REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, (01) de Agostodel año dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2015-002971
PARTE ACTORA: Ciudadano ANGEL RAMON SANCHEZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V- 3.089.886, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos REINAL JOSE PEREZ VILORIA, JESUS ALBERTO JIMENEZ PERAZA, JOSSELYN FABIOLA CONTRERAS DUARTE, MARIA SCARLET OLMETA VETENCOURT, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos 71.596, 6.356, 231.137 y 234.262, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ROBERT ALEJANDRO MIRABAL EREU, ANA CECILIA QUIROGA DE MIRABAL, RAUL GREGORIO MIRABAL LOPEZ, JESSICA CAROLINA MIRABAL LUNA y RAUL ALEJANDRO MIRABAL LUNA,venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 23.488.272, V.- 5.252.179, V- 2.537.090, V.- 18.431.641 y V.- 20.016.702, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANOS JESSICA CAROLINA MIRABAL LUNA y RAUL GREGORIO MIRABAL LOPEZ: Abogados LUIS ARTURO RIVERO RIVERO, RUBIA ESPERANZA CASTILLO DE VASQUEZ y VICTORIANO DE JESUS HERNANDEZ RIVAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 119.357, 30.338 y 104.157, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA CIUDADANA ANA CECILIA QUIROGA DE MIRABAL: Abogados FRANCIS CAROLINA QUIROGA PEREZ y MIRIAN ANYELIS GOMEZ MALVACIAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 113.843 y 114.879, respectivamente, de este domicilio.
DEFENSOR AD-LITEM DE LOS CO-DEMANDADOS RAUL ALEJANDRO MIRABAL LUNA Y ROBERT ALEJANDRO MIRABAL EREU: Abogado MANUEL RICARDO MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 90.106, de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EN JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO,
DAÑOS Y PERJUICIOS Y NULIDAD DE CONTRATO.
( I )
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, en fecha 06/11/2015, siendo admitida en fecha 24 de Noviembre de 2015, ordenándose la citación de la parte demandada y orden de comparecencia dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos su citación y se libró compulsa en fecha 10/12/2015.
Asimismo se desprende de las actas procesales que en fecha 26/04/2016 la suscrita Juez del Tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa. En fecha 28/07/2016 la parte actora consigno escrito de Reforma de Demanda, a los folios 101 al 227 y en fecha 02/08/2016, siendo admitida por el Tribunal, ordenándose la citación de la parte demandada y orden de comparecencia dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, y en cuanto a la misma el Alguacil del Tribunal en fecha 13/02/2017 consigno recibos de citación y compulsa sin firmar de los ciudadanos RAUL MIRABAL LOPEZ, JESSICA MIRABAL LUNA, ROBERT MIRABAL EGURROLA, a los folios 234 al 342, y a solicitud de la parte actora en fecha 21/07/2017, donde se encuentra agotada la citación personal del demandado, el Tribunal acordó la citación por carteles en los diarios El Impulso y el Informador, y se libró compulsa en fecha 04/08/2016, a los folios 346 y 347.
Por otra parte, en fecha 09/10/2017 el abogado Luis Rivero, en representación de Rodolfo González, consigno poder en defensa del ciudadano RAUL GREGORIO MIRABAL LOPEZ, a los folios 350 al 366, y del cual el Tribunal dictó auto en fecha 11/10/2017 advirtiendo al abogado LUIS ARTURO RIVERO, que no se puede tener como citado al ciudadano RAUL GREGORIO MIRABAL por cuanto otorgó poder a una persona que no es abogado.
Se desprende de las actas que en fecha 23/10/2017 el Alguacil del Tribunal consigno recibos de citación y compulsa sin firmar de los ciudadanos RAUL GREGORIO MIRABAL LOPEZ, ANA CECILIA QUIROGA DE MIRABAL, JESSIKA MIRABAL LUNA RAUL ALEJANDRO MIRABAL LUNA y ROBERT ALEJANDRO MIRABAL EREU, a los folios 368 al 453, y a los 3 días de dicha consignación, es decir, en fecha 26/10/2017, la parte actora solicito al Tribunal le sean acordados los carteles de citación, siendo acordado y librado por el Tribunal en fecha 01/11/2017; de igual forma y en esta misma fecha, el abogado LUIS ARTURO RIVERO RIVERO, en su carácter acreditado en autos, consignó Poder Original, a los folios 457 al 463.
