REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2018-000578

DEMADANTE: INVERSIONES PLAZA LOS LEONES C.A., originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de mayo de 2001, bajo el Nº 52, Tomo 19-A, folios 265.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Lenin Colmenárez y Ángel Colmenárez, Inpreabogado Nº 90.464 y 173.720, respectivamente.
DEMANDADA: FRANKLIN HAIR CENTER C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 31 de enero de 2007, bajo el Nº 9, Tomo 45, representada por el ciudadano Franklin Canelón Soto, titular de la cédula de identidad Nº 9.544.350.
MOTIVO: Desalojo de Local Comercial
SENTENCIA: Interlocutoria

Notificadas como se encuentran las partes del abocamiento de la suscrita Juez, y transcurrido las prerrogativas establecidas en el auto de fecha 03/05/2018, este Tribunal procede a pronunciarse sobre el estado en que se encuentra el presente asunto de la siguiente manera:

En fecha 26/10/2017, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, admitió la presente demanda.
En fecha 03/11/2017, Se libró compulsa de citación a la parte demandada, solicitada `por la parte actora, mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2017.
En fecha 08/11/2017, el Alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 07/12/2017, se deja constancia que siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, la misma no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 13/12/2017, la parte demandada presentó escrito dando contestación a la demanda.
En fecha 18/12/2017, la parte demandada asistida de abogado ratificó las pruebas documentales y testimoniales consignadas con el escrito de la demanda.
En fecha 19/12/2017, la parte demandada otorgó poder apud-acta a los abogados Orlando Barrientos y Elsy Monasterio, y el Tribunal dictó auto fijando el QUINTO día de despacho siguiente, a las 2:00 pm, a los fines de celebrarse la audiencia preliminar.
En fecha 11/01/2018, se realizó la audiencia preliminar con la comparecencia únicamente de la representación judicial de la parte actora.
Ahora bien de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente asunto, y visto el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 07/12/2017, donde se dejó expresa constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, y siendo que en fecha 19/12/2017, el Tribunal dicta auto fijando la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, correspondía era abrir el lapso probatorio de cinco días de despacho, y no fijar la audiencia preliminar, por cuanto el demandado no dio contestación a la demanda, por lo que a objeto de ordenar el procedimiento a seguirse en el caso de autos, y a fin de salvaguardar el derecho a la defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repone la causa al estado de abrir el lapso de promoción de pruebas, al que hace mención el artículo 868 eiusdem, una vez que quede firme la presente decisión. Quedando como consecuencia nulas las actuaciones siguientes al 07 de diciembre de 2017. Así se decide.
La Juez Provisoria,

Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria Suplente,

Abg. Ana María Aguilera



MJV/ihp.-