de abril del 2018, emanado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó un auto de admisión de pruebas y oposición de la admisión de pruebas:
“…En cuanto a la Oposición presentada por la parte actora, El Tribunal declaró: PROCEDENTE, la oposición formulada, por cuanto de la copia que señalo con la letra “C” del escrito de pruebas presentada por la parte demandada se verifico que el contrato fue entre Distribuidora Efraín, C.A y la Sociedad Mercantil IW GROUP DE VENEZUELA, C.A, siendo la Sociedad Mercantil IW GROUP DE VENEZUELA, C.A, una empresa distinta a las partes intervinientes en el proceso. En cuanto a la Oposición presentada por la parte demandada, El Tribunal declaró: IMPROCEDENTE, la oposición enunciada, por cuanto se verifica que las resultas de la auditoria que fue encomendada al veedor no consta en auto. IMPROCEDENTE, la oposición enunciada, por cuanto se verifico que las resultas de la auditoria que fue encomendada al veedor no consta en auto, aunado a que la resulta del referido informe pudo aportar información sobre los hechos controvertidos. IMPROCEDENTE, la oposición enunciada, por cuanto no se verifico ni la ilegalidad, ni lo impertinente de la prueba por cuanto los mismos pudieran aportar información sobre los hechos controvertidos.
En cuanto, al escrito de promoción de pruebas, presentada por la parte actora, ADMITIERON, las Documentales y las de Informe, la Inspección Judicial, la fijó para el vigésimo quinto día, a las 9:3am. En cuanto, al escrito de promoción de pruebas, presentada por la parte demanda, ADMITIERON, las Documentales, las de Informe y la de Testigo; en cuanto a la Exhibición de Documento, el Tribunal niega la admisión, por cuanto no consta anexa copia de lo documentos”
En fecha 18 de abril del 2018, el abogado ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 53.025, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, AGROINDUSTRIA D´EFRAÍN, C.A, apeló de los autos de fecha 11 de abril del 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual fue oída en un solo efecto, según consta en auto de fecha 20 de abril del 2018; correspondiéndole a este Juzgado Superior conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 08 de junio del 2018, en fecha 13 de junio del presente año, se dio entrada y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de sus informes, conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 55); posteriormente el 27 de junio del 2018, oportunidad para que las partes presente informes, esta Alzada dejó constancia que el abogado ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA D´EFRAÍN, C.A, quién presento escrito de informes, en (06) folios útiles, asimismo el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos NEPTALÍ VICENTE BARBERA PALMA y NELSON PALMERO DURÁN, quién presento escrito de informes, en (04) folios útiles, esta alzada acordó agregarlos y se acogió al lapso de escrito de observaciones a los informes, establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, quienes adujeron:
El apoderado de la parte demandada, en su escrito de informe manifestó; que los motivos que lo impulsaron, al presente el recurso de apelación, fue fundamentado en el hecho de inadmitir pruebas de la parte demandada, como fue de admitir el total de las pruebas de la parte actora, evidenciándose una clara desigualdad procesal y una violación al derecho de la defensa de la parte demandada. La violación que se alegó se demuestra, ya que en el caso de la admisión de todas las pruebas de la parte actora, se argumentó que tanto la prueba de informes solicitada a la empresa NACIONAL DE ALIMENTOS, C.A, como la Inspección Judicial a la sede de la demandada AGROINDUSTRIAS D´EFRAIN, C.A, las mismas eran innecesarias, toda vez que en autos constara el decreto y ejecución de una medida cautelar innominada de designación de un VEEDOR o AUXILIAR DE JUSTICIA, que a través de una auditoria verificaría las ventas que la demandada efectuó a la empresa NACIONAL DE ALIMENTOS C.A, igual la inspección judicial, el argumento del Tribunal para desechar dicha oposición fue que la auditoria no consta en auto, a pesar de la oposición efectuada, admitió la prueba documental promovida por la parte actora, dichas documentales no son ilegales ni impertinentes, el actor acompañó en su escrito de pruebas, una empresa de galletas, tortas que no guarda relación con el objeto de la demanda, también consignó una lista de precios de una página Web, que no guarda relación alguna. El objeto de la prueba de exhibición, la cual no fue admitida, era con el objeto para desvirtuar el supuesto incumplimiento de su representada, ya que si los demandantes afirmaron que hubo un incumplimiento debieron presentar alguna factura o recibo que soporte la comisión, se niega ya que el demandado no consigno una copia de documento a exhibir y no cumplió con las reglas establecidas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Con todo esto, se puede apreciar una clara violación al derecho a la defensa, ya que la promoción de esta prueba fue señalada que se trataba de un contrato, lo que se pretendió demostrar, es que los pagos descritos en el libelo de la demanda fueron imputados por los demandantes de manera maliciosa a las supuestas compras de NACIONAL DE ALIMENTOS; asimismo se demuestra en este documento que el contratado exigía que los pagos fuesen hechos de manera personal a su cuenta. La violación al derecho a la defensa, se produce cuando el juez niega su admisión, por el hecho de la empresa no es parte del proceso, hecho que es totalmente falso, porque con la lectura del texto el contrato se aprecia que en el mismo están las partes involucradas en el juicio principal, es decir; NELSON PALMERO, ALVARO MENDOZA y DISTRIBUIDORA EFRAIN, C.A. Por tal motivo, solicitó, se sirva declarar con lugar el presente recurso.