En ese mismo orden de ideas, en fecha 22/11/2017, la parte actora consigno los carteles publicados en los Diarios El Impulso y el Informador a los folios 466 al 468, seguidamente la Suscrita secretaria del tribunal dejo constancia que fijo el cartel de citación de los demandados de autos, en fecha 18/12/2017. Asimismo en fecha 30/01/2018, la parte actora solicito nombramiento de Defensor Ad litem a los demandados de autos, designando el Tribunal en fecha 02/02/2018 al abogado MANUEL MENDOZA, librando boleta de notificación.
En fecha 09/02/2018 la abogada FRANCIS CAROLINA QUIROGA PEREZ Apoderada Judicial de la ciudadana ANA CECILIA QUIROGA DE MIRABAL, consigno escrito y copia fotostática de poder en la cual se da por citada, a los folios 473 al 476.
El Alguacil del Tribunal en fecha 07/03/2018, consigno boleta de notificación firmada por el abogado Manuel Mendoza en su condición de Defensor Ad-litem, siendo su juramentación en fecha 12/03/2018, a los folios 477 y 478, contestando la demanda en fecha 18/04/2018, y el Tribunal más adelante y en fecha 23/04/2018, dejo constancia que en fecha 20/04/2018, venció el lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda y que en esta fecha comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas la revisión continua al expediente se observa que en fecha 30/04/2018 se dictó auto declarando desistida la tacha interpuesta en fecha 18/04/2018 el abogado Defensor Ad litem Manuel Ricardo Mendoza de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil,
En fecha 16/05/2018 el Tribunal dictó auto dejando constancia que venció el lapso de promoción de pruebas, y admitió y providencio las mismas en fecha 25/05/2018, siendo que en fecha 30/05/2018 fue consignada acta de defunción del ciudadano ROBERT GREGORIO MIRABAL EGURROLA, el tribunal fundamentado en el artículo 144 del Código Civil suspendiendo la causa hasta tanto no se dé cumplimiento con el presente artículo.
Asimismo, en fecha 31/05/2018 la apoderada actora consigno diligencia alegando que en el folio 228 del expediente consta reforma de la demanda el auto de admisión en el cual el ciudadano Robert Gregorio Mirabal Egurrola no se encuentra como parte demandada en este proceso, y el Tribunal revisadas como han sido la presentes actuaciones en fecha 01/06/52018 y que constan al expediente evidencio que las pruebas consignadas por la partes fueron admitidas antes de que ordenara que fueran agregadas al asunto ordenándose reponer la causa al estado de agregar las pruebas dejándose sin efecto el auto emanado en fecha 25/05/2018 por el Tribunal dejando in colume la diligencia presentada por la Abogada MARIA SCARLET OLMETA.
Por otra parte, en fecha 25/05/2018 el apoderado judicial abogado LUIS ARTURO RIVERO de los codemandados ciudadanos JESSICA CAROLINA MIRABAL LUNA y RAUL GREGORIO MIRABAL LOPEZ consigno diligencia alegando que se debe citar a los herederos conocidos del ciudadano ROBERT GREGORIO MIRABAL EGURROLA, de igual forma y en esta misma fecha la apoderada actora interpuso oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, específicamente a la prueba testimonial por ser manifiestamente ilegal e impertinente según el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 478, 479 y 480 ejusdem.
Seguidamente y en fecha 05/06/2018 el abogado LUIS ARTURO RIVERO RIVERO, apoderado judicial de los co-demandados de autos, ciudadanos JESSICA CAROLINA MIRABAL LUNA y RAUL GREGORIO MIRABAL LOPEZ, sustituyó en la persona del abogado en ejercicio VICTORIANO DE JESUS HERNANDEZ RIVAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el No 104.157 el poder que cursa en los autos procesales reservándose su ejercicio. De igual forma y en esta misma fecha, el mismo abogado apelo del auto de fecha 30/05/2018 por cuanto el mismo no se ajusta a derecho por alegar que lo que procedía era reponer la causa al estado de volver a citar ya que el defensor Ad-Litem contesto el fondo de la demanda en nombre de una persona que para la fecha de la citación del mismo ya había fallecido siendo lo correcto que lo hiciera en nombre de sus herederos conocidos y desconocidos y que sea nombrado para la defensa de los mismos.
