REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Barquisimeto, trece (13) de Agosto de dos mil dieciocho
208º de la Independencia y 159º de la Federación
ASUNTO: KP02-V-2018-0087
PARTE ACCIONANTE: CARMEN ELIZABETH TOLEDO FALCON, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cedula de identidad Nº V-4.132.002.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONANTE: LUIS FERNANDO PACHON RUGELES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°161.500.
PARTES ACCIONADAS: REYNA DEL CARMEN RODRIGUEZ y MARIA GABRIELA OCHOA RODRIGUEZ, ambas de nacionalidad venezolana, titulares de la cedula de identidad Nº V-6.450.928, y, V-17.783.157 respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Se inicia el presente Juicio mediante ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por parte del profesional del derecho LUIS FERNANDO PACHON RUGELES, Inpreabogado N°161.500, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ELIZABETH TOLEDO FALCON, contra los presuntos actos de las ciudadanas REYNA DEL CARMEN RODRIGUEZ y MARIA GABRIELA OCHOA RODRIGUEZ. Mediante el cual arguye: Que fundamenta su acción en los artículos 2, 22 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concatenación de los artículos 26, 49, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que su representada es propietaria de una casa ubicada en la Carrera 24 entre Calles 20 y 21, Signada con el Nro. 20-49, de esta ciudad cuyos datos y demás linderos se desprenden según datos registrados en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, bajo el Nro. 23, folios 1 al 2, Tomo Nro. 21, del Protocolo Primero de fecha 29/06/1.992, siendo el hecho que aproximadamente en el mes de Julio de 2.014 la ciudadana Reyna del Carmen Rodríguez, en forma clandestina, con violencia, sin conocimiento ni autorización alguna de dueña, procedió a invadir la casa principal del inmueble ocupando dos habitaciones, sala, comedor, cocina y el baño, invasión que llego antes del patio interno de la casa, donde el anexo de la casa se encuentra ocupado por parte de la hija de la invasora la ciudadana María Gabriela Ocho Rodríguez, el terreno se encuentra en el fondo del inmueble tiene una extensión aproximada de noventa metros cuadrados, siendo que actualmente se encuentra sucio, lleno de maleza y en total estado inculto.
Arguye que cursa ante el Juzgado Segundo (02) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, una acción posesoria publiciana o restitutoria por vía ordinaria, bajo el asunto Nro. KP02-V-2018-000029, acción que se encuentra orientada a recuperar la posesión del inmueble invadido, proceso que señalo se encuentra en etapa de dictar sentencia, lo cual pudiera suceder en forma tardía aproximadamente en el mes de Noviembre de 2.018, que en el referido procedimiento solicito en diferentes oportunidades se decretara medida de restitución posesoria del inmueble, siendo negada la solicitud, la cual fue incluso fue apelada y declarada sin lugar por parte del Juzgado Superior Tercero (03) en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, confirmando la segunda instancia la sentencia interlocutoria apelada en el asunto Nro. KP02-R-2018-000108; señalando como hechos que constituyen amenazas de violación al derecho de propiedad que en fecha 06/08/2.018, la mencionada invasora, procedió a “ampliar la invasión”, pasando en esta oportunidad a la parte interna de la casa y al terreno ubicado en el fondo del inmueble, contratando unos obreros para que realizaran la limpieza del terreno, la tala y poda de los arboles, así apropiarse también del terreno de fondo, continuando de esta manera con el ilícito despojo al derecho de propiedad que tiene su representada sobre el inmueble.
UNICO:
Ante la situación planteada, corresponde a este Tribunal, pronunciarse, sobre la admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional, en ese sentido, considera necesario esta Juzgadora, aclarar, que el amparo constitucional, como su enunciación sugiere, está relacionado directamente con los derechos y garantías constitucionales consagradas en la Carta Magna, la acción de amparo constitucional, está dada para mantener incólume las situaciones que ha creado y protege la Constitución, es el amparo entonces, el remedio judicial que tiene como objeto, restablecer las situaciones constitucionales lesionadas, toda vez que el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que:
Toda persona tiene derecho a ser amparada en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella… (Resaltado del Tribunal).
En ese mismo orden, establece el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 (hoy artículo 27) de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…(Resaltado del Tribunal).
De las normas referidas se evidencia una de las características principales del amparo constitucional, y es que el amparo solo está presto para tutelar denuncias de violaciones de “derechos y garantías constitucionales”, de manera que cualquier otra denuncia que salga de este ámbito, es improcedente, por cuanto la acción de amparo, está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de regulaciones legales, contractuales u otras, aún, cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías tal y como lo ha señalado en reiteradas sentencias la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que no podrá ser conocida por la jurisdicción constitucional por vía de amparo, sino que será la jurisdicción ordinaria a quien corresponda conocer tales denuncias distintas a las violaciones de los derechos y garantías constitucionales.
