REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de Agosto del año dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2017-002645
PARTE ACTORA:CiudadanaLENIN MARIELA DE LIMA SALAS,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.267.307, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AbogadosOSCAR ALFONZO CASTILLO CACERES y LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL,inscritos en el I.P.S.A bajo losNros:126.125 y 90.464, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “MERCANTIL SEGUROS C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 1993, bajo el N° 11, tomo 78-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:Abogados NELSON TORRES MUÑOZ, MARIELA JOSEFINA YANEZ, NELSON DAVID TORRES CARDENAS y WHILL ROBHINSON PEREZ COLMENAREZ, inscritosen el I.P.S.A. bajo los Nos5.328, 26.835, 170.154 y 177.105, respectivamente, deeste domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
OPOSICION A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
-I-
SINTESIS PROCESAL
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado en fecha 3 de octubre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo admitida en fecha 5 de octubre de 2017, posteriormente en fecha 13 de octubre de 2017 la Ciudadana LENIN MARIELA DE LIMA SALAS, en su condición de codemandada otorgó Poder Apud Acta a los AbogadosOSCAR ALFONZO CASTILLO CACERES y LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros: 126.125 y 90.464, de este domicilio.
En fecha 9 de julio de 2018,la parte demandada presentó escrito de Contestación de la demanda, en fecha 01 de agosto del 2018 la parte demandada consignó escrito en la cual promovió pruebas, de igual forma en fecha 02 del mismo mes y año que discurre la parte actora promovió pruebas mediante escrito presentado. Finalmente en fecha 7 de agosto de 2018 la parte demandada se opuso a las pruebas presentadas por la accionante.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda porCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, evidencia esta juzgadora que ha sido interpuesta porla ciudadanaLENIN MARIELA DE LIMA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.267.307, por medio de sus apoderados judicialesabogadosOSCAR ALFONZO CASTILLO CACERES y LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros: 126.125 y 90.464, de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil “MERCANTIL SEGUROS C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 1993, bajo el N° 11, tomo 78-A, presentándose Incidencia en OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORAEN EL LAPSO PROBATORIO.
El apoderado judicial de la parte demandada, alegóque estando en el lapso oportunamente hábil para oponerse al escrito de pruebas de la parte demandante específicamentela Prueba de Informe, alegando que la misma viola garantías procesales y constitucionales, que debe ser inadmitida por ilegal e impertinente, Arguyó que no tiene fundamento Jurídico al ser promovida a tenor e invocando el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo que la hace inadmisible de pleno derecho.
De igual forma manifestó que dicha prueba viola la carga procesal de alegaciones, ya que no se acompañó contrato que la Aseguradora y el Bien objeto de la controversia, tuviera con la Firma Mercantil Alimentos Polar Comercial C.A, para realizar transporte permanentes y fletes, que viola la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 29 numerales 1°, 2° y 3°. Alegó que existen incoherencias y maniobras en la prueba de informe, ya que pretende sustraerá LENIN MARIELA DE LIMA SALAS y solo indican que contesten si el vehículo realizó fletes con ellos, el lapso, cuantos viajes y cuanto pago pero que no dicen a quien y por cuenta de quien, ya que el vehículo no identificado no contrata fletes por si mismo. Finalmente solicitó que se declare con lugar la oposición ejercida.-
-III-
DEL MERITO DE LA CAUSA
Con relación a la oposición de la entrada de las pruebas al proceso, este Tribunal tiene criterio formado en el sentido, que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; tal como lo prevé la norma contenida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; la cual establece:
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
Al respecto a la norma in comento, es criterio de quien juzga traer a colación lo expuesto por el procesalista Ricardo Henríquez la Roche, en su edición comentarios del Código de procedimiento Civil. Pag. 268 y 269, en atención al artículo 397 supra-citado señala:
”..La oposición a las pruebas promovidas tiene un lapso de carácter preclusivo, según la segunda parte de la norma. De manera que si la objeción la hace la contraparte fuera de los tres días siguientes al vencimiento de los quince días de promoción, el Tribunal no estará obligado a pronunciarse sobre una eventual oposición extemporánea. Pero ello no impide, sin embargo, que de oficio rechace la evacuación de aquellas probanzas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes.”
