REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, uno de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-O-2018-000068
PARTE ACCIONANTE: TRASCENDENCIA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONANTE: CARLOS ALFREDO SANCHEZ CORDERO, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado Nro. 119.476.
PARTE ACCIONADA: JUZGADO SEGUNDO (02) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Se inicia el presente Juicio mediante ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el profesional del derecho CARLOS ALFREDO SANCHEZ CORDERO, quien aduce actuar en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRASCENDENCIA, C.A., no verificándose en los autos documento que acredite tal cualidad de apoderado judicial de la parte acciónate. Mediante el cual arguye: Que fundamenta su acción en los artículos 27 y 49 de la Carta Política Fundamental, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto que se comisiono al Tribunal Segundo (02) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presidido por la abogada Cecilia Nohemí Vargas, a los fines de levantar una medida cautelar innominada que cursa por el expediente Nro. KH03-X-2015-000053, la mencionada Juez fija como oportunidad para levantar la medida el 01/08/ 2.018, a las 10:00 de la mañana, en el expediente KP02-C-2018-000334, sin embargo, en fecha 31/07/2.018, se entera de la amistad manifiesta de la Juez con la Abogada de la contraparte, y se consigna recusación en su contra, el día de hoy a las 9:00 de la mañana aproximadamente la Juez emite decisión en la cual resuelve la Recusación interpuesta en su contra declarándola Inadmisible y procede trasladar al Tribunal a ejecutar dicha comisión.
Afirma que con tal actuación de la Juez constituye una típica vía de hecho y un manifiesto abuso de poder porque como se sabe una vez recusado un Juez, este debe levantar un informe, desprenderse del expediente, distribuyéndolo a cualquier otro tribunal que sea competente. Esto a los fines que sea un superior a él quien resuelva la recusación. La actuación de la Juez menoscabo la tutela judicial efectiva, el debido proceso legal y el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial, además de la expectativa legitima, todos de rango constitucional previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que otorga la potestad al Tribunal de dictar de ipso facto cualquier medida que considere pertinente a los fines de evitar el agravio constitucional. En virtud de la urgencia solicita al Tribunal se sirva por vía telefónica comunicarle al tribunal querellado que suspenda inmediatamente la ejecución que ya está llevando a cabo todo con la finalidad de evitar la violación denunciada. Consigno en un (01) folio útil copia de la diligencia de recusación. Jurando la urgencia del caso.
Ante la situación planteada, corresponde a este Tribunal, pronunciarse, sobre la admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional, en ese sentido, considera necesario, esta Juzgadora, aclarar, que el amparo constitucional, como su enunciación sugiere, está relacionado directamente con los derechos y garantías constitucionales consagradas en la Carta Magna, la acción de amparo constitucional, está dada para mantener incólume las situaciones que ha creado y protege la Constitución, es el amparo entonces, el remedio judicial que tiene como objeto, restablecer las situaciones constitucionales lesionadas, toda vez que el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que:
Toda persona tiene derecho a ser amparada en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella… (Resaltado del Tribunal).
En ese mismo orden, establece el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 (hoy artículo 27) de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…(Resaltado del Tribunal).
De las normas referidas se evidencia una de las características principales del amparo constitucional, y es que el amparo solo está presto para tutelar denuncias de violaciones de “derechos y garantías constitucionales”, de manera que cualquier otra denuncia que salga de este ámbito, es improcedente, por cuanto la acción de amparo, está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de regulaciones legales, contractuales u otras, aún, cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías tal y como lo ha señalado en reiteradas sentencias la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que no podrá ser conocida por la jurisdicción constitucional por vía de amparo, sino que será la jurisdicción ordinaria a quien corresponda conocer tales denuncias distintas a las violaciones de los derechos y garantías constitucionales.
En efecto, el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
No se admitirá la acción de amparo:… Omissis… 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…
Por interpretación en contrario de la anterior norma, como lo ha establecido la jurisprudencia y la doctrina, la acción de amparo resulta inadmisible también cuando existan vías judiciales idóneas para restablecer la situación que se denuncia.
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que en el caso de marras, se denuncia que se le han violado los derechos y garantías constitucionales, alegando el accionante que al presentar el escrito de recusación a la ciudadana abogada Cecilia Nohemí Vargas en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Segundo (02) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al entérese de una supuesta amistad manifiesta de la funcionaria con la abogada de la parte contraria, afirmando que el día de hoy 01/08/2.018 la Juez Suplente del mencionado Juzgado procedió a decidir su propia recusación declarándola inadmisible, procediendo el Tribunal a ejecutar la Medida en el asunto Nro. KP02-C-2018-000334. De lo anteriormente señalado se desprende primero; que tratándose un amparo contra una sentencia que según la Jueza suplente sustancio y decidió su propia recusación declarándola inadmisible, bien dispone la parte acciónante, del recurso ordinario de apelación consagrado en el artículo 288 de la Norma Adjetiva Civil, el cual consagra el doble grado de jurisdicción deducido de los principios de impugnación y contradicción, en el cual, para materializar el derecho a impugnar las decisiones judiciales las cuales crea contrarias a sus derechos y intereses, existiendo una vía procesal idónea, para lograr su pretensión la cual era relativa a la existencia de un medio judicial preexistente como en efecto lo constituye el recurso ordinario de apelación, lo cual, pudo en efecto ejercer el quejoso verificándose de la revisión del Sistema Informático Juris 2.000, el asunto Nro. KP02-C-2018-000334, que no se hizo uso de tal recurso procesal contra la presunta decisión lesiva, en razón de que el legislador dispuso una vía procesal idónea y eficaz para restituir la situación jurídica infringida con tal pronunciamiento, como es el ejercer el recurso ordinario de apelación, desnaturalizando la acción de Amparo Constitucional, por lo que el accionante incurre en un error procesal en la forma como pretende sea sustanciada su petición, de acuerdo a su petitorio se inscribe en una acción que pudo ejercer por vías ordinarias, pues la violación está referida a la amenaza sobre una situación de derecho de carácter legal, que a criterio del Tribunal los hechos narrados evidencian que el remedio procesal idóneo y regular para ventilar un asunto como el que se presenta a esta sede constitucional, es cualquier otro de carácter procedimental, menos el amparo constitucional, pues existen otras vías idóneas y suficientes para tutelar la situación del accionante, pero la vía de amparo no se presenta idónea para tales efectos, y así se declara.