En efecto, el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
No se admitirá la acción de amparo:… Omissis… 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…
Por interpretación en contrario de la anterior norma, como lo ha establecido la jurisprudencia y la doctrina, la acción de amparo resulta inadmisible también cuando existan vías judiciales idóneas para restablecer la situación que se denuncia.
Esas otras vías procesales o paralelas, entiende quien juzga, son aquellos medios de defensa eficaces de los que dispone el agraviado por el acto lesivo, al margen del amparo, para articular ante la autoridad competente su pretensión jurídica, circunstancias éstas, que debemos resaltar con especial interés, por cuanto puede ser vía paralela al amparo, cualquier proceso, incluso los propios y característicos de la jurisdicción ordinaria, mas a los que se refiere la suscrita Juez de mérito, son aquellos que participan de la naturaleza breve y sumaria, sancionada en el artículo 27 de la Constitución Nacional al referirse al Amparo.
De modo pues, que si mediante otro medio eficaz distinto al amparo se puede reparar o restablecer la alegada situación jurídica infringida, debe ser éste el utilizado y no aquel. De manera que, para evitar que el amparo constitucional sustituya todo el ordenamiento procesal de derecho positivo, el cual ha sido considerado por el legislador como los mecanismos o procedimientos idóneos ó eficaces para garantizar tanto el ejercicio de los derechos como el cumplimiento de los deberes por parte de los particulares y del propio Estado, el Juez de Amparo no debe admitir, ésta acción cuando existan otros medios procesales ordinarios que de manera breve, sumaria y eficaz sean idóneos para lograr los fines pretendidos.
Dadas las consideraciones anteriores, esta Juzgadora advierte, que por los hechos anteriormente narrados en el libelo de amparo constitucional, muy especialmente lo señalado por la accionante, el cual cita quien aquí suscribe a continuación:
…mi representada es propietaria de una casa ubicada en la Carrea 24 entre Calles 20 y 21 N°20-49 en esta ciudad…aproximadamente desde el mes de JULIO DE 2.014, la ciudadana REYNA DEL CARMEN RODRIGUEZ…procedió a INVADIR como en efecto INVADIO la CASA PRINCIPAL del inmueble… El anexo de la casa está ocupado por la hija de la invasora ciudadana MARIA GABRIELA OCHOA RODRIGUEZ…Cursa ente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito del Estado Lara, una ACCIÓN POSESORIA… bajo el asunto N°KP02-V-2018-29, acción orientada a recuperar la posesión del inmueble invadido proceso que se encuentra en la etapa para dictar la primera sentencia, lo que sucederá en forma tardía aproximadamente en el mes de Noviembre de 2.018. (Mayúsculas del escrito de amparo, negrillas del Tribunal).
De lo narrado por el propio agraviante en su libelo de amparo constitucional se desprende que cursa expediente bajo el asunto Nro. KP02-V-2018-000029 conocido por parte del Juzgado Segundo (02) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, acción publiciana o restitución posesoria por vía ordinaria, acción encaminada a recuperar la posesión del inmueble invadido, con lo cual a prima facie se observa que la presunta agraviante opto como lo es natural dentro del proceso por la vía ordinaria a los fines de resolver la situación de hecho planteada, como lo alega intento una acción posesoria publiciana o restitutoria por vía ordinaria, bajo el asunto Nro. KP02-V-2018-000029, y en el capítulo cuarto del libelo denominado “Hechos que constituyen nuevas amenazas de violación al derecho de propiedad” señalo:
En fecha SEIS (06) DE AGOSTO DE 2.018, la mencionada INVASORA, procedió a ampliar la INVASIÓN, pasando ahora al patio interno de la casa y al terreno ubicado en el fondo del inmueble, contratando unos obreros para que realizaran la limpieza del terreno, la tala y poda de los árboles y apropiarse también el terreno del fondo, continuando de esta menara con el ilícito despojo del derecho de propiedad que tiene mi representada sobre el inmueble. (Mayúsculas del escrito de amparo, negrillas del Tribunal).
En consecuencia puede entenderse meridianamente que pretende el apoderado judicial de la accionante que este Tribunal admita la presente acción de amparo constitucional por la vía autónoma, por cuanto desde el 06/08/2.018, presuntamente las accionadas pasaron al patio interno de la casa y al terreno ubicado al fondo del inmueble, al cual llama que ampliaron la invasión, de la cual ya cursa un proceso ante el Juzgado Segundo (02) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para quien aquí corresponde estudiar la admisibilidad de la presente acción debe hacer las siguientes consideraciones, en cuanto a los hechos deducidos el Código Sustantivo Civil en su artículo 548 reza:
El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes… (Negrillas del Tribunal).