En fecha 11 de junio del 2018 el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en oposición a pruebas, mediante la cual declaro improcedente la oposición realizada por la parte actora, seguidamente el día 13 de junio del 2018, el Tribunal dictó auto providenciando las pruebas traídas por las partes salvo su apreciación en la definitiva, a los folios 502 al 505.
Más adelante y en fecha 15 de junio del 2018, el apoderado de las co-demandadas ciudadanas JESSICA MIRABAL y RAUL GREGORIO MIRABAL, consigno escrito solicitando que se reponga la causa al estado de citar a los herederos, asimismo y en fechas 18 y 19 de junio del 2018 oportunidad fijada para que se llevara a cabo la declaración de los testigos ciudadanos RAFAEL EMIRO GONZALEZ DURAN, RODOLFO JOSE GONZALEZ DURAN, MIRIAM COROMOTO DURAN, CARLOS ENRIQUE MIRABAL, EMIGDIO ALBERTO LUNA BRICEÑO, JOSE DE LA ENCARNACIÓN FUENTES DURAN, MAYRENE SOCORRO MOLINA ALVARADO y DALIA DARIA TORREALBA TONA, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y los testigos en referencia no concurrieron, declarándose DESIERTO EL ACTO, a los folios 507 al 514.
La parte actora, en fecha 19 de junio del 2018, consigno escrito tachando la prueba de testigos de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MIRABAL y EMIGDIO ALBERTO LUNA de conformidad con el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, por otra parte el apoderado de las co-demandadas ciudadanas JESSICA MIRABAL y RAUL GREGORIO MIRABAL, solicitó se sirva fijar nueva oportunidad para escuchar la declaración de los testigos mencionados, y el día 21 de junio del 2018, el Tribunal dictó auto advirtiendo a la parte que se pronunciara sobre la impugnación en la sentencia de mérito, de igual forma en fecha 27 de junio del 2018, se dictó auto fijando nueva oportunidad para oír a los testigos RODOLFO GONZALEZ, RAFAEL GONZALEZ, MAYRENE MOLINA, DALIA TORREALBA, en cuanto a los testigos MIRIAM DURÁN Y JOSÉ FUENTES se ordenó comisionar al Tribunal Ordinario del Municipio Carache, Estado Trujillo y se libró despacho de evacuación de testigos, y oficio N° 547 dirigido al Juzgado Ordinario del Municipio de Carache Estado Trujillo, a los folios 518 al 520, respectivamente.
En fecha 10 de julio del 2018 el apoderado de las co-demandadas ciudadanas JESSICA MIRABAL y RAUL GREGORIO MIRABAL, solicitó al Tribunal se sirva fijar nueva oportunidad en cuanto a fecha y hora para escuchar la declaración de los testigos mencionados, fijando el mismo, el día 12 de julio del 2018, para el sexto día de despacho para evacuar testigos.
En fecha 12 de julio del 2018 y 13 de julio del 2018, oportunidad fijada para que se llevara a cabo la declaración de los testigos ciudadanos LUIS ARTURO RIVERO, RODOLFO JOSE GONZALEZ DURAN, RAFAEL EMIRO GONZALEZ DURAN, MAYRENE SOCORRO MOLINA ALVARADO, DALIA DARIA TORREALBA TONA, LUIS RIVERO, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y los testigos en referencia no concurrieron, declarándose DESIERTO EL ACTO, a los folios 522 al 527, en esta misma fecha del 13 de julio del 2018, el apoderado de las co-demandadas ciudadanas JESSICA MIRABAL y RAUL GREGORIO MIRABAL, solicitó se sirva fijar nueva oportunidad en cuanto a fecha y hora para escuchar la declaración de los testigos mencionados, al folio 528, y el tribunal en fecha 16 de julio del 2018, el Tribunal dictó auto fijando el DECIMO día de despacho siguiente a oír declaración de los testigos RAFAEL GONZALEZ y DALIA TORREALBA, al folio 529.
