REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, (13) de Agosto de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2017-2898

• PARTE ACTORA: FIRMA MERCANTIL “INVERSIONES VENROL S.A” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital del Estado Miranda, bajo el Nro: 39, Tomo: 39-A.
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados DUMELYS GONZALEZ ESCALONA y MARCO ALEXANDER ASUAJE COLMENAREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 133.298 y 249.115, respectivamente.
• PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES ELITE C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de octubre de 1990, bajo el N° 28, tomo 5-A, en la persona de su Director-Gerente ciudadano ROMAN ANZOLA PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.787.190.-
• ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIA CASTRO, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90.157.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CUESTION PREVIA (ART. 346,1°)
FALTA DE COMPETENCIA.

-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio deDESALOJO, intentado por la FIRMA MERCANTIL “INVERSIONES VENROL S.A” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital del Estado Miranda, bajo el Nro: 39, Tomo: 39-A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES ELITE C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de octubre de 1990, bajo el N° 28, tomo 5-A, en la persona de su Director-Gerente ciudadano ROMAN ANZOLA PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.787.190, con ocasión a un contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes. En fecha 01 de noviembre de 2017, por auto expreso este Juzgado procedió a la admisión de la demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres, al orden público o alguna disposición expresa de la Ley, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Realizadas como fueron las gestiones del alguacil para la localización de la accionada, se evidencia al folio 168que dejó constancia del recibo debidamente firmado por el ciudadano ROMAN ANZOLA PEREZ, antes identificado, quedando debidamente citado a partir del día de Despacho siguiente al 03 de julio de 2018. Asimismo se observa de las actas que en fecha 02 de Agosto de 2018, la demandada presentó escrito de oposición de cuestiones previas, especialmente las contenidas en los ordinales 1° y 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta Juzgadora estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento interlocutorio sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 1° ejusdem, lo hace en los siguientes términos:
-II-
DE LOS ALEGATOS EN CUANTO A LA INCOMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
En referido escrito la parte demandada alegó la incompetencia de este Juzgado por cuanto la parte demandada es ciudadano YAIIENSE (Sic), por estar debidamente registrado en el CONSEJO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL CENTRO COMERCIAL VENROL, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales, del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado de Barinas, bajo el N° 15, folio 101, protocolo primero, tomo 02 del tercer trimestre de año 2018, documento que destacan la cadena titulativa del nuevo andamiaje legal vigente con sus jurisdicciones especiales.-
Arguyó que obtuvo la ciudadanía por proclamación del 05 de julio de 2011, donde se establece el nacimiento del Sistema de agregación comunal con el nombre de Distrito Comunal Capital Barinas, eje socialista el cual se encuentra conformado por todas las comunidades organizadas, constituidas, afiliadas y articuladas en el eje socialista con cualidad jurídica, dentro del radio de acción político territorial en concordancia con los artículos 1, 2, 6 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Popular y el artículo 70, 5, 18.62 y la Disposición Transitoria de la Constitución de Venezuela.-
Señaló que todos los ciudadanos YALIENSES (Sic) tienen que ser amparados y procesados por Tribunales especiales, los cuales se encuentran en Jurisdicción del Estado Comunal Barinas aun cuando haya adquirido dicha ciudadanía después de haber celebrado el contrato con la demandante de autos, y que en consecuencia debe ser juzgado por jueces naturales y ordinarios, dicha jurisdicción especial se encuentra en el Distrito Comunal Barinas, con competencia Nacional Barinas.-
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En nuestro sistema procesal, el demandado(a) puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado(a) sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.
Siguiendo las orientaciones del tratadista RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente quien suscribe, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procésales (Juez y Partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez(a) debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
Ahora bien; el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”

Asimismo en sentencia N° 553 de fecha 19 de junio del año 2000 la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expresó:

“…No obstante, quiere dejar precisado la Sala que cualquiera sea la decisión que eventualmente se dicte entorno a la competencia del tribunal en razón del territorio, la misma deberá ajustarse irrestrictamente al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, consagratorio del principio de la perpetuatioiurisdictionae, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación...”.

