REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, catorce de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2018-1155
DEMANDANTE: empresa mercantil INVERSIONES 4H, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 28 de julio de 1989, bajo el N° 51, Tomo 24-A,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ZALG SALVADOR ABI HASSAN, Inpreabogado Nº 20.585.
DEMANDADOS: Sociedad de Comercio INVERSIONES PANICO S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 8 de agosto de 1984, quedando anotada bajo el N° 66, Tomo 3-E. y contra los ciudadanos JOSE MARTINHO AGRELA PESTANA y MARÍA TERESA DOS SANTOS DE PESTANA, de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° E-81.468.781 y E-81.942.236 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: Medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar
SENTENCIA: Interlocutoria
Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la solicitud de medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar presentado en la reforma del escrito libelar en fecha 09/08/2018; por el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil INVERSIONES 4H, C.A, en el juicio por motivo de NULIDAD DE CONTRATO, intentado contra la Sociedad de Comercio INVERSIONES PANICO S.R.L., y contra los ciudadanos JOSE MARTINHO AGRELA PESTANA y MARÍA TERESA DOS SANTOS DE PESTANA, arriba todos identificados, este Tribunal habida consideración que en materia Civil Ordinaria el dispositivo contenido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez de mérito a poner en marcha la jurisdicción cautelar, siendo por tanto carga del solicitante de la cautela no solo invocar, sino además acreditar en autos los requisitos de procedibilidad exigidos y establecidos en la norma arriba descrita, y siendo que este Tribunal, con base en los argumentos de hecho y de derecho aportados al presente proceso, observa que la parte actora no alegó, no motivó el Fomus Bonis Iuris, pues de los documentos consignados no se puede determinar si guardan relación con el derecho, es decir, la apreciación del buen derecho, aunado a ello no acreditó el Periculum in Mora, razones estas suficientes, para que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Niegue el decreto de la medida solicitada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil dieciocho (2018). Año 208º y 159º
La Juez Provisoria,
Abg. Milagro de Jesús Vargas La Secretaria Suplente,
Abg. Ana María Aguilera
MJV/ihp.-
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