El apoderado de las co-demandadas ciudadanas JESSICA MIRABAL y RAUL GREGORIO MIRABAL, en fecha 19 de julio del 2018, solicitó copias certificadas del auto donde acuerda la sustitución del Abogado VICTORIANO HERNANDEZ, del mismo modo, y en fecha 23 de julio del 2018, se anunció acto de testigos y se escuchó la declaración de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MIRABAL y EMIGDIO ALBERTO LUNA BRICEÑO, a los folios 531 al 536. En ese orden de ideas, y en esta misma fecha, el Abogado VICTORIANO DE JESUS HERNANDEZ RIVAS solicitó al Tribunal que se pronuncie a solicitud transcrita en el cuerpo del expediente al folio 506 ya que la misma atenta contra el orden público y viola el debido proceso, al folio 537.
El apoderado de las co-demandadas ciudadanas JESSICA MIRABAL y RAUL GREGORIO MIRABAL en fecha 26 de julio del 2018, solicito copias certificadas del escrito de sustitución, del abogado Victoriano Hernández el cual riela al folio 500., acordando las misma el tribunal en fecha 30 de julio del 2018, asimismo y en fecha 31 de julio del 2018 el Abogado VICTORIANO DE JESUS HERNANDEZ RIVAS; solicitó que sea fijado nueva oportunidad para evacuar los testigos, ciudadanos Rafael González y Delia Torrealba Tona y consigno escrito de alegatos para sus fines concernientes de la presente causa.
El día 01 de agosto del 2018 oportunidad fijada para que se llevara a cabo la declaración de los testigos ciudadanos, RAFAEL GONZALEZ y DALIA TORREALBA, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y los testigos en referencia no concurrieron, declarándose DESIERTO EL ACTO, a los folios 543 Y 544.
( II )
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LOS ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACTORA
Alegando la representación judicial de la parte actora, que su representado suscribió contrato privado de compra venta denominado así de manera expresa por las partes con los ciudadanos ROBERT GREGORIO MIRABAL EGURROLA, JOSEFA RAMONA LUNA BRICEÑO y RAUL GREGORIO MIRABAL LOPEZ, fechado en fecha 08 de febrero del 2007, y firmado posteriormente a finales del año 2007. Asimismo alego que los vendedores identificados como promitentes vendedores, le dieron en venta las acciones que integran el capital social de taller Mirabal L, C.A, asumiendo las obligaciones legales de entregar oportunamente las solvencias de impuesto sobre la renta, expedida por el Seniat; las Solvencias laborales del Seguro Social, del INCE, Ipsasel y las correspondientes a los servicios públicos de energía eléctrica Hidrolara y Teléfonos. Que forma parte integrante del terreno la compra venta, el terreno edificado donde se encuentra y funciona el denominado Taller Mirabal L, C.A, un inmueble constituido por Dos (02) lotes de terreno propio y las mejores bienhechurías edificadas sobre los referidos lotes de terreno, ubicado en la Avenida Simón Rodríguez calle 29 entre carreras 29 y 30 de la Parroquia Concepción, del Municipio autónomo Iribarren, Estado Lara , lote de terreno conformado en una sola parcela de terreno con una superficie aproximada de un mil novecientos setenta y dos metros cuadrados con cuarenta y dos decímetros cuadrados (1.972,42 m2), desprendiéndose ese hecho de la cláusula segunda del contrato, sobre el precio total y único de la venta que son equivalentes al día de hoy en UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs 1.100.000,00) conforme la reconversión monetaria, que incluye las acciones, los muebles que integran el taller y el inmueble, cuya ubicación se determina en la Cláusula Primera, conviniendo en la forma de pago de Veinte Mil Bolívares (Bs 20.000,00) recibidos por los vendedores al firmar el documento privado de compra venta, Treinta Mil Bolívares Bs 30.000,00 en ocho (08) días hábiles contados desde el 08 de febrero del 2007, el saldo, es decir , la cantidad de un millón cincuenta mil bolívares Bs 1.050.000,00 al otorgar los correspondientes documentos ante la Oficina del Registro correspondiente, advirtiendo que en el documento las cantidades estaban expresadas en la nominación dineraria anterior, pero