El apoderado de la parte actora, en su escrito de informe manifestó; La referida sentencia, estuvo ajustada a derecho, en relación a la primera decisión que declaró procedente la oposición presentada por sus representados, debido a que la prueba de exhibición contenida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el documento que solicitó no estaba en poder de sus representadas, ya que las partes de la misma son personas distintas a ellos, quienes aparecen suscribiendo tal documento son dos sociedades mercantiles la empresa DISTRIBUIDORA D´EFRAIN, C.A y la empresa IW GROUP DE VENEZUELA, C.A, las mismas no se encuentran en poder de sus representadas, debieron promover la prueba de informes contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ya que la referida sociedad mercantil IW GROUP DE VENEZUELA, C.A no forma parte del litis consorcio instaurado en el presente procedimiento. Es importante destacar que la dinámica en la utilización de los medios de prueba, está determinada por los términos en que ha quedado plantada la litis y los hechos que fueron sometidos a demostración por las partes, advirtió que aún en el supuesto de inacción de las partes no promovente, el juez está facultado para observar de oficio la inadmisibilidad de la prueba. El referido abogado cita el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que este guarda relación directa con la pertinencia de la prueba, ya que impone a las partes la obligación de demostrar sus afirmaciones planteadas en el libelo de la demanda; en el presente caso, se debate el incumplimiento o no del contrato de compra venta, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26 de octubre de 1999, bajo el N° 22, Folios 130 al 137, Protocolo 1°, Tomo 4to, por los que dicha pruebas, deben dirigirse a demostrar tal situación, las cuales fueron promovidas para demostrar la existencia de compras efectuadas a favor de la demandada cuyo cumplimiento se demandó, evidenciándose que las mismas no son ilegales ni impertinentes, solicitó se sirva declarar sin lugar la apelación efectuada por la contraparte.
En fecha 11 de julio del 2018, oportunidad legal para la presentación de las observaciones a los informes, esta alzada dejo constancia, que el abogado Robinson Gregorio Salcedo Briceño, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 53.025, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA D´EFRAIN, C.A, consignó en (02) folios útiles, asimismo el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 45.954, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos NEPTALÍ VICENTE BARBERA PALMA y NELSON PALMERO DURÁN, consignó en (02) folios útiles, esta alzada acordó agregarlos y se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, quienes adujeron:
El apoderado de la parte demandada, en su escrito de observaciones, manifestó; que el fundamento de esta oposición, es que estas pruebas fueron inoficiosas, impertinentes e ilegales, porque estas pruebas eran para verifica una información que fue encomendada a un veedor judicial designado por el mismo tribunal, produciéndose una contradicción en el proceso, ya que la misma información se estaría corroborando a través de tres mecanismos legales, veedor, inspección e informe. El punto central en discusión no es si su representada le vende o no productos a la empresa NACIONAL DE ALIMENTOS, hechos que pueden ser verificados de manera clara en el contrato de asesoría y gestión comercial, se verifico información de una empresa que no es parte de la relación comercial y no esta involucrada en esta asesoría y gestión, al permitir evacuar estas pruebas se estaría vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso, solicitó inadmitir dichos medios probatorios.
