REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de Agosto de dos mil dieciocho
208º de la Independencia y 159º de la Federación
ASUNTO: KP02-T-2017-000039
PARTE DEMANDANTE: PABLO JOSÉ HERNANDEZ CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.333.064.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONANTE: MIGUEL OROPEZA, abogado en ejercicio inscrito en el inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado Nro. 133.247.
PARTE DEMANDADA: RAMON ANTONIO MENDOZA y LENIN ALCIDES COLMENAREZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-15.919.508 y V-17.101.422.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SANDRA GOMEZ, y, LUIS LOZADA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado Nros. 161.725, y, 282.467.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Breve Reseñas de los actos Procesales:
Se inicia la presente a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por el actor ciudadano PABLO JOSE HERNANDEZ CAMACARO debidamente asistido por el abogado MIGUEL OROPEZA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto, la cual previa distribución equitativa en el sistema informático Juris 2.000, correspondiéndole conocer a este Juzgado.
En fecha 19/09/2.017, se admitió la acción conforme a las reglas del procedimiento oral establecido en el artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05/10/2.017, la actora confiere poder apud-acta al abogado Miguel Oropeza.
En fecha 24/10/2.017, se ordena librar compulsas de citación.
En fecha 23/02/2.018, el Alguacil consigna boleta de citaciones debidamente firmadas por los codemandados.
En fecha 03/04/2.018, se dejo constancia que venció el lapso de contestación de la demanda y que la pare demandada no hizo uso de su derecho en consecuencia se aperturó el lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días de despacho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09/04/2.018, los codemandados confieren poder apud-acta.
En fecha 09/04/2.018, el apoderado judicial del actor promovió pruebas en la presente causa.
En fecha 09/04/2.018, los apoderados judiciales de los demandados presentaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10/04/2.018, el Tribunal se pronuncio sobre la admisión de las pruebas y se aperturó el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 20/04/2.018, el apoderado judicial de la parte actora solicito que el Tribunal se pronunciara sobre la confesión ficta, conforme a lo establecido en los artículos 362 y 868 ídem.
En fecha 23/04/2.018, mediante auto el Tribunal advirtió que se estaba en el lapso de evacuación de pruebas y que se pronunciaría sobre lo solicitado por el actor en la sentencia de merito.
En fecha 25/05/2.018, vencido el lapso de evacuación de pruebas, este Tribunal fijo el trigésimo día de despacho siguiente a fin de llevar a cabo la audiencia oral, de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12/07/2.018, este Juzgado mediante sentencia interlocutoria con ocasión a la celebración de la audiencia oral, ordeno reponer la presente causa al estado de fijar oportunidad para dictar sentencia de conformidad con los artículos 362 y 868 eiusdem.
En fecha 20/07/2.018, por medio de auto se declaro firme la sentencia interlocutoria up-supra, fijándose el lapso de ocho (08) días de despacho para dictar sentencia de conformidad con los artículos 362 y 868 de la Norma Adjetiva Civil.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal, pasa a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:
SINTESIS DE LA LITIS:
Alegatos de la parte actora:
Arguye la parte actora, que en fecha 03/03/2.017, a las 11:10 am, aproximadamente ocurrió accidente de tránsito, en la Avenida Florencio Jiménez, Sector Las Flores, Quibor, Municipio Jiménez, del estado Lara, involucrados los vehículos automotores Vehículo Nro. 1: Clase: Automóvil, Placa: XPN245, Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Tipo: Sedan, Año: 1.991, Serial de Carrocería: AE928807938, Color: Vinotinto, conducido para el momento del accidente por el ciudadano Ramón Antonio Mendoza, perteneciendo según actuaciones de tránsito el vehículo señalado al ciudadano Lenin Alcides Colmenarez Mendoza, no posee póliza de responsabilidad civil de vehículos, que el Vehículo Nro. 2: Clase: Camioneta, Placa: KBT281, Marca: Toyota, Modelo: 4RUNNER, 2WD 5A, Tipo: Sportwagon, Color: Plata, Serial de Carrocería: JTEZU14R578075293, conducido el ciudadano Alberto José Rodríguez Jiménez, vehículo el cual le pertenece.