por mandato legal la expresaron como se corresponde actualmente, es decir, en bolívares para mayor claridad, en bolívares fuertes, aunque este no es la denominación correcta del signo monetario sino simplemente bolívares. Que las partea asumieron la obligación de otorgar el contrato dentro de los noventa (90) días hábiles, desde su suscripción, más una prórroga de noventa (90) días más, dentro de ese lapso debía hacerse entrega del inmueble y del objeto vendido. Que establecieron como clausula penal numerada Séptima, una previsión ilegal, que será desarrollada posteriormente, la cual alego debe tenerse como no escrita, en razón de su improcedencias legal. Que en la cláusula Novena se estableció que la Sociedad Mercantil Taller Mirabal , L C.A fue constituida ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 18 de octubre de 2005, bajo el No 58, Tomo 58-A, folio 315 y el terreno fue adquirido según títulos asentados ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, en fecha 04 de octubre de 1990, bajo el No 28, folios 20 al 21, Tomo 1 del Protocolo Primero y el de unificación de parcelas ante la misma Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 14 de junio de 2001, bajo el No 49, folio 652, Tomo 9, del protocolo Primero, y eligieron como domicilio especial a la ciudad de Barquisimeto. Que los vendedores no cumplieron con la entrega material de los bienes vendidos, prueba de lo cual lo constituye el hecho de haber consignado el día 27 de marzo del 2015, una oferta real y de depósito ante el Tribunal Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, expediente KP02-V-2015-000648. En ese mismo orden de ideas alego la representación judicial de la parte actora que en fecha 13 de agosto del 2009, su representado planteo un reconocimiento del contenido y firma del instrumento, ante el tribunal tercero del Municipio Iribarren, el cual fue rechazado por el abogado Jesús Rafael Villegas Jiménez, quien no tenía acreditado debidamente la representación de los intimados al reconocimiento, por lo que el instrumento debe tenerse, como en efecto es, un documento privado reconocido. Que como señal inequívoca de los vendedores, en el sentido de no querer hacer la entrega material al señor Ángel Ramón Sánchez Araujo como por ley y justicia correspondía y siendo que otorgaron documento ante el registro inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 27 de diciembre de 2007, bajo el No 18, Tomo 41, del Protocolo Primero, previamente autenticado ante la Notaria Publica Tercera, de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 19 de diciembre de 2007, inserto bajo el No 42, tomo 280, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, aparentando una compra venta en favor de su hija Jessica Carolina Mirabal Luna, antes identificada; y celebraron Acta de Asamblea Extraordinaria en fecha 15 de Octubre de 2007, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de junio de 2008, bajo el No 30, folio 150, Tomo 37-A, señalo que estos documentos deben ser anulados, puesto la venta de la cosa ajena, es anulable, solo en protección de tercero comprador de buena fe, pero tratándose de la relación consanguínea, paterno-filial, entre los contratantes, es evidente la mala fe y por ende, la procedencia de la nulidad de los contratos, tanto el de venta del inmueble, como de las acciones, siendo el caso que también aparentan ser simulados. Por otra parte alego que la vendedora Josefa Ramona Luna de Mirabal, en fecha 08 de octubre de 2011, falleció ab intestato en esta ciudad de Barquisimeto , lo cual consta de documento público Acta de defunción No 586, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, estuvo casada con Raúl Gregorio Mirabal López dejando dos hijos de nombres Jessica carolina Mirabal Luna y Raúl Alejandro Mirabal Luna, quienes son sus herederos, conforme consta también de Declaración de Únicos y Universales Herederos debidamente evacuada ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de febrero de 2012, expediente KP02-S-2012-00362, por lo que existe un Litis Consorcio pasivo