El apoderado de la parte actora, en su escrito de observaciones, manifestó; que las partes tienen derecho a demostrar sus afirmaciones con todos los medio probatorios legales, demostrando las afirmaciones con un medio de pruebas, y el resultado de la prueba será estimada o no por el Juez. La única limitación que prevé la Ley, para la no admisión de la prueba es que la misma sea ilegal o impertinente, cosa que no se discute en este presente procedimiento, de lo contrario no se inadmitiera, caso contrario se le estaría vulnerando el derecho a la defensa de la parte; solicitó que la apelación por la contraparte se declare sin lugar.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a este juzgador determinar si la recurrida está o no ajustada a derecho y para ello se debe tener presente que la incidencia de autos se trata de oposición a admisión de pruebas, cuyo fundamento legal de procedencia de oposición a dicha admisión está consagrado en el artículo 398 del Código Adjetivo Civil, el cual establece que se desecharan las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Por lo que en base a lo aducido por la parte promovente de la prueba inadmitida como por lo aducido por el oponente a dicha admisión se subsumirá dentro de los supuestos de inadmisibilidad de la prueba establecido en dicha artículo 398 eiusdem y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual, compararla con la del a quo en la recurrida para verificar si coinciden o no y en base a ello emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos, es pertinente establecer qué, es la impertinencia y la ilegalidad de la prueba y para ello es pertinente traer a colación la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, establecida en la sentencia RNYC00009 de fecha 3-10-2003, lo cual establece:
“…Conforme a lo dispuesto por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, no debe darse entrada en el auto en que provea la promoción de pruebas, a las que “aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”, es decir, que no guardan relación con los hechos y problemas discutidos, o que no estén incluidas entre las que la ley permite promover en el caso litigado. Expresó una decisión de vieja data, que ilegal es si no la consagra la ley o cuando prohíba expresamente utilizarla en determinados procedimientos. Asimismo, una promoción no puede considerarse manifiestamente impertinente sino cuando entre el hecho que trata de probarse y aquellos en que fundan sus respectivas pretensiones los litigantes no hay ninguna relación directa ni indirecta, y por consiguiente, aun probados ampliamente el hecho o hechos, en nada cambiaría el problema sometido a decisión de los jueces (Sent. 09/06/42. M. 1943. p. 402). (Véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/RNYC-00009-031003-01393.HTM.”
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite, conforme al artículo 321 eiusdem, por lo que en base a ello procede a emitir el siguiente pronunciamiento.
Dado a que solo apeló de la decisión interlocutoria de auto, la parte accionada AGROINDUSTRIA D´EFRAIN, C.A, a través de su apoderado judicial abogado Robinson Gregorio Salcedo Briceño, pues en virtud del principio de “reformatius imperius”. Este Juzgador se pronunciara solo sobre lo desfavorable a esta parte en la recurrida, ya que se ha considerado que la actora quedó conforme con la recurrida a tal efecto tenemos:
1° Respecto a la oposición de la accionada reconveniente AGROINDUSTRIA D´EFRAIN, C.A, a la inspección judicial promovida por los accionantes aduciendo que los particulares solicitados en dicha prueba se corresponde a los mismos hechos que el a quo autorizó al veedor designado para que efectuara la auditoria y revisión correspondiente de acuerdo al mandato y credencial otorgado por el mismo Tribunal en el cuaderno de medida, signado con el N° KH03-X-2017-00034; lo cual arrojaría la existencia de dos actos procesales para un mismo hecho; este Juzgador basado en el argumento dado por el a quo en la recurrida para desestimar esta oposición, como es el qué, para la fecha del pronunciamiento de autos no existía resultas de dicha auditoria, concuerda con dicho fundamento, ya que si existía una orden de actuación a tales fines previa a las pruebas y no constar en autos ese resultado, pues no siendo ilegal la inspección judicial, su admisión es procedente, ya que de ocurrir lo contrario, sería lesionarle el derecho a la defensa de la parte promovente, garantía ésta de rango Constitucional establecidas así en el artículo 49 ordinal 1° de nuestra Carta Magna; por lo desestimación por el a quo de esta defensa está ajustada a lo preceptuado por el artículo 398 del Código Adjetivo Civil y a la doctrina jurisdiccional parcialmente supra transcrita, y así se establece.
