REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de Agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º


ASUNTO: KP02-R-2018-000337
DEMANDANTE: JOHNNA CAROLINA COLMENARES MENDOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, domiciliada en la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.849.102, actuando en nombre y representación del ciudadano JONNY JESÚS COLMENARES SILVA, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, de ese mismo domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 7.458.446.
APODERADOS JUDICIALES: LUCINDO HERRERA y HONORIO MENDOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.086 y 287.018 respectivamente.
DEMANDADO: HOMERO DE JESÚS SILVA, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad Nº V-3.758.084 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO ERNESTO JIMÉNEZ, JENETTE AGUERO Y JORGE RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 212.973, 263.751 y 90.085 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
En fecha 12 de enero de 2018, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto:

“…Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y en virtud de que transcurrieron los tres días de despacho acordados en el auto de fecha 15 de diciembre de 2017, donde se previno a la parte demandante exhibir el original del instrumento cursante al folio 29, el cual no fue exhibido; así mismo se evidenció que no se libro la notificación fiscal conforme al artículo 442 ordinal 14, en consecuencia este Tribunal conforme a lo estatuido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil intima a la parte demandada para que bajo apercibimiento exhiba o consigne el documento original dentro del plazo de 5 días despacho siguientes a que conste en autos la intimación del demandado o sus apoderados. Así mismo se ordena librar la notificación fiscal conforme al artículo 132 ejusdem…”

En fecha 17 de enero de 2018, el abogado PEDRO ERNESTO JIMÉNEZ ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto de fecha 12 de enero de 2018, aduciendo que él está violando el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil (folio 38) la cual fue oída en sólo efecto según consta en auto de fecha 23 de enero de 2018 (folio 39); correspondiéndole a este Juzgado Superior conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 07 de junio de 2018 y el 08 de junio de 2018, se remite nuevamente al A quo a los fines de que cumpliera con lo establecido en el artículo 109 eiusdem. Posteriormente el 20 de junio de 2018, se recibe el presente asunto, y el 25 de junio del año en curso, se fijó oportunidad legal para la presentación de informes, conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 5). El 11 de julio de 2018, se dejó constancia que no compareció ninguna de las partes ni presentaron escritos y fijándose el lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del fallo interlocutorio apelado, en consideración a que la instancia continúa por ante el juez de primera instancia, que es el juez de la causa, y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este jurisdicente determinar si el auto de fecha 12 de enero de 2018 dictado por el a quo, en el cual intima a la parte demandada para que bajo apercibimiento exhiba o consigne el documento original, está o no ajustada a derecho, y así se decide.
Consideraciones para decidir

Del análisis de las actas procesales se determinar los siguientes hechos:

1) Que el caso sud Iudice se trata de una demanda con pretensiones de desalojo de local comercial; por lo que de acuerdo al artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial “La tramitación de la causa se hará por el procedimiento oral establecido en el Código Adjetivo Civil; específicamente en el Titulo XI, Capítulo 1 del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
2) Que el punto a consideración es la apelación interpuesta el 17 de enero del 2018 por el coapoderado del accionado abogado Pedro Ernesto Jiménez Rojas contra el auto de fecha 12 de enero del corriente año dictado por el a quo, en el cual éste intimó al accionante bajo apercibimiento exhibiera o consignará el documento original impugnado en tacha incidental.

3) Que el a quo en fecha 23 de enero del corriente año oyó en un solo efecto dicho recurso a tenor:

“…Vista la APELACIÓN interpuesta por el abogado PEDRO JIMENEZ IPSA N° 212.973, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, cursante al folio cincuenta y nueve (59) contra el auto dictado por este Juzgado en la presente Causa, en fecha 12 de enero de 2018, inserto al folio cincuenta y cinco (55), este Tribunal Oye dicha Apelación a un Solo Efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, una vez la parte señale las copias que a bien tenga se remitirá en Copia Certificada de las actuaciones cuando sean debidamente señaladas, y una vez sean consignados los emolumentos al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA...”

4) Que pese haber oído en un solo efecto dicho recurso de apelación, el a quo envió copia simple del expediente el cual no sólo tiene las actuaciones de la demanda, auto de admisión de esta, el escrito de contestación a la demanda, el acta de la audiencia preliminar, admisión de pruebas; sino que también contiene actuaciones de la incidencia de tacha incidental y sin la decisión de ésta.

DEL FONDO DEL ASUNTO

En virtud de lo procedentemente expuesto y dado que el caso sub iudice, se tramita por el procedimiento del juicio breve, pues el artículo 878 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “…En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario…” determina en forma clara que este proceso no admite incidencia interlocutoria, lo cual obliga a concluir, que el a quo al haber admitido la apelación del caso sub lite infringió las garantías constitucionales del debido proceso y a una Justicia expedita sin dilaciones consagradas en los artículos 49 y 26 de nuestra Carta Magna; por lo que se apercibe tanto al abogado recurrente a que en lo sucesivo se abstenga de estar planteando recursos o defensas a consciencia que como profesional del derecho, sabe que está carecen de fundamento legal, ya que el recurso planteado infringe el deber de actuar con lealtad y probidad en el proceso por cuanto de volver a incurrir en este caso o en otro en ese tipo de conducta infringiendo el artículo 170 del Código Adjetivo Civil, será remitida al Tribunal Disciplinario del Código de Abogados a los fines de que se proceda aperturar el proceso disciplinario correspondiente, como al a quo para que sea más diligente en la tramitación de las causas. De manera, que como consecuencia de lo aquí expuesto este Juzgador de acuerdo a los artículos 206 y 207, en concordancia con el artículo 878, todos del Código Adjetivo Civil, los cuales preceptúan
“…Artículo 206 Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Artículo 207 La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito. Artículo 878 En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación…”
De oficio Anula el auto de fecha 23 de Enero del 2018, en el cual el a quo oyó en solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Pedro Jiménez en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, contra el auto de fecha 12 de enero de 2018 declarándose en consecuencia inadmisible dicho recurso y así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestos este este Juzgado Superior Segundo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE.
PRIMERO: De oficio anula el auto de fecha 23 de Enero del 2018, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo precedentemente decidido, se declara inadmisible la apelación interpuesta por el abogado Pedro Jiménez Rojas Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 22.973, en su condición de apoderado judicial del accionado Homero de Jesús Silva identificados en autos, contra el auto de fecha 12 de Enero del corriente año dictado por el referido a quo.
TERCERO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2.018). Años: 208º y 159º

El Juez Titular,
La Secretaria Accidental.

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
Abg. Raquel Hernández de Rivas
Publicada en esta misma fecha, siendo las 08:50 a.m., queda asentada en el libro diario bajo el Nº 02.
La Secretaria Acc.

Abg. Raquel Hernández de Rivas.
JARZ/ar.