necesario. Asimismo que el vendedor Robert Gregorio Mirabal Egurrola, falleció ab intestato, en esta ciudad de Barquisimeto, el 11 de marzo de 2015, lo cual consta de Acta de defunción No 768, expedida por la Registradora Civil del Hospital Central Universitario Dr Antonio María Pineda, parroquia Catedral del Estado Lara, y que del mismo documento se evidencia que estuvo casado con Ana Cecilia Quiroga de Mirabal, y que también verificaron que dejo un hijo de nombre Roberth Alejandro Mirabal Ereu, quienes son sus herederos y en consecuencia existe un Litis consorcio pasivo necesario. Fundamento su pretensión en los artículos 443, 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.167, 1.264, 1.265, 1.474 y 1.494 del Código Civil. Asimismo alego el apoderado actor que solicita se mantenga y ratifique expresamente la medida cautelar dictada con posterioridad a la interposición de la demanda, ratificando la medida cautelar nominada la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble anteriormente descrito. En su petitorio señalo que por fuerza de las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas y encomendadas por su mandante, ocurrió a demandar como en efecto lo hizo a los ciudadanos ROBERT ALEJANDRO MIRABAL EREU, ANA CECILIA QUIROGA DE MIRABAL, RAUL GREGORIO MIRABAL LOPEZ, JESSICA CAROLINA MIRABAL LUNA y RAUL ALEJANDRO MIRABAL LUNA, con la cualidad y las características personales indicadas en el presente libelo, Primero, por Cumplimiento de Contrato de compra venta consecuencialmente cumplan la obligación de hacer la entrega de lo vendido conforme al artículo 1.487 del Código Civil en consecuencia hagan la tradición al demandante del inmueble, muebles y acciones ya indicadas, mediante el otorgamiento de los documentos en las Oficinas de registro competentes, por tratarse de una obligación de hacer en el caso del inmueble, pidió conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil que la sentencia definitiva y firme produzca los efectos de contrato no cumplido, y por ende, se ordene su protocolización. Segundo, por Nulidad de Contrato de Compra Venta celebrado írritamente entre ellos y asentado en las Oficinas de registro ya indicadas y tercero por daños y perjuicios causados. Estimó la presente acción como quiera que los daños y perjuicios serán determinados durante el proceso, estimó la acción en la cantidad de Trescientos Millones de Bolívares (Bs 300.000.000,00), equivalente a dos millones de unidades tributarias (2.000.000,00 UT) a los solos efectos de competencia del tribunal y procedencia de recursos.
DE LOS ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDADA
El defensor ad litem designado a los co-demandados ciudadanos RAUL ALEJANDRO MIRABAL LUNA y ROBERT ALEJANDRO MIRABAL EREU, en su escrito de contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos alegados en la demanda interpuesta por el ciudadano Ángel Sánchez, tachando el documento privado de compra venta de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil el cual fue suscrito supuestamente por el ciudadano Ángel Sánchez y los ciudadanos Robert Gregorio Egurrola, Josefa Ramona Luna Briceño y Raúl Gregorio Mirabal López, plenamente identificados en autos, en fecha 08 de febrero del año 2007, siendo firmado posteriormente a finales del año 2007, negándolo formalmente en nombre de su representado de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Que el precitado ciudadano le diera en venta ÁngelSánchez le diera en venta las acciones que integran el capital social del registro mercantil Taller Mirabal L, C.A. Que forma parte integrante de la compra venta, el terreno edificado donde se encuentra y funciona el denominado Taller Mirabal L, C.A, un inmueble constituido por Dos (02) lotes de terreno propio y las mejores bienhechurías edificadas sobre los referidos lotes de terreno, ubicado en la Avenida Simón Rodríguez calle 29 entre carreras 29 y 30 de la Parroquia Concepción, del Municipio autónomo Iribarren, Estado Lara. Que las partes asumieron la obligación de otorgar el contrato dentro de los noventa (90) días hábiles, desde