2° En cuanto a la oposición por la parte accionada reconveniente, a la prueba de informes, a la Sociedad Nacional de Alimentos, C.A, arguyendo que respecto al ultimo particular, es decir, respecto a que se envíe una relación detallada de las compras hechas por la oponente a esa empresa desde enero del año 2016 hasta la fecha de informes con expresión de los montos, fechas y números de facturas, aduciendo como fundamento de esa defensa que ese hecho pretendido a probar estaba siendo verificado por el veedor designado y sería inoficioso tratar de obtener de esa misma información a través de tres (03) mecanismos procesales como auditoria, inspección judicial y prueba de informes; quién emite el presente fallo considere que de lo aducido por el oponente no se debe a impertinencia o ilegalidad de dicha prueba que son los requisitos exigidos para inadmitir una prueba, tal como lo establece el artículo 398 del Código Adjetivo Civil; ya que la auditoria a que aduce el oponente infiere, este Juzgador se refiere a una medida cautelar dictada por el a quo que si bien puede llegar hacerse valer como prueba al momento de sentenciar no por ello se debe impedir la admisión de la prueba legalmente promovida en cuanto al tiempo y la forma, ya que lo contrario sería infringirle al promovente la garantía Constitucional del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.
Además, si a la parte oponente le preocupa que se realicen varias pruebas con el mismo objeto, se le ha de recordar que la Ley no impide que las partes en busca de la verdad se pongan de acuerdo en cuanto a las pruebas que se han de promover, ya que el fin ultimo es llevar ante el Juez los elementos de convicción que le permitan tomar la decisión más acertada a la solución del conflicto de interés existente entre las partes; en consecuencia al no existir ilegalidad ni impertinencia manifiesta de la inspección judicial de autos, pues la declaratoria de Sin Lugar a la oposición de la admisión de la misma declarado por el a quo, está ajustada a lo establecido en el artículo 398 del Código Adjetivo Civil y a la doctrina jurisprudencial supra transcrito y aplicada al caso sub undice; por lo que se ha de ratificar la decisión sobre este particular, y así se decide.
3° En cuanto a la oposición a la admisión de la prueba documentales promovidas por la parte acciónate reconvenida, constante de los anexos con letras “A” y “B”, fundamentada dicha defensa, en que éstas no revisten carácter legal, ni cumplen con la condición de formalidad de documento público, este Juzgador considera que por el hecho de no ser documento público los referidos documentales no impiden que sean susceptibles de ser promovidos como pruebas, ya que de acuerdo al artículo 444 eiusdem los documentos privados pueden ser medio de prueba, y si no son impugnadas quedan reconocidos; en consecuencia al no constar la impertinencia manifiesta o ilegalidad de dicha pruebas, pues la desestimación de la oposición a la admisión está ajustada al artículo 398 del Código Adjetivo Civil y a la doctrina jurisprudencial supra transcrito y aplicada al casi sub lite, por lo que lo decidió sobre este particular, por el a quo se ha de ratificar, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 53.025, en su condición de apoderado judicial de la accionada reconvenida AGROINDUSTRIA D´EFRAÍN, C.A, ya identificada en autos, contra la decisión interlocutoria de fecha 11 de abril del corriente año, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en la cual declaró SIN LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas dicha por la referida recurrente. Señalando así, ratificada la recurrida.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 281 del Código Adjetivo Civil, se condena en costas a la demandada reconviniente y aquí recurrente.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho. Años: 208° y 159°
El Juez Titular,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria Accidental,
Abg. Raquel Hernández M.
Publicada Hoy 10/08/2018 a las 11:33am, quedando asentada en el Libro Diario bajo el Nº 03.-
La Secretaria Acc.,
Abg. Raquel Hernández M.
