REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno (01) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: KP02-T-2016-00004
PARTE DEMANDANTE: Abg. LUIS MIGUEL SANCHEZ ACURERO, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula Nº 199.661, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NANCY DEL CARMEN SANCHEZ ACURERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.521.523, conforme consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 11/01/2016, bajo el N° 05, tomo 3, folios 16 al 18 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
PARTE DEMANDADA: EUCLIDES MANUEL QUERALES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad de N° V-11.265.459.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA Abg. PEDRO RAMON CALLES LEDEZMA, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula Nº 92.344
CITA EN GARANTIA Empresa SEGUROS LA OCCIDENTAL, constituida y domiciliada en Maracaibo Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil que llevó la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Décima Séptima Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06/11/1956, anotado bajo el N° 53, libro 42, tomo 1, Rif N° J-070011300, en la persona de su Presidente José Omar Guevara y contra el ciudadano JUAN RAMON GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad de N° V-17.304.432, domiciliado en la calle 1, cruce con carrera 03, casa azul s/n, sector Las Cabañas, barrio El Tostao, parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren del estado Lara.
MOTIVO DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO. SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA DE PERENCION.


Vista la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, presentada por el abogado LUIS MIGUEL SANCHEZ ACURERO, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula Nº 199.661, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NANCY DEL CARMEN SANCHEZ ACURERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.521.523., contra el ciudadano EUCLIDES MANUEL QUERALES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.265.459, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD civil), correspondiendo conocer a este tribunal de la causa.
En fecha 26/01/2016, se presentó la demanda y la misma se admitió en fecha 11/02/2016, en fecha 22/02/2016, se libró compulsa. En fecha 28/03/2016, el alguacil consignó compulsa debidamente firmada por el demandado. En fecha 16/05/2016, se recibió escrito presentado por la parte demandada donde procedió al llamamiento de tercero y dio contestación a la demanda. En fecha 23/05/2016, se admitió la cita en garantía y el llamamiento del tercero. En fecha 12/01/2017, el alguacil consignó boleta sin firmar, asimismo se dejó constancia que el ciudadano Juan Ramón Gutiérrez se negó firmar. En fecha 25/01/2017 la parte actora mediante diligencia solicitó se efectuare la citación complementaria establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y la misma se acordó en fecha 27/01/2017.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones procesales, este tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se constata que la última actuación procesal fue realizada en fecha 27/01/2017 y por cuanto desde aquella fecha la parte actora no ha efectuado diligencia alguna tendiente a continuar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en la norma contenida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio y por ende, se extingue el procedimiento.
Se ordena la devolución de los originales, una vez sean consignados los fotostatos y su remisión al archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Regístrese y Publíquese en la misma fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, al primer (01) día del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159º.

La Juez,

Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil.

La Secretaria temporal,

Abg. Amanda Cordero.
RMSG/AC/GG
Resolución N° 140/2018.
La suscrita secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, certifica la exactitud de la copia anterior.

La Secretaria Temporal,

Abg. Amanda Cordero.