REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de Agosto de dos mil dieciocho
208º de la Independencia y 159º de la Federación
ASUNTO: KP02-F-2014-000427
SOLICITANTE: NORMA BEATRIZ PEREZ DE MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.862.088.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: MARISELA CORDERO APONTE, inscrita en el Inpreabogado Nº 63.836.
BENEFICIARIA: GRICEL PASTORA ZANOTTO PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.388.887.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA.
En fecha 28 de Abril de 2.014, la ciudadana NORMA BEATRIZ PEREZ DE MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.862.088, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada Marisela Cordero Aponte, Inpreabogado N°63.836, interpone la presente solicitud de INTERDICCION CIVIL, manifestando que, su hermana GRICEL PASTORA ZANOTTO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.388.887., de este domicilio, desde el periodo neonatal presenta un Retardo Mental Moderado, esta situación habitual la hace incapaz de proveer sus propios intereses, mucho menos velar por ellos, ni defenderlos, solicitando se le proceda a designar TUTORA INTERINA de la ciudadana GRICEL PASTORA ZANOTTO PEÑA, antes identificada. Admitida como fue la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público así como oficiar a la Medicatura Forense. Posteriormente, se escucharon las declaraciones de cuatro testigos, así como la de la eventual entredicha la ciudadana GRICEL PASTORA ZANOTTO PEÑA. Vista opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Público (además de la copia fotostática simple oficio Nro. 356-1236-6100 emanado del Área de Psiquiatría del Departamento de Ciencias Forenses adscrito al Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, en fecha 08/05/2.015, este Juzgado procedió a dictar sentencia interlocutoria de Interdicción Civil Provisional de la beneficiaria de autos, designándose como tutora provisional a la ciudadana NORMA BEATRIZ PEREZ DE MELENDEZ. Posteriormente en fecha 20/04/2.016, se procedió mediante auto a la apertura del lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 07/06/2.016, se procedió a computar el lapso del artículo 400 ibídem, dejando constancia que la parte interesada no promovió pruebas, en fecha 28/07/2.016 vencido el lapso de evacuación de pruebas se apertura del término para los informes conforme al artículo 511 ibídem y finalmente por auto de fecha 07/06/2.018 se fija el lapso para dictar sentencia conforme al artículo 515 de la norma in comento.
Y encontrándose en la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
UNICO:
Cumpliéndose con las formalidades de Ley, conforme al iter procesal acontecido en las actas procesales del presente juicio, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones; el Artículo 393 del Código Civil, establece:
El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos.
Así, para que sea posible declarar la interdicción de una persona se requiere que esta se encuentre en estado de defecto intelectual y que ese estado sea habitual, aunque tenga intervalos lucidos. Para ello, el legislador Adjetivo consagró en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento para decretar la interdicción Civil y de esta manera obtener la protección del entredicho.
La interdicción judicial deriva de un defecto intelectual grave, se requiere la intervención del Juez para pronunciarla y ésta se traduce en un régimen de incapacidad y establece en beneficio del entredicho a quien la Ley ampara basándose en la incapacidad realmente comprobada y que se hace general.
En este sentido, junto con el libelo de la demanda, e solicitante consigna los siguientes elementos probatorios: 1) Informe Psicológico (fs. 02); 2) Informe Médico-Psiquiátrico (fs. 3), en cuanto a las documentales identificadas con los números uno y dos se verifica que dichas documentales son documentos privados emanados de terceros y al no ser ratificas en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil quedan desechadas del proceso; 3) Copia Fotostáticas Simples de documentos de identidad (fs. 4, 5, 10 al 13), las mismas se valoran como documentos administrativos, demuestran la identidad de los ciudadanos Norma Beatriz Pérez de Meléndez, Gricel Pastora Zanotto Peña, Giannino Gennaro Florido Peña, Maritza del Carmen Peña, Gabriel Enrique Meléndez Pérez y Miriam Cristina Perozo de Meléndez; 4) Copia Fotostática Certificada de Acta de Nacimiento Nro. 2.768 del Año 1.962 expedida por parte del Registrador Principal del estado Lara (fs. 6 al 8); 5) Copia Fotostática Certificada de Acta de Nacimiento Nro. 82 del Año 1.953 expedido por parte del Registro Civil de la Parroquia Catedral del estado Lara (fs.9), en cuanto a estas últimas consignadas junto con la solicitud de interdicción, instrumentos que se le otorga valor probatorio como documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se demuestra con el documento identificado como CUATRO que la ciudadana Grisel Pastora es hija de los ciudadanos Giovamino Zanetto Masetto y Margarita del Carmen Peña, y de la documental QUINTO se aprecia que la solicitante la ciudadana Norma Beatriz, es hija de la ciudadana Margarita Peña.