Por su parte la Sala Politico-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en, en sentencia Nº. 01539, Exp. Nº. 6.278, de fecha 04/07/2000, con ponencia del Magistrado CARLOS ESCARRA MALAVE, señalo:
Sic: “(…) Ha sido suficiente la jurisprudencia de este Ato Tribunal en relación con las diferencias entre la jurisdicción y la competencia. En sentencia de fecha 26.7.97 (Sucesión de Pedro Vetencourt Lares vs. QuiterioBacallado), la Sala afirmó:
“...la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada; la competencia es la medida de esa jurisdicción asignada a los órganos jurisdiccionales del Estado de manera específica atendiendo a criterios de materia, cuantía y territorio. Por tanto, al tratarse de figuras distintas el legislador otorgó a cada una de ellas diferente tramitación en caso de ser cuestionadas durante el proceso. La regulación de jurisdicción suspende la causa y requiere la remisión de las actas originales a esta Sala Político-Administrativa; la regulación de la competencia, por su parte, somete el conocimiento de la solicitud al Tribunal Superior de la circunscripción del Juez cuya competencia se cuestiona, pero no suspende el curso del proceso sino hasta el momento de decidir sobre el fondo de la causa mientras se emita el fallo que regule la competencia...” (Negrillas y subrayado nuestro).
El artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, fundamento de la consulta elevada a esta Sala, prevé la misma respecto de las decisiones en que el Juez niegue su jurisdicción, no su competencia, frente a la Administración Pública o cuando la afirme o la niegue frente al Juez extranjero. En tal caso, cuando el Juez afirma o niega su jurisdicción, declara que el Poder Judicial en general y dentro de él el Tribunal competente, tiene o no potestad para resolver el asunto planteado. (…).

La presente controversia se circunscribe a determinar si este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tiene competencia para conocer del presente asunto. En este orden de ideas, Arístides Rengel Romberg, en su Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, I Teoría General del Proceso, nos indica que el juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los tribunales de la República; y la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia.
El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia.
El Código de Procedimiento Civil estableció en el artículo 60, la triple distinción entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, declarable aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; la incompetencia por el valor, declarable aún de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia, y la incompetencia territorial ordinaria, que sólo puede oponerse como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
Por ello pasa esta operadora de Justicia a delimitarse si en cuanto a los elementos que componen la competencia de este Juzgado:
En cuanto a la materia: se observa que se trata de un juicio de desalojo conforme a las reglas de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y el Código de Procedimiento Civil, derivadas de un contrato de arrendamiento, el cual tiene su fundamento en el código civil, sin duda alguna se entiende y evidencia que es una mera acción civil, por ello competencia de Tribunales Civiles. Así se determina.-
En cuanto al territorio: la regla general para establecer la competencia por territorio es el domicilio del deudor si no se ha generado un domicilio especial, para ello se pasa de manera minuciosa a revisar la cláusula vigésima del contrato de arrendamiento cursante a los folios 7, 8 y 9 el cual se encuentra debidamente suscrito por ambas partes donde se estableció lo siguiente: “…para los efectos, derivados y consecuencias del presente contrato convienen expresamente “LA ARRANDADORA” y “EL ARRENDATARIO” en someterse al domicilio especial en la ciudad de Barquisimeto y a la jurisdicción de sus tribunales mercantiles competentes…” en relación a ello se determina que por territorio también se ratifica la competencia ya que este Tribunal pertenece a la circunscripción judicial del estado Lara. Así se precisa.-
En cuanto a la cuantía o valor de la demanda: en relación a ello, se observa que la parte actora en el capítulo IV página cursante al folio 3 del presente asunto estimó la demanda en OCHO MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 8.819.855, 14) equivalentes a VEINTINUEVE MIL TRESCENTAS NOVENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y UNA UNIDADES TRIBUNATIAS (U.T 29.399,51); en este sentido es importante traer a la motiva del presente asunto la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que estableció: “…Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…” por ello siendo que el presente asunto excede las 3000 UT a que hace referencia la resolución este Juzgado es netamente competente. Así se decide.-
Analizados como fueron los puntos anteriormente desarrollados esta servidora judicial no tiene nada más que fundamentar sino que ratificar su competencia en cuanto a los tres (03) elementos, territorio, materia y cuantía, no sin antes hacer la salvedad de que independientemente la nacionalidad del ciudadano ROMAN ANZOLA PEREZ, la presente acción es intentada únicamente contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES ELITE C.A representada por él y no el en su propio nombre. Así se decide.-

-IV-
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de COMPETENCIA, opuesta por la representación judicial de laSociedad Mercantil INVERSIONES ELITE C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de octubre de 1990, bajo el N° 28, tomo 5-A, en la persona de su Director-Gerente ciudadano ROMAN ANZOLA PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.787.190, parte demandada de autos. En consecuencia se RATIFICA LA COMPETENCIA de este Juzgado para conocer del presente asunto; prosígase con la tramitación de la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión que atañe a un presupuesto básico para la constitución de la relación jurídico-procesal y no a la controversia planteada.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los trece (13) del mes de Agosto del año dos mil dieciocho (2.018). Años: 208º y 159º. Sentencia No: ___. Asiento No: 21.-
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES

EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ

En la misma fecha se publicó siendo las 3:25 pm, y se dejó copia certificada de la presente decisión. Se deja constancia que no se agrega número de sentencia por cuanto no esta funcionando el Sistema Juris 2000, llevándose las actuaciones en Libro Diario Manual.-

EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