El autor Arístides RengelRomberg en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” volumen III, Editorial Arte, Caracas 1994, página 375 y siguiente cita: “prueba impertinente-dice Couture -es aquella que no versa sobre proposiciones y hechos que son objeto de demostración”.
“La doctrina ha señalado que una de las causales de impertinencia de la prueba es que… “El medio propuesto verse sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aun indirecta) con los hechos litigiosos.” Las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la relación de los mismos y de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que existe afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso”.
La Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1239 de fecha 20 d Octubre de 2004 dictada en el Expediente Nº AA20-C-2002-000564, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, respecto de la impertinencia y conducencia de la prueba dejó sentado:
“… el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es el objeto de la prueba en el caso concreto.(RengelRombergAristide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Caracas 1994, página P.375).En otras palabras, la pertinencia completa la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, Hernando Devis . Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Víctor P. De Zavalia Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).
Por tanto la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tiene relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…”
El procesalista supra-citado, en relación a lo expuesto estableció “La doctrina ha sostenido, basada en principios interpretativos de la Sala, que en relación con la prueba improcedente, esta puede ser absoluta o relativa. Es absoluta la improcedencia cuando la prueba de que se trata “no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes”, e improcedencia relativa, cuando la eficacia o aptitud se encuentran en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador en atención a la naturaleza o cuantía del asunto. En el Código vigente, los ordinales 1º y 22 del artículo 435 del Código derogado, quedaron fundidos en un solo caso que se refiere a la “infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas”, es decir, que la denuncia de prueba improcedente y prueba irregular tiene ahora un solo principio, que es la infracción del caso transcrito antes (cfr CSJ, sent. 3011-88, Pierre tapia, O.: ob. cit. Nº 11, pp. 158-159).”.
A todas luces debemos agregar, que en relación a la prueba ilegal e impertinente, el legislador utiliza la palabra manifiestamente impertinente, lo que significa que si estos elementos no son manifiestos, claros, y evidentes, el juzgador debe continuar con la admisión de la prueba salvo su apreciación en la sentencia definitiva, todo esto en función del principio de favor probationis, pues la admisibilidad de una medio probatorio, no ata u obliga al juez a valorarlo o apreciarlo, ya que la admisión de la prueba solo contiene el análisis previo de la prueba a los fines de su ingreso al proceso, y no de su valor o merito probatorio, lo cual corresponde al momento de emitir el fallo, oportunidad está en que el juzgador puede desechar la prueba que ha sido tentativamente admitida en el proceso, pues no debemos confundir los elementos de admisibilidad de la prueba, con lo de la apreciación o valoración.
En consecuencia entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce cuando la prueba no figura dentro del grupo de pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del Legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.
Es por ello, que el Tribunal en la fase de admisión, no de oposición, realiza su labor depurativa en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el Legislador para su entrada al proceso, pues entiende esta Juzgadora que esa labor de decantación es propia de la fase de admisión, concretándose entonces, la llamada Oposición, a la impugnación que deben hacerse las partes para impedir que entren al proceso unos medios probatorios que sean ilegales, esto es contrarios a derecho, o sea por no figurar dentro del elenco de pruebas permitidos, o impertinentes, esto es, que no guardan relación con los hechos debatidos, oposición necesaria para que los medios impugnados no pasen ni siquiera a la fase de admisión. No otra interpretación puede desprenderse del párrafo infine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; por lo que resulta importante la definición de la conducta a seguir en esta fase procesal probatoria de oposición.
En el caso que nos ocupa, se evidencia del escrito presentado por la parte demandada, en lo que respecta a la prueba de informes, donde la parte actora solicita oficiar a la sede de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, específicamente al Departamento Logístico de Transporte Primario, ubicada en los Cortijos de Lourdes, edificio Polar, en la ciudad de Caracas, por considerarla ilegal e impertinente, por violar garantías procesales y constitucionales.