Por su parte en interpretación en contrario de el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a establecido, que la acción de amparo también resulta inadmisible cuando existan vías judiciales idóneas para restablecer la situación que se denuncia, en efecto es doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 570, Expediente Nro. 15-0226, Caso: Serafin Eduardo López Sandoval, de fecha 08/05/2.015, en cuanto a la necesidad del agotamiento de la vía procesal ordinaría, apunta:
Así, conviene destacar que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo. En tal sentido, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”). (Negrillas del Tribunal).
Tomando en cuenta el criterio de la Máxima Jurisdicción Constitucional quien aquí estudia la admisibilidad de la presente demanda de amparo constitucional considera que si bien es cierto se está en la presunta violación del derecho de propiedad privada de la acciónante según los hechos narrados en la presente acción acompañados incluso con copia fotostática simple del documento de propiedad no menos cierto es que siendo la ciudadana Carmen Elizabeth Toledo Falcón la legítima propietaria del bien, según el cual está siendo invadido, la propietaria tiene el deber de agotar la vía procesal ordinaría en sede civil como en efecto lo sería la acción reivindicatoria prevista por nuestro Legislador Sustantivo Civil en su artículo 548, por lo que el accionante incurre en un error procesal, la forma como pretende sea sustanciada su pretensión, pues la situación de hecho narrada reviste de un carácter netamente legal, no pudiendo pretender ventilar el presente asunto por medio del recurso extraordinario de amparo constitucional, pues existe otra vía más idónea y suficiente para tutelar la situación del accionante, es más tal como lo señala en su libelo que las acciónante están ampliando la invasión y al referirse a la institución de la invasión, esta constituye un tipo penal que son conocidos por los organismo penales correspondiente, de hecho en flagrancia este tipo de delitos los organismo correspondiente deben actuar de manera inmediata, que sería la vía idónea breve y eficaz para resolver el asunto planteado, pero la vía de amparo no se presenta en consecuencia idónea para tales efectos, siendo que no puede pretender que a través de amparo constitucional, sustituir las vías ordinarias especiales para ello en protección de sus derechos, y así se declara.
Por otra parte, se desprende del denominado “Capitulo Sexto, Recurso de Amparo ante la Insatisfacción del Mecanismo Judicial Ordinario” citando para ello Sentencia Nro. 1.496, Caso: Gloría América Rangél Ramos, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, de fecha 13/08/2.001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en efecto dispuso:
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
… De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso. (Negrillas del Tribunal).
Del criterio jurisprudencial transcrito se desprende que la acción de amparo en efecto se puede intentar sin agotamiento de los recursos ordinario solo en determinados supuestos, como en efecto lo constituyen el hecho de la urgencia de la acción la vía ordinaria no dará satisfacción a la pretensión deducida, dado la ventaja del quejoso de que pueda sufrir una venta inevitable o que tal lesión devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, para ello expuso el agraviante en su libelo de demanda: “Efectivamente las acciones implementadas no darán el resultado buscando sino en forma tardía, una vez haya transcurrido todo el juicio, en todas sus instancias, mediante el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios, resultando como corolario que una justicia tardía ya no es justicia.” Con lo cual quien aquí decide al conjugar los hechos denunciados, incluso los narrados y citados en el capítulo sexto de su libelo de amparo, en concatenación con el criterio de nuestra Sala de Constitucional up supra, no se desprende cual es aquella desventaja o lesión que pueda perjudicar de tal forma a la accionante si agotare la vía judicial previa con lo cual no puede ser la excusa que los términos y lapsos procesales en cualquiera de las instancias a los cuales tienen derechos los justiciables, se traduzcan en una forma de hacer nugatorio el derecho de las partes en un juicio, por cuanto como lo plasma nuestra Carta Política Fundamental constituye un instrumento para la realización de Justicia. Con lo cual al no ventilarse del estudio del libelo de la demanda el agotamiento de la vía procesal ordinaria según los hechos narrados en el libelo de amparo constitucional, así como mucho menos se observo cual era la circunstancia que produjere una lesión irreparable de así haberla ejercido, es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente acción de amparo. Así se decide.
DECISIÓN:
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abg. LUIS FERNANDO PACHON RUGELES, Inpreabogado N° 161.500, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN ELIZABETH TOLEDO FALCON, en contra las actuaciones de las ciudadanas REYNA DEL CARMEN RODRIGUEZ, y, MARÍA GABRIELA OCHOA RODRÍGUEZ, todos antes identificados. Y así se decide.
En virtud de la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas. Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018).
La Juez Provisoria,
Abg. Milagros de Jesús Vargas La Secretaria Suplente,
Abg. Ana María Aguilera
MJV/AA/ep.-
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