Afirma que de las copias fotostáticas certificadas del informe levantado por las autoridades de tránsito terrestres, se puede evidenciar que el vehículo señalado con el Nro. 2, se desplazaba a velocidad reglamentaria, por el canal izquierdo de la vía, en sentido este-oeste, por la Avenida Florencio Jiménez, a la altura del sector Las Flores, donde el Vehículo Nro. 1, el cual también llevaba la misma ruta, en el mismo sentido por el canal derecho, cuando al momento de adelantar al vehículo Nro. 1, de manera sorpresiva y violenta se cruzo delante del vehículo Nro. 2, situación violatoria de los artículos 254 , 255, 257 y 258 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, siendo imposible para el vehículo Nro. 2 evitar la colisión, dada la manera abrupta, intempestiva, e irresponsable en que se atravesó delante del vehículo Nro. 2, siendo que a pesar de la maniobra ejecutada por el conductor del vehículo Nro. 2, para no volcar el mismo dirigió el vehículo todo lo mas que pudo a la izquierda, impactando con la isla divisoria de la avenida, para evitar la colisión, lo cual se demuestra de la zona dañada por el impacto tanto en su vehículo, como en el vehículo Nro. 1, quedando así establecida la torpeza e irresponsabilidad al momento de conducir, cruzando lateralmente en frente del vehículo Nro. 2, ocasionando a su vez que este colisione por la parte delantera derecha, en contra de la parte izquierda del vehículo Nro. 1, muy a pesar de accionar los frenos hasta el fondo y virar el vehículo hacia la izquierda, no pudiendo virar más por cuanto el vehículo no logro subir la isla divisoria de la avenida, lo cual, haberlo logrado, habría volteado el vehículo lanzándolo al otro lado de la avenida, es decir fue desplazado hacia la derecha en posición de lado con una distancia de 1,10 Mts de la punta trasera derecha hasta la calzada, a una distancia de 1,05 Mts punta delantera izquierda hasta el divisor central de la avenida, quedando a 55 Mts de un poste, invadiendo la ruta del vehículo Nro. 2, el cual en su posición final quedo a una distancia de 0,15 Mts desde la punta trasera izquierda hasta el divisor central, y a 35Mts al Vehículo Nro. 1, sufriendo los vehículos solo daños materiales; resultando afectado el vehículo Nro. 2 en la parte delantera derecha, parachoque, faro de luz, faros exploradores, tapas carelos, guardafangos, moldura, base de parachoques, envase del limpia parabrisas, cartel de guardafangos, porta mozo describiéndolas como piezas a reemplazar, y como piezas a reparar faldón frontal y parrilla, según acta de avaluó S/N de fecha 07/03/2.017. Fundamento su petición en los artículos 1.185 y 1.273 del Código Civil, en concordancia con los artículos 35, 49, ordinal 8°, 127, 129, 132, y 150 de la Ley de Tránsito Terrestre, artículos 143, 153 254 numeral 1°, literal “A” y 255 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre y artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil.
Alegatos de los co-demandados:
Llegada la oportunidad procesal correspondiente los co-demandados no dieron contestación a la demanda, a pesar de estar debidamente citados personalmente, no hicieron uso de ese derecho, hecho del cual se verifica del auto de fecha 03/04/2.018 (fs. 24).
DE LAS PRUEBAS:
A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, la actora incorporo junto al libelo de la demanda lo siguientes medios de prueba:
• Copia Fotostática Certificada de Expediente Nro. 023-17, levantadas por los funcionarios de Tránsito Terrestre del Cuerpo Nacional de Policía Nacional Bolivariana, Estación Policial del Municipio Jiménez del estado Lara (fs. 05 al 19).
• Copia Fotostática Simple de Cedula de Identidad, identificada con el literal “C” (Fs.15).