JARZ/RHM/bjpz.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000239
DEMANDANTE: NEPTALÍ VICENTE BARBERA PALMA y NELSON PALMERO DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.088.446 y V-12.248.6453.628.832, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 45.954.-
DEMANDADO: AGROPECUARIA D´ EFRAIN, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 14 de junio de 2007, anotado bajo el N° 51, Tomo 35-A, (antes: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EFRAIN, C.A).-
APODERADO JUDICIAL: ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, abogado, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 53.025.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
En fecha 11 de abril del 2018, emanado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó un auto de admisión de pruebas y oposición de la admisión de pruebas:
“…En cuanto a la Oposición presentada por la parte actora, El Tribunal declaró: PROCEDENTE, la oposición formulada, por cuanto de la copia que señalo con la letra “C” del escrito de pruebas presentada por la parte demandada se verifico que el contrato fue entre Distribuidora Efraín, C.A y la Sociedad Mercantil IW GROUP DE VENEZUELA, C.A, siendo la Sociedad Mercantil IW GROUP DE VENEZUELA, C.A, una empresa distinta a las partes intervinientes en el proceso. En cuanto a la Oposición presentada por la parte demandada, El Tribunal declaró: IMPROCEDENTE, la oposición enunciada, por cuanto se verifica que las resultas de la auditoria que fue encomendada al veedor no consta en auto. IMPROCEDENTE, la oposición enunciada, por cuanto se verifico que las resultas de la auditoria que fue encomendada al veedor no consta en auto, aunado a que la resulta del referido informe pudo aportar información sobre los hechos controvertidos. IMPROCEDENTE, la oposición enunciada, por cuanto no se verifico ni la ilegalidad, ni lo impertinente de la prueba por cuanto los mismos pudieran aportar información sobre los hechos controvertidos.
En cuanto, al escrito de promoción de pruebas, presentada por la parte actora, ADMITIERON, las Documentales y las de Informe, la Inspección Judicial, la fijó para el vigésimo quinto día, a las 9:3am. En cuanto, al escrito de promoción de pruebas, presentada por la parte demanda, ADMITIERON, las Documentales, las de Informe y la de Testigo; en cuanto a la Exhibición de Documento, el Tribunal niega la admisión, por cuanto no consta anexa copia de lo documentos”
En fecha 18 de abril del 2018, el abogado ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 53.025, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, AGROINDUSTRIA D´EFRAÍN, C.A, apeló de los autos de fecha 11 de abril del 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual fue oída en un solo efecto, según consta en auto de fecha 20 de abril del 2018; correspondiéndole a este Juzgado Superior conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 08 de junio del 2018, en fecha 13 de junio del presente año, se dio entrada y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de sus informes, conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 55); posteriormente el 27 de junio del 2018, oportunidad para que las partes presente informes, esta Alzada dejó constancia que el abogado ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA D´EFRAÍN, C.A, quién presento escrito de informes, en (06) folios útiles, asimismo el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos NEPTALÍ VICENTE BARBERA PALMA y NELSON PALMERO DURÁN, quién presento escrito de informes, en (04) folios útiles, esta alzada acordó agregarlos y se acogió al lapso de escrito de observaciones a los informes, establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, quienes adujeron:
El apoderado de la parte demandada, en su escrito de informe manifestó; que los motivos que lo impulsaron, al presente el recurso de apelación, fue fundamentado en el hecho de inadmitir pruebas de la parte demandada, como fue de admitir el total de las pruebas de la parte actora, evidenciándose una clara desigualdad procesal y una violación al derecho de la defensa de la parte demandada. La violación que se alegó se demuestra, ya que en el caso de la admisión de todas las pruebas de la parte actora, se argumentó que tanto la prueba de informes solicitada a la empresa NACIONAL DE ALIMENTOS, C.A, como la Inspección Judicial a la sede de la demandada AGROINDUSTRIAS D´EFRAIN, C.A, las mismas eran innecesarias, toda vez que en autos constara el decreto y ejecución de una medida cautelar innominada de designación de un VEEDOR o AUXILIAR DE JUSTICIA, que a través de una auditoria verificaría las ventas que la demandada efectuó a la empresa NACIONAL DE ALIMENTOS C.A, igual la inspección judicial, el argumento del Tribunal para desechar dicha oposición fue que la auditoria no consta en auto, a pesar de la oposición efectuada, admitió la prueba documental promovida por la parte actora, dichas documentales no son ilegales ni impertinentes, el actor acompañó en su escrito de pruebas, una empresa de galletas, tortas que no guarda relación con el objeto de la demanda, también consignó una lista