Igualmente, verifica este Tribunal que de conformidad con los extremos procesales establecidos para los juicios de amparo constitucional en Sentencia Nro. 07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso José Amado Mejía y otros, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en fecha 01/02/2.000, la oportunidad procesal idónea para consignar los respectivos documentos fundamentales de la acción constitucional deben hacerse junto con el escrito de amparo, verificando en consecuencia esta Operadora de Justicia actuando en sede Constitucional, que junto con el escrito de amparo, se anexo copia de recepción de escrito de recusación en el asunto Nro. KP02-C-2018-000334, y siendo que se intenta una acción de amparo contra una sentencia que según declarado inadmisible dicha recusación, ésta constituye el instrumento fundamental de la acción, por lo que se hace necesario citar la Sala Constitucional en la sentencia del 1 de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía) en la que señalo con carácter vinculante lo siguiente:
...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia’ (Resaltado del Tribunal).
Ello así, determina este Juzgado que la parte actora omitió consignar el documento fundamental de su acción de amparo, como lo es la sentencia que declaro inadmisible la recusación, el cual es un requisito indispensable para que este Tribunal pueda formarse un criterio y proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta, toda vez que debe cotejar la veracidad de lo alegado por la parte accionante, igualmente a los fines de verificar los legitimados activos y pasivos si la relación jurídica procesal se encuentra debidamente constituida. Además, tampoco señaló el Abogado accionante que existiese un obstáculo insuperable que no permitiera la obtención, ni en copia simple, ni extraerla de la página web de este Tribunal Supremo de Justicia del documento fundamental que es la sentencia presuntamente lesiva.
Tal omisión, de presentar el documento fundamental de la acción de amparo, ha sido desarrollada y es doctrina reiterada de la Sala Constitucional en la sentencia N° 3.270, del 24 de noviembre de 2.003 (caso: Silvina Alida Camejo de Bartolini), de la siguiente manera:
Con respecto a lo decidido por él a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción. (Resaltado del Tribunal).
La anterior doctrina, ha sido ratificada en diversas oportunidades por la Sala Constitucional, lo que se puede constatar del contenido de las sentencias N° 3434/05, 4523/05, 952/10 y 704/13, 340/14, entre otras.
Ante tal carga procesal, su omisión trae como consecuencia su fatalidad arroja como consecuencia que este Tribunal no prueba inferir por vías jurídicas que en efecto la Juez Suplente abogada Cecilia Nohemí Vargas, hubiere decidido su propia recusación, lo cual es un carga procesal del accionante hacer en la oportunidad de presentar el amparo constitucional de acuerdo a los parámetros del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la fallo ut supra o en su defecto señalar cuál fue el obstáculo para no consignarlos en esta oportunidad, aun cuando no cumplió con tan importante carga procesal, actuando esta Administradora de Justicia en apego a los artículos 2, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante la presunta lesión de derechos como tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a ser juzgado por un juez imparcial y expectativa plausible, todos de rango constitucional a los cuales estamos llamados todos los Jueces a mantener incólume la integridad del texto político fundamental, se verifica de una revisión del Sistema Informático Juris 2.000 del cual tenemos acceso todos los Jueces de Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara del asunto Nro. KP02-C-2018-000334, que en efecto como lo alega el presunto agraviado el día 31/07/2.018, la profesional del derecho María Alejandra Velásquez Echeverría procedió a presentar escrito de recusación contra la Juez Suplente del Juzgado Segundo (02) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, más no deprendiéndose del sistema informático que el día de hoy se dicto decisión sobre la recusación, y más aun teniendo el cuenta que es criterio reiterado por la sala constitucional, sentencia 512 de fecha 19-03-2002 caso R. f. Porras y otros, que cumpliéndose los extremos señalados en la misma, el Juez puede decidir su propia recusación, por lo que era indispensable y esencial, consignar aunque en copia simple la sentencia que decide la recusación a los fines que esta Jugadora pudiera verificar lo ya señalado y al ser el instrumento fundamental de la acción, es forzoso es para este Tribunal declarar inadmisible la presente acción de amparo. Así se decide.
DECISIÓN:
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abg. CARLOS ALFREDO SÁNCHEZ CORDERO, Inpreabogado N° 119.476, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad de comercio TRASCENDENCIA, C.A., contra las actuaciones del JUZGADO SEGUNDO (02) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Y así se decide.
En virtud de la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas. Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, primer (01) día del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018).- 2018).-
La Juez Provisoria,
Abg. Milagros de Jesús Vargas La Secretaria Suplente,
Abg. Ana Maria Aguilera
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