• Testimoniales de los ciudadanos Ana de Fátima Jiménez Montes y Alberto José Rodríguez Jiménez, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.555.016 y V-21.503.411, respectivamente.
En la oportunidad procesal de promover pruebas la parte accionante promovió:
• El merito favorable de autos.
• Ratifico las documentales consignadas junto con el libelo de la demanda.
• Certificado de Registro de Vehículo Nro. 31546749 emanado por parte del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (fs.31). No fue admitida de acuerdo al auto de fecha 12-04-2018.
• Prueba de Informe dirigida al Servicio Autónomo de Transporte y Transito (fs. 55 al 62).
• Prueba de Informe dirigida al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre; medio de prueba el cual no fue admitido de acuerdo a auto de admisión de pruebas de fecha 10/04/2.018 (fs. 45 al 46).
• Experticia; la misma se negó en el auto de admisión de pruebas de fecha 10/04/2.018 (fs. 45 al 46).
• Ratifico testimoniales de los ciudadanos Ana de Fátima Jiménez Montes, y, Alberto José Rodríguez Jiménez, titulares de los documentos de identidad Nros. V-9.555.016 y V-21.503.411, respectivamente.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
• Vencido el lapso de contestación de la demanda en fecha 02/04/2.018, sin que los co-demandados dieran contestación a la pretensión de la parte actora, el Tribunal por medio de auto de fecha 03/04/2.018 (fs. 24), procedió una articulación probatoria de cinco (05) días de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en el que demandado promovió:
• Copia Fotostática Simple de Documentos de Identidad (fs. 39, 40,43, y 44).
• Copia Fotostática Simple de Licencia de Conducir (fs. 41).
• Copia Fotostática Simple de Certificado Médico Para Conducir Vehículos Automotores (fs. 42).
• Testimoniales de los ciudadanos Marielis del Carmen Pérez Hernández y Yorbis José Freitez Aranguren, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-21.054.871 y V-19.849.089, respectivamente.
• Estos medios de pruebas, no fueron admitidos en auto de fecha 10/04/2.018 (fs. 45 y 46), por cuanto los co-demadados las presentaron de manera extemporáneas por tardías, es decir, la oportunidad procesal correspondiente de promover las documentales y testigos, era en la contestación de la demandada y no lo hicieron de conformidad con lo establecido en el articulo 865 ibídem.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
La acción incoada en el presente asunto, por el actor, es la indemnización de daños y perjuicios derivados por accidente de tránsito, por lo que se hace necesario señalar que el artículo 1185 del Código Civil, dispone lo siguiente:
El que con intención o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Así, el que con intención, negligencia e impericia, haya causado un daño a otro, debe repararlo y de acuerdo a los hechos alegados por el actor, los daños provienen con ocasión de un accidente de tránsito, en ese sentido, la Ley especial que regula la materia en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre señala:
El conductor o la conductora, o el propietario o propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.
La Ley de Transporte Terrestre, es clara al establecer la responsabilidad civil del conductor o la conductora, o el propietario o propietaria del vehículo y su empresa aseguradora de reparar el daño causado por la circulación de vehículo, a menos que haya actuado dentro de los límites de la esfera legal que le permiten la exoneración de responsabilidad civil, como lo es, que el daño proviene de un hecho de la víctima, de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor, por lo que se hace necesario señalar que, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, el caso de autos se constata, que en fecha 23/04/2.018, el Aguacil, consigno recibos de citación debidamente firmados por los co-demandados ciudadanos Ramón Antonio Mendoza y Lenin Alcides Colmenarez Mendoza (fs. 21 al 23), en fecha 03/04/2.018, mediante auto, el Tribunal dejo constancia que los codemandados en la presente causa, no dieron contestación a la demanda (fs.24), precluyendo así el lapso de contestación, por lo que se ordenó abrir el lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días de conformidad a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, siendo que por auto de fecha 10/04/2.018 (fs. 45 y 46 ), este Juzgado dejo constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, observándose que la pruebas promovidas por los apoderados judiciales de los codemandados, como fueron las documentales y testigos, no fueron admitidas por haberlas presentados de manera extemporáneas por tardías siendo la oportunidad procesal correspondiente de promover las documentales y testigos, era en la contestación de la demandada y no lo hicieron de conformidad con lo establecido en el articulo 865 ibídem, y al no ser admitidas dichas pruebas, se equipara a que no promovieron pruebas, por lo que se hace necesario citar lo establecido el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.