de precios de una página Web, que no guarda relación alguna. El objeto de la prueba de exhibición, la cual no fue admitida, era con el objeto para desvirtuar el supuesto incumplimiento de su representada, ya que si los demandantes afirmaron que hubo un incumplimiento debieron presentar alguna factura o recibo que soporte la comisión, se niega ya que el demandado no consigno una copia de documento a exhibir y no cumplió con las reglas establecidas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Con todo esto, se puede apreciar una clara violación al derecho a la defensa, ya que la promoción de esta prueba fue señalada que se trataba de un contrato, lo que se pretendió demostrar, es que los pagos descritos en el libelo de la demanda fueron imputados por los demandantes de manera maliciosa a las supuestas compras de NACIONAL DE ALIMENTOS; asimismo se demuestra en este documento que el contratado exigía que los pagos fuesen hechos de manera personal a su cuenta. La violación al derecho a la defensa, se produce cuando el juez niega su admisión, por el hecho de la empresa no es parte del proceso, hecho que es totalmente falso, porque con la lectura del texto el contrato se aprecia que en el mismo están las partes involucradas en el juicio principal, es decir; NELSON PALMERO, ALVARO MENDOZA y DISTRIBUIDORA EFRAIN, C.A. Por tal motivo, solicitó, se sirva declarar con lugar el presente recurso.
El apoderado de la parte actora, en su escrito de informe manifestó; La referida sentencia, estuvo ajustada a derecho, en relación a la primera decisión que declaró procedente la oposición presentada por sus representados, debido a que la prueba de exhibición contenida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el documento que solicitó no estaba en poder de sus representadas, ya que las partes de la misma son personas distintas a ellos, quienes aparecen suscribiendo tal documento son dos sociedades mercantiles la empresa DISTRIBUIDORA D´EFRAIN, C.A y la empresa IW GROUP DE VENEZUELA, C.A, las mismas no se encuentran en poder de sus representadas, debieron promover la prueba de informes contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ya que la referida sociedad mercantil IW GROUP DE VENEZUELA, C.A no forma parte del litis consorcio instaurado en el presente procedimiento. Es importante destacar que la dinámica en la utilización de los medios de prueba, está determinada por los términos en que ha quedado plantada la litis y los hechos que fueron sometidos a demostración por las partes, advirtió que aún en el supuesto de inacción de las partes no promovente, el juez está facultado para observar de oficio la inadmisibilidad de la prueba. El referido abogado cita el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que este guarda relación directa con la pertinencia de la prueba, ya que impone a las partes la obligación de demostrar sus afirmaciones planteadas en el libelo de la demanda; en el presente caso, se debate el incumplimiento o no del contrato de compra venta, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26 de octubre de 1999, bajo el N° 22, Folios 130 al 137, Protocolo 1°, Tomo 4to, por los que dicha pruebas, deben dirigirse a demostrar tal situación, las cuales fueron promovidas para demostrar la existencia de compras efectuadas a favor de la demandada cuyo cumplimiento se demandó, evidenciándose que las mismas no son ilegales ni impertinentes, solicitó se sirva declarar sin lugar la apelación efectuada por la contraparte.
En fecha 11 de julio del 2018, oportunidad legal para la presentación de las observaciones a los informes, esta alzada dejo constancia, que el abogado Robinson Gregorio Salcedo Briceño, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 53.025, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA D´EFRAIN, C.A, consignó en (02) folios útiles, asimismo el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 45.954, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos NEPTALÍ VICENTE BARBERA PALMA y NELSON PALMERO DURÁN, consignó en (02) folios útiles, esta alzada acordó agregarlos y se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, quienes adujeron:
El apoderado de la parte demandada, en su escrito de observaciones, manifestó; que el fundamento de esta oposición, es que estas pruebas fueron inoficiosas, impertinentes e ilegales, porque estas pruebas eran para verifica una información que fue encomendada a un veedor judicial designado por el mismo tribunal, produciéndose una contradicción en el proceso, ya que la misma información se estaría corroborando a través de tres mecanismos legales, veedor, inspección e informe. El punto central en discusión no es si su representada le vende o no productos a la empresa NACIONAL DE ALIMENTOS, hechos que pueden ser verificados de manera clara en el contrato de asesoría y gestión comercial, se verifico información de una empresa que no es parte de la relación comercial y no esta involucrada en esta asesoría y gestión, al permitir evacuar estas pruebas se estaría vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso, solicitó inadmitir dichos medios probatorios.
