REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2016-000836
PARTE SOLICITANTE: LOURDES CELESTE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.739.210, abogada en ejercicio, domiciliada en la calle 51 entre carreras 20 y 21, edificio Gisela, planta PH, Barquisimeto, estado Lara.
INTERDICTADO: FLORELIA ROSARIO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.445.081 domiciliada en la calle 60 entre avenida Fuerzas Armadas y callejón 7, casa Nº 7-65, del sector Barrio Nuevo, parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara.
MOTIVO:
INTERDICCION CIVIL. Sentencia definitiva
Se reciben las actuaciones interpuestas por la ciudadana LOURDES CELESTE BARRIOS, ya identificada, presentadas en fecha 31/03/2016 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil) y correspondió a este tribunal conocer de la causa, anexó los recaudos correspondientes, folios 6 al 27.
DE LAS ACTUACIONES.
En fecha 31/03/2016 se recibió la demanda ante la U.R.D.D, en fecha 05/04/2016, se admitió la demanda por interdicción, se ordenó notificar a la Fiscal de familia y oficiar a la Unidad de Psiquiatría del Hospital Luis Gómez López. En fecha 11/04/2016, se escucharon las testimoniales de los ciudadanos Giovanni Gustavo Barrios y Charles Ramon Barrios, respectivamente. En fecha 12/04/2016, se escucharon las testimoniales de los ciudadanos Leila Socorro Barrios y Jesús Eduardo Barrios, respectivamente. En fecha 12/04/2016, se entrevistó a la interdictada. En fecha 09/05/2016, compareció el alguacil y consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Publico del Estado Lara. En fecha 06/06/2016, se agregó Informe Psiquiátrico proveniente del Hospital Universitario Dr. Luis Gómez López. En fecha 28/06/2016, se dictó sentencia interlocutoria de interdicción civil provisional. En fecha 02/08/2016, se realizó acto de juramentación del tutor interino. En fecha 24/01/2017, se recibió diligencia presentada por la solicitante en donde consignó la publicación y registro de la sentencia interlocutoria de interdicción civil. En fecha 08/08/2018, se aboca al conocimiento de la causa la Juez Rosángela M. Sorondo G.
DE LA DEMANDA
Narra la parte solicitante que su hermana la ciudadana FLORELIA ROSARIO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.445.081, domiciliada en la calle 60 entre avenida Fuerzas Armadas y callejón 7, casa Nº 7-65, del sector Barrio Nuevo en jurisdicción de la parroquia Concepción, en el municipio Iribarren del estado Lara, sufre de una enfermedad de retardo mental grado II, consecuencia de una meningitis con hidrocefalia sufrido a los tres meses de edad, el cual el mismo tuvo repercusiones en el desarrollo psicomotor, tal y como lo fue demostrado en el informe médico, emitido por el Médico Internista Ali Molero en fecha 04/02/2016. Alego la parte actora que esta condición hace que su hermana no se desenvuelva como una persona normal, tenga un lenguaje limitado, dificultades para su desenvolvimiento social así como en el proceso de cognición, por lo que amerita el cuidado y protección del grupo familiar formado por su madre Arcadia Barrios, su tía Leyla Socorro Barrios y sus seis hermanos, Charles Barrios. Giovanni Barrios, Leonel Barrios, Francisco Barrios, Jesús Barrios y la solicitante, pero que por las hermanas antes mencionadas quienes cuentan con ochenta (80) y setenta y cinco (75) años y su madre que sufre de una enfermedad llamada Alzheimer, acusan la edad y la enfermedad de la mamá las cuales limitan la atención para la interdictada, es por ello que la demandante solicita representarla en todos los asuntos que requiera una adecuada representación de sus intereses y derechos. Por todo lo antes expuesto, se hace necesario que la misma amerite una protección física y legal por lo que solicita su interdicción y se nombren los tutores respectivos. Finamente solicitó que se nombre un CONSEJO DE TUTELA, el cual este conformado por tres (3) personas para lo cual propuso a los ciudadanos Jesús Eduardo Barrios, Charles Ramon Barrios y la solicitante.
De las pruebas cursantes en autos.
Acompañadas con el libelo de la demanda.