Así mismo se evidencia que durante la fase probatoria sumaria, se evacuaron las declaraciones testimoniales de los ciudadanos GIANNINO GENNARO FLORIDO PEÑA, MARITZA DEL CARMEN PEÑA, GABRIEL ENRIQUE MELENDEZ PEREZ, y MIRIAM CRISTINA PEROZO DE MELENDEZ, de donde se evidencia que la eventual entredicha ciudadana GRICEL PASTORA ZANOTTO PEÑA, antes identificada, sufre de RETARDO MENTAL DESDE TEMPRANA EDAD, y siendo que los testigos anteriormente mencionados son contestes en sus declaraciones, tanto en los hechos declarados entre sí como con los demás elementos cursantes en autos, sin haber contradicciones entre los mismos, por lo que se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Igualmente se desprende de la prueba de informe, emanada por el médico forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses que la ciudadana GRICEL PASTORA ZANOTTO PEÑA, ya identificado, padece de TRANSTORNO MENTAL SUFICIENTE, lo cual la incapacita para valerse por sí mismo, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, este Tribunal procede apreciar dicho informe, estima esta Juzgadora que la prueba médica es esencial y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo, inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria de afección mental o intelectual. A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción:
…si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.(Domínguez Guillén, María Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores Nº 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280).
Por otro lado, en el procedimiento judicial de interdicción, al juez le corresponde una función principal, pues debe investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción, previo interrogatorio al demandado o presunto demente, oír al menos a cuatro parientes del indiciado y requerir el concurso o la colaboración y opinión de por lo menos dos facultativos o médicos especialistas. La acción del Juez, si encontrare razones para decretar la interdicción, ha de ser rigurosa, así, se observa que durante el lapso de promoción de prueba la parte actora no hizo uso de ese derecho, no obstante en la fase sumaria se escucharon los testigos antes valorados. Del mismo modo dando cumplimiento al artículo 396 de la norma Sustantiva Civil y artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a escuchar al eventual entredicho, de lo cual se evidencia que el mismo no puede desarrollar un desenvolvimiento normal de su personalidad no puede valerse por sí mismo, y desprendiéndose de la prueba de informe, emanada por el médico forense expedido por parte del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses que el ciudadano notado de interdicción, padece de Trastorno Mental Suficiente, lo cual lo incapacita para realizar labores habituales y normal desenvolvimiento, razón por la cual, la presente solicitud debe prosperar y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA la INTERDICCION DEFINITIVA de la ciudadana GRICEL PASTORA ZANOTTO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.388.887, en consecuencia, se designa como TUTORA DEFINITIVA de la referida ciudadana a la ciudadana NORMA BEATRIZ PEREZ DE MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.862.088., de este domicilio, quien deberá comparecer por ante este Tribunal el TERCER día de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaído sobre su persona, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación, con la debida advertencia, que deberá protocolizarse la presente decisión en el Registro Principal Civil del estado Lara, la cual constituye el discernimiento u autorización otorgado por la ciudadana NORMA BEATRIZ PEREZ DE MELENDEZ, ya identificada, para ejercer al cargo de TUTORA DEFINITVA, tal como lo establece el dispositivo contenido en el artículo 413 del Código Civil. Igualmente, se ordena publicar un edicto donde se indique el extracto de la presente decisión, debiéndose publicar el mismo en el diario La Prensa de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 eiusdem. Consúltese la presente decisión con el superior respectivo de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los seis (06) días del mes de Agosto del 2.018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Milagro de Jesús Vargas La Secretaria Suplente,
Abg. Ana María Aguilera
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 3:18 PM
La Secretaria Suplente
Abg. Ana María Aguilera
MJV/AA/ep.-
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