En cuanto a la oposición de la prueba de Informes realizada por la parte demandada, esta juzgadora a los fines de analizar la pertinencia de la prueba trae a colación la norma legal y la jurisprudencia patria que rige al respecto, en la cual la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso sociedad mercantil Corporación SIULAN, C.A., contra el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, acogiendo el criterio sentado en decisión Nº 01151 del 24 de septiembre de 2002, caso: Servicio de Construcciones Serviconst, C.A, estableció:
“En efecto, esta Sala en la citada decisión dispuso respecto de este medio de pruebas (informes), cuando el mismo va dirigido a solicitar información a la contraparte, lo siguiente: “(…) observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado”.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. RengelRomberg, Arístides ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485)’
La prueba de informes está regulada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
En este mismo sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente No. 15.993, de fecha 8 de mayo del 2003, argumentó lo dicho a continuación:
“De la normativa transcrita se deduce que a través de dicho medio probatorio puede el Tribunal, a instancia de parte, solicitar que sean traídos al proceso datos concretos relativos a hechos o actos litigiosos que estén contenidos en libros, documentos, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, instituciones bancarias, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque ellas no sean parte en el proceso. Así, la naturaleza de dichos informes estriba en ser un medio probatorio por medio del cual, tal como se señaló, se busca traer al debate actos y documentos de la administración pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna, una actividad instructora, de igual forma, tal prueba queda sujeta al onusprobandiincumbit, toda vez que si bien es requerida por el juez, debe serlo a solicitud de parte, y, respecto a los sujetos de la misma esta Sala en anterior oportunidad expresó: “...la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados. Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones admiten también como sujeto informante a la contraparte el Código de Procedimiento Civil Venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a entidades o personas jurídicas, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes” (Sentencia No. 01151 del 24 de septiembre del 2002, caso Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo”.
Este Juzgadora observa en primer lugar, que se trata de un juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en la cual el accionante en su escrito libelar demanda el lucro cesante, por cuanto quien juzga evidencia la pertinencia y la legalidad de la prueba de informe en la presente causa; en segundo lugar, por estar sometido todo proceso judicial al principio de la libertad probatoria a que se contrae el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y en tercer lugar, por cuanto dicha prueba promovida por la parte actora, no aparece manifiestamente ilegal e impertinente, por lo tanto, deberá ser admitida y será en la definitiva cuando el Tribunal se pronuncie sobre el valor probatorio de la misma, en consecuencia, esta Sentenciadora debe declarar improcedente la oposición. Así se establece.-
Unido a lo indicado, cuando el Tribunal admite las pruebas lo hace “CUANTO HA LUGAR EN DERECHO”, lo cual indica, que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, ello en la práctica se traduce en que, el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de mérito, y con ello se evita de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión. Así se establece.-
Todo lo expuesto son razones suficientes para que esta juzgadora considere que las pruebas promovidas por la parte actora deben ser admitidas, siendo materia que atañe a su valoración en la sentencia de mérito, en consecuencia se declara improcedente la oposición a las pruebas, promovidas por la parte demandada en el presente procedimiento. Así se decide.-
Prosígase con la admisión de las pruebas promovidas, salvo su valoración en la sentencia definitiva.--IV-
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:PRIMERO: IMPROCEDENTE, la oposición realizada por la parte codemandada a la prueba promovida por la parte actora referente a las documentales antes señaladas. SEGUNDO:En consecuencia prosígase con la admisión de las pruebas, salvo su apreciación en la definitiva. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación. Sentencia N°: __ Asiento del libro diario manual N°12.
La Juez Provisorio
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario Temporal
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
En la misma fecha se publicó siendo las 2:00p.m y se dejó copia. Se deja constancia que no se agrega número de sentencia por cuanto no esta funcionando el Sistema Juris 2000, llevándose las actuaciones en Libro Diario Manual.-
El Secretario Temporal
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
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