su suscripción, más una prórroga de noventa (90) días más, dentro de ese lapso debía hacerse entrega del inmueble y del objeto vendido con el ciudadano ÁngelSánchez, ya que es un hecho contradictorio del demandante en alegar un lapso de obligación de las partes por cuanto el mismo lo manifiesta en su libelo fue realizado en el mes de febrero del año 2007, pero supuestamente fue firmado a finales del año 2007. Que en la cláusula Séptima, del contrato, como clausula penal, existiera una previsión ilegal, que será desarrollada posteriormente, la cual debe tenerse como no escrita, en razón de su improcedencia legal. Que en la cláusula Novena se haya determinado que la Sociedad Mercantil Taller Mirabal , L C.A fue constituida ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 18 de octubre de 2005, bajo el No 58, Tomo 58-A, folio 315 y el terreno según títulos asentados ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, en fecha 04 de octubre de 1990, bajo el No 28, folios 20 al 21, Tomo 1 del Protocolo Primero y el de unificación de parcelas ante la misma Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 14 de junio de 2001, bajo el No 49, folio 652, Tomo 9, del protocolo Primero. De igual forma negó rechazo y contradijo que los vendedores no cumplieron con la entrega material de los bienes vendidos, siendo el caso que la parte demandante en fecha 27 de Marzo del año 2015 realizo una Oferta Real y deposito ante el Tribunal Séptimo de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara según asunto KPO\02-V-2015-000648 la cual fue declarada inadmisible la solicitud por cuanto pasaron más de ocho 8 años para realizar dicha consignación y que nunca se pudo hacer hasta la presente fecha. Que el cumplimiento de la obligación legal en fecha 13 de agosto del año 2009, el ciudadano ÁngelSánchez planteo un reconocimiento del contenido y firma del instrumento privado, ante el Tribunal Tercero del Municipio Iribarren, el cual fue rechazado por el abogado Jesús Rafael Villegas Jiménez, quien no tenía supuestamente acreditado debidamente la representación de los intimados al reconocimiento, por lo que el instrumento no debe tenerse, como reconocido un documento que no haya cumplido con los requisitos de ley, mucho menos sino se violentó el debido proceso y derecho a la defensa que tienen todos los ciudadanos al momento de reconocerlo, y que ese tribunal tampoco le dio dicho reconocimiento. Que el demandante reconoce que otorgaron documento ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 27 de diciembre de 2007, bajo el No 18, Tomo 41, del Protocolo Primero, previamente autenticado ante la Notaria Publica Tercera, de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 19 de diciembre de 2007, inserto bajo el No 42, tomo 280, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y que dichas ventas fueron realizadas a la ciudad Adana Jessica Carolina Mirabal Luna, antes identificada; igualmente que reconocieron el Acta de Asamblea Extraordinaria en fecha 15 de Octubre de 2007,la cual fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de junio de 2008, bajo el No 30, folio 150, Tomo 37-A. Negó rechazo y contradijo que los supuestos danos y perjuicios, contra del ciudadano ÁngelSánchez, especialmente los establecidos en los artículos 1.167, 1.264, 1.265 y 1.494 no puede existir un daño ya que la parte demandante nunca cumplió con su obligación como se puede comprobar con la narración de sus hechos en el libelo de la demanda contradiciéndose en sus dichos. De igual forma negó rechazó y contradijo los medios probatorios consignados por el actor los marcados A, B, C y D por carecer de validez al presente procedimiento, y que la presente demanda haya sido estimada en la cantidad de Trescientos Millones de Bolívares (Bs 300.000.000,00), equivalente a (2.000.000,00 UT). Consigno en un folio aviso de recibo en copia certificada emitido por IPOSTEL de fecha 08 de abril del año 2018 notificando a los ciudadanos Raúl Alejandro Mirabal Luna y Robert Alejandro Mirabal Ereu. Solicito que la demanda sea declarada sin lugar.