En interpretación del artículo ut supra citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en sentencia Nro. 2.428 de fecha 29 de Agosto de 2.003, Caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. Nº: 03-0209, en los siguientes términos:
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. (Subrayado y Cursivas de la Sala no de este Tribunal).
La norma procesal antes citada, así como la doctrina casacional ut supra, que este Juzgado acata en aras de garantizar la integridad de la legislación e uniformidad de la jurisprudencia –artículo 321 del Código de Procedimiento Civil- señala la figura de la Confesión Ficta, y establece una presunción de verdad que ampara los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos, a saber: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.
En este caso, en cuanto al primer requisito, este Tribunal observa que en la oportunidad de contestar el fondo de la demanda, los co-demandados no asistieron ni por si, ni por medio de apoderado en la fecha en que le correspondía cumplir con tal carga procesal, no hicieron uso de ese derecho, por lo que se debe considerar acreditado el primer requisito de procedencia de la Confesión Ficta. Lo cual puede ser desvirtuada si los co-demandados en la oportunidad procesal de promover la contraprueba de los hechos alegados en el libelo ejercen tal derecho.
Y siendo que, durante el lapso probatorio los referidos tampoco incorporaron a los autos ningún elemento de prueba que les favoreciera, se desprende del criterio jurisprudencial citado en líneas precedentes, que las pruebas aportadas por el demandado en el juicio consistieron en promover diferentes documentales, así como testimoniales, consistiendo en ello sus medios probatorios, los cuales encontrándonos en un procedimiento especialísimo como lo es el Procedimiento Oral, ope legis los medios propuestos a tenor del artículo 865, debieron hacerse valer junto con el escrito de contestación y no junto con el escrito de promoción, las cuales fueron consignada de manera extemporáneas por tardías, situación que produjo la equivalencia a que el demandado no promovió pruebas siendo que la aptitud del apoderado judicial de las partes accionadas debió estar orientada, a promover otro tipo de medios de prueba, distintos a los señalados en el artículo 865, había vencido la oportunidad de promoverlos, no probando así nada que le favoreciera, por lo que se deben considerar cumplidos el primer y tercer requisito antes indicado, correspondiéndole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión del actor, no es contraria a derecho. Y así se establece.
En lo que respecta al segundo requisito, corresponde en esta etapa al Tribunal verificar si la pretensión de los apoderados actores, no es contraria a derecho. Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer cuándo se debe entender que una pretensión es contraria a derecho. En este sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció que una específica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el petitum, no resulta apoyado por la causa petendi, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991). Criterio que acoge este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Dadas las condiciones que anteceden, observa esta Juzgadora, del escrito libelar la pretensión de la parte actora está determinada por el “indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito” se verifica con las copias fotostáticas administrativas de la Dirección de Vigilancia Transporte Terrestre (fs. 05 al 19) que en efecto el día 03/03/2.017, ocurrió un accidente de tránsito constituido por una colisión entre el vehículo Nro. 1 identificado con las siguientes características Placas: XPN245, Serial de Carrocería: AE928807938, Serial de Motor: 4A2182264, Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Año: 1.991, Color: Rojo, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso Particular, presentando como conductor al momento de los hechos el ciudadano Ramón Antonio Mendoza, siendo el propietario del mismo el co-demandado Lenin Alcides Colmenarez Mendoza, y el Vehículo Nro. 2 el cual presenta como datos Placas del Vehículo: KBT28I, Serial de Carrocería: JTEZU14R578075293, Motor: 6 Cilindros, Marca: Toyota, Modelo: 4 Runner, Año: 2.007, Color: Plata, Clase: Camioneta, Tipo: Sportwagon, Uso Particular, conducida por parte del ciudadano Alberto José Rodríguez Jiménez, siendo el propietario la parte accionante, y de acuerdo al avaluó realizado por el perito evaluador de la autoridad de la Dirección de Vigilancia Transporte Terrestre y consta al expediente administrativo (fs.19) el valor determinado para la reparación de los daños asciende a la cantidad de TRES MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.085.000,00), y la referida acción se encuentra su fundamento en los artículos 1.185, en concordancia con los artículos 192 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, no encontrando esta Juzgadora que la causa petendi reclamada ante este Juzgado sea contraria a derecho, al estar amparada por la normativa sustancial y procedimental vigente, con lo cual se configura el segundo supuesto exigido por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta.