El apoderado de la parte actora, en su escrito de observaciones, manifestó; que las partes tienen derecho a demostrar sus afirmaciones con todos los medio probatorios legales, demostrando las afirmaciones con un medio de pruebas, y el resultado de la prueba será estimada o no por el Juez. La única limitación que prevé la Ley, para la no admisión de la prueba es que la misma sea ilegal o impertinente, cosa que no se discute en este presente procedimiento, de lo contrario no se inadmitiera, caso contrario se le estaría vulnerando el derecho a la defensa de la parte; solicitó que la apelación por la contraparte se declare sin lugar.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a este juzgador determinar si la recurrida está o no ajustada a derecho y para ello se debe tener presente que la incidencia de autos se trata de oposición a admisión de pruebas, cuyo fundamento legal de procedencia de oposición a dicha admisión está consagrado en el artículo 398 del Código Adjetivo Civil, el cual establece que se desecharan las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Por lo que en base a lo aducido por la parte promovente de la prueba inadmitida como por lo aducido por el oponente a dicha admisión se subsumirá dentro de los supuestos de inadmisibilidad de la prueba establecido en dicha artículo 398 eiusdem y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual, compararla con la del a quo en la recurrida para verificar si coinciden o no y en base a ello emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos, es pertinente establecer qué, es la impertinencia y la ilegalidad de la prueba y para ello es pertinente traer a colación la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, establecida en la sentencia RNYC00009 de fecha 3-10-2003, lo cual establece:
“…Conforme a lo dispuesto por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, no debe darse entrada en el auto en que provea la promoción de pruebas, a las que “aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”, es decir, que no guardan relación con los hechos y problemas discutidos, o que no estén incluidas entre las que la ley permite promover en el caso litigado. Expresó una decisión de vieja data, que ilegal es si no la consagra la ley o cuando prohíba expresamente utilizarla en determinados procedimientos. Asimismo, una promoción no puede considerarse manifiestamente impertinente sino cuando entre el hecho que trata de probarse y aquellos en que fundan sus respectivas pretensiones los litigantes no hay ninguna relación directa ni indirecta, y por consiguiente, aun probados ampliamente el hecho o hechos, en nada cambiaría el problema sometido a decisión de los jueces (Sent. 09/06/42. M. 1943. p. 402). (Véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/RNYC-00009-031003-01393.HTM.”
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite, conforme al artículo 321 eiusdem, por lo que en base a ello procede a emitir el siguiente pronunciamiento.
Dado a que solo apeló de la decisión interlocutoria de auto, la parte accionada AGROINDUSTRIA D´EFRAIN, C.A, a través de su apoderado judicial abogado Robinson Gregorio Salcedo Briceño, pues en virtud del principio de “reformatius imperius”. Este Juzgador se pronunciara solo sobre lo desfavorable a esta parte en la recurrida, ya que se ha considerado que la actora quedó conforme con la recurrida a tal efecto tenemos:
1° Respecto a la oposición de la accionada reconveniente AGROINDUSTRIA D´EFRAIN, C.A, a la inspección judicial promovida por los accionantes aduciendo que los particulares solicitados en dicha prueba se corresponde a los mismos hechos que el a quo autorizó al veedor designado para que efectuara la auditoria y revisión correspondiente de acuerdo al mandato y credencial otorgado por el mismo Tribunal en el cuaderno de medida, signado con el N° KH03-X-2017-00034; lo cual arrojaría la existencia de dos actos procesales para un mismo hecho; este Juzgador basado en el argumento dado por el a quo en la recurrida para desestimar esta oposición, como es el qué, para la fecha del pronunciamiento de autos no existía resultas de dicha auditoria, concuerda con dicho fundamento, ya que si existía una orden de actuación a tales fines previa a las pruebas y no constar en autos ese resultado, pues no siendo ilegal la inspección judicial, su admisión es procedente, ya que de ocurrir lo contrario, sería lesionarle el derecho a la defensa de la parte promovente, garantía ésta de rango Constitucional establecidas así en el artículo 49 ordinal 1° de nuestra Carta Magna; por lo desestimación por el a quo de esta defensa está ajustada a lo preceptuado por el artículo 398 del Código Adjetivo Civil y a la doctrina jurisdiccional parcialmente supra transcrita, y así se establece.