( III )
CONCLUSIONES DE DERECHO
DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES
Es principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Para el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg:
“...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él…”. De allí que se entiende entonces que, un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia dictada en el expediente AA20-C-2014-000704 de fecha 22 de junio de 2015, con ponencia del magistrado GUILLERMO BLANCO estableció lo que parcialmente se transcribe:
“…Ahora bien, se observa que mediante el vicio delatado pretende el recurrente retrotraer el proceso a un estado anterior en el que se encuentra en la oportunidad de su declaratoria, cuya consecuencia directa e inmediata es la nulidad del acto írrito y de los subsiguientes. En tal sentido, la Sala ha dejado establecido que atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, es indispensable que se justifique la utilidad de la reposición, es decir, el proceso lógico que permita comprender de qué forma fue violentado el derecho de defensa de una o ambas partes; al respecto, en decisión N° 154 del 12 de marzo de 2012, caso: Isidro Fernández De Freitas y otros, contra Karl Dieminger Robertson, en el expediente N° 11-506, estableció lo siguiente: “...El vicio de reposición no decretada o preterida, consiste en retrotraer el proceso a un estado anterior a aquél en que se encuentra en el momento de la declaración de nulidad, el cual trae como consecuencia la anulación del acto írrito y de los subsiguientes. (Sent. S.C.C. de fecha 30-04-09, caso: Mairim Arvelo de Monroy y otra, contra sucesión de Luís Enrique Castro).
…la Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2006, caso: Pablo Pérez Pérez, contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., estableció que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que caracterizan al proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, esto es, la expresión del proceso lógico que permita comprender cómo ello ocasionó la lesión del derecho de defensa del recurrente en casación…”.
Del criterio trascrito se desprende que para la procedencia de las nulidades procesales se requiere como elemento esencial, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables, violentando las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que nuestra legislación procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes, pues de lo contrario se estaría violentando el derecho que se pretende proteger.-
La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani). –
Considera este Juzgado pertinente transcribir parte de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Noviembre del 2003, expediente No. 03-2242, la cual señala:
“…A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión irrito, y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado. En consecuencia, en el presente caso, el juez de la causa no tenía la posibilidad de revocar por contrario imperio el auto de admisión de la demanda, y así se declara…”
En este orden de ideas, se hace necesario señalar el contenido del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
Establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil:
Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias. El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia. El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana.
De la disposición in comento, queda determinado que cuando ha fallecido una persona para resguardar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva se debe llamar a los herederos desconocidos, este Tribunal observa que los causantes de autos ciudadanos JOSEFA RAMONA LUNA BRICEÑO y ROBERT GREGORIO MIRABAL EGURROLA, la primera como esposa del ciudadano RAUL GREGORIO MIRABAL LOPEZ y el segundo como esposo del ciudadano ROBERT GREGORIO MIRABAL EGURROLA, ambos fungen como vendedores en la presente acción de Cumplimiento de Contrato,y aun cuando fueron citados los herederos conocidos en el mismo, no es menos cierto que debe cumplirse con el mandato expreso que la ley establece en cuanto al cumplimiento del requisito del articulo 231 in comento.
De los hechos anteriormente mencionados, esta Juzgadora como directora del proceso y garante de los preceptos constitucionales, considera oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el hecho de que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél.
Por lo fundamentos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional en aras de salvaguardar la Tutela Judicial Efectiva y de garantizar el Principio de Igualdad Procesal y por tener la materia de citación un eminente carácter de Orden Público; donde debe el Estado Democrático y Social garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapiés en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del Texto Fundamental, para evitar futuras reposiciones, ordena REPONER LA PRESENTE CAUSA, al estado de citación a los herederos desconocidos de los causantes, y en resguardo de los derechos a terceros, quienes tienen cualidad pasiva en el presente juicio, y por cuanto no se han hecho parte en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Así se decide.-
(IV)
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO:SE REPONELA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE COMPLEMENTAR EL AUTO DE ADMISIÓN DE LA REFORMA EN EL SENTIDO DE ORDENAR LA PUBLICACIÓN DE EDICTO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 231 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE. SE DEJAN SIN EFECTO TODAS LAS ACTUACIONES CUMPLIDAS CON POSTERIORIDAD AL AUTO DE ADMISIÓN DE LA REFORMA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 206 Y 211 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. LIBRESE EL EDICTO CORRESPONDIENTE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el PRIMERO (01) del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º y 159º
La Juez Provisoria
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario Temporal
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
En la misma fecha se publicó siendo las 2:36 pm y se dejó copia. Sentencia N° 251 y quedo asentado en el libro diario bajo el N° 34.
El Secretario Temporal
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
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