Acompaño copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana FLORELIA ROSARIO BARRIOS; anexada con la letra “A1”, la cual se valora como prueba de la filiación existente entre la interdictada y la demandante, asimismo se le otorga su pleno valor como instrumento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Acompaño copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana LOURDES CELESTE BARRIOS; anexada con la letra “A2”, la cual se valora como prueba de la filiación existente entre la demandante y la interdictada, asimismo se le otorga su pleno valor como instrumento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Acompañó copias fotostáticas de las cédulas de identidad de la demandante y de la interdictada cursante en el folio (Folio 11 y 12); se valora como prueba de identidad de las partes. Así se establece.
Acompaño copias certificadas de las actas de nacimiento de los hermanos cursantes del folio catorce (14) hasta el folio dieciocho (18) y del folio veintidós (22) hasta el folio veintisiete (27), se valoran planamente cada una de las actas descritas por cuanto de las mismas se traduce la filiación existente entre la interdictada y los integrantes del consejo de tutela, se valoran con fundamento en lo establecido en al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Acompaño informe médico emitido por el Dr. Alí Molero, en su condición de Médico Internista, se le otorga su pleno valor como prueba de la discapacidad de la interdictada y el mismo no fue impugnado en la oportunidad correspondiente. Así se establece.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Ratificó sentencia interlocutoria de interdicción civil, debidamente registrada en el Registro Público del Segundo Circuito del Estado Lara, de fecha 01-12-2016 y ratificó que la tutora de la entredicha siga siendo la ciudadana LOURDES CELESTE BARRIOS, y el Consejo de Tutela este integrado por JESUS EDUARDO BARRIOS, CHARLES RAMON BARRIOS, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.360.770, y V-3.856.743 respectivamente
Así las cosas queda claro que la causa quedó abierta para el procedimiento ordinario, una vez se decretó la interdicción provisional de la ciudadana FLORELIA ROSARIO BARRIOS. Al transcurrir íntegramente el lapso de ley el Tribunal verifica la legalidad de las pruebas ofrecidas con lo cual se tiene como cierto el defecto intelectual grave por parte de la prenombrada, con la desorientación e incoherencia en el habla, así como episodios en el que predomina la ausencia total de respuesta hablada. Los testigos ofrecidos en su oportunidad también dieron razón de las limitaciones conocidas por el entredicho, por lo que sus deposiciones se consideran contestes y se les otorga pleno valor probatorio ya que denotan confianza para esta operadora judicial.
Finalmente, esta juzgadora si bien no tiene los mismos amplios conocimientos médicos que tienen los profesionales de la salud, percibió en la entrevista las limitaciones descritas lo cual se compagina con las causales necesarias para que proceda la interdicción la ciudadana FLORELIA ROSARIO BARRIOS. Con las pruebas aportadas quien suscribe no tiene la menor duda que la ciudadana FLORELIA ROSARIO BARRIOS amerita la asistencia de un tutor que vele por sus intereses, por todo lo anterior este juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 308 y 309 del Código Civil Venezolano, declara la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana FLORELIA ROSARIO BARRIOS y designa también, TUTOR DEFINITIVO a la ciudadana LOURDES CELESTE BARRIOS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.739.210. Los ciudadanos JESUS BARRIOS, CHARLES BARRIOS, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.360.770, y V-3.856.743, respectivamente, como miembros del Consejo de Tutela, quienes comparecerán ante este tribunal a prestar juramento de ley. Advirtiéndosele que de conformidad con los artículos 414 y 507 del Código Civil, una vez que acepten el cargo y presten el juramento de Ley deberá registrar su discernimiento en la Oficina de Registro Público de la domicilio del entredicha, dentro de los quince días a contar de la fecha en que entre en función, e igualmente a partir de dicho lapso deberá ser publicado el presente decreto judicial en el Diario "LA PRENSA".
Una vez cumplidas estas actuaciones deberán ser agregadas al presente expediente. Bajo apercibimiento de multa por incumplimiento. Consúltese con el Superior en la oportunidad legal correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. AMANDA CORDERO.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:24 p.m-
RS/BE/Gg.
Resolución N° 145/2018
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA.
ABG. AMANDA CORDERO.
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