En consecuencia de conformidad con los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, y en aplicación del artículo 868 en concatenación con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, determinada esta Administradora de Justicia la existencia de los tres extremos establecidos en la norma para considerar la procedencia de la confesión ficta, por lo cual debe forzosamente declararse CON LUGAR la demanda que por indemnización de daños y perjuicios derivados por accidente de tránsito que interpuso el ciudadano PABLO JOSÉ HERNANDEZ CAMACARO, en contra de los ciudadanos RAMON ANTONIO MENDOZA y LENIN ALCIDES COLMENAREZ MENDOZA, y por ende, se condena al demandado al pago de la cantidad total de CINCO MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.085.000,00) por los conceptos peticionados por el accionante en su escrito libelar por indemnización de daños materiales ocasionados a su vehículo. Y así se decide.
Finalmente observa esta Juzgadora, que los apoderados actores en su escrito solicitaron la indexación monetaria, por lo que, en atención a los reiterados criterios jurisprudenciales este Tribunal lo considera procedente, en virtud de que toda deuda de valor debe ser ajustada por efecto de la devaluación de la moneda en el transcurso del proceso, que debió tramitarse por falta de cumplimiento oportuno del deudor demandado, por lo que a tales efectos debe ordenarse practicar una experticia complementaria conforme lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que será verificada por un solo experto que las partes nombraran y en defecto de avenimiento de estas sobre ese particular, será designado por el Tribunal y la presente indexación deberá computarse desde la fecha de admisión de la demanda, vale decir, 19 de Septiembre de 2.017, hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia, para lo cual se tomarán en cuenta la tasa inflacionaria que indique el Banco Central de Venezuela, y así se dispondrá en la parte dispositiva del fallo.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO interpuesta por el ciudadano PABLO JOSÉ HERNANDEZ CAMACARO, titular de la cedula de identidad N° V-7.333.064, asistido por el abogado MIGUEL OROPEZA, Inpreabogado N°. 133.247. Contra los ciudadanos RAMON ANTONIO MENDOZA y LENIN ALCIDES COLMENAREZ MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.919.508 y V-17.101.422 respectivamente, representados por los profesionales del derecho SANDRA GOMEZ y LUIS LOZADA, Inpreabogado N°161.725, y, 282.467. En consecuencia: se condena a los codemandados antes identificados, a pagar la cantidad peticionada por el accionante en su libelo por un valor de CINCO MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.085.000,00). Por concepto de indemnización de daños materiales ocasionados al vehículo del demandante.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte codemandada a pagar la cantidad que resulte de la corrección monetaria, en tal sentido, se ordena practicar experticia complementaria de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y la presente indexación deberá computarse desde la fecha de admisión de la demanda, vale decir, el 19/09/2.017, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, para lo cual se tomarán en cuenta la tasa inflacionaria que indique el Banco Central de Venezuela.
TECERO: En virtud de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a las partes accionadas en costas procesales al resultar totalmente vencidas en el presente juicio.
CUARTO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los dos (02) días del mes de Agosto del año dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Juez Provisoria,
Abg. Milagro de Jesús Vargas La Secretaria Suplente,
Abg. Ana María Aguilera
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12: 20 pm.
La Secretaria Suplente,
Abg. Ana María Aguilera
MJV/AA/ep.-
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