2° En cuanto a la oposición por la parte accionada reconveniente, a la prueba de informes, a la Sociedad Nacional de Alimentos, C.A, arguyendo que respecto al ultimo particular, es decir, respecto a que se envíe una relación detallada de las compras hechas por la oponente a esa empresa desde enero del año 2016 hasta la fecha de informes con expresión de los montos, fechas y números de facturas, aduciendo como fundamento de esa defensa que ese hecho pretendido a probar estaba siendo verificado por el veedor designado y sería inoficioso tratar de obtener de esa misma información a través de tres (03) mecanismos procesales como auditoria, inspección judicial y prueba de informes; quién emite el presente fallo considere que de lo aducido por el oponente no se debe a impertinencia o ilegalidad de dicha prueba que son los requisitos exigidos para inadmitir una prueba, tal como lo establece el artículo 398 del Código Adjetivo Civil; ya que la auditoria a que aduce el oponente infiere, este Juzgador se refiere a una medida cautelar dictada por el a quo que si bien puede llegar hacerse valer como prueba al momento de sentenciar no por ello se debe impedir la admisión de la prueba legalmente promovida en cuanto al tiempo y la forma, ya que lo contrario sería infringirle al promovente la garantía Constitucional del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.
Además, si a la parte oponente le preocupa que se realicen varias pruebas con el mismo objeto, se le ha de recordar que la Ley no impide que las partes en busca de la verdad se pongan de acuerdo en cuanto a las pruebas que se han de promover, ya que el fin ultimo es llevar ante el Juez los elementos de convicción que le permitan tomar la decisión más acertada a la solución del conflicto de interés existente entre las partes; en consecuencia al no existir ilegalidad ni impertinencia manifiesta de la inspección judicial de autos, pues la declaratoria de Sin Lugar a la oposición de la admisión de la misma declarado por el a quo, está ajustada a lo establecido en el artículo 398 del Código Adjetivo Civil y a la doctrina jurisprudencial supra transcrito y aplicada al caso sub undice; por lo que se ha de ratificar la decisión sobre este particular, y así se decide.
3° En cuanto a la oposición a la admisión de la prueba documentales promovidas por la parte acciónate reconvenida, constante de los anexos con letras “A” y “B”, fundamentada dicha defensa, en que éstas no revisten carácter legal, ni cumplen con la condición de formalidad de documento público, este Juzgador considera que por el hecho de no ser documento público los referidos documentales no impiden que sean susceptibles de ser promovidos como pruebas, ya que de acuerdo al artículo 444 eiusdem los documentos privados pueden ser medio de prueba, y si no son impugnadas quedan reconocidos; en consecuencia al no constar la impertinencia manifiesta o ilegalidad de dicha pruebas, pues la desestimación de la oposición a la admisión está ajustada al artículo 398 del Código Adjetivo Civil y a la doctrina jurisprudencial supra transcrito y aplicada al casi sub lite, por lo que lo decidió sobre este particular, por el a quo se ha de ratificar, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 53.025, en su condición de apoderado judicial de la accionada reconvenida AGROINDUSTRIA D´EFRAÍN, C.A, ya identificada en autos, contra la decisión interlocutoria de fecha 11 de abril del corriente año, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en la cual declaró SIN LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas dicha por la referida recurrente. Señalando así, ratificada la recurrida.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 281 del Código Adjetivo Civil, se condena en costas a la demandada reconviniente y aquí recurrente.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho. Años: 208° y 159°
El Juez Titular,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria Accidental,
Abg. Raquel Hernández M.
Publicada Hoy 10/08/2018 a las 11:33am, quedando asentada en el Libro Diario bajo el Nº 03.-
La Secretaria Acc.,
Abg. Raquel Hernández M.
JARZ/RHM/bjpz.-
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