REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de Agosto de dos mil dieciocho
Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


ASUNTO: KP02-O-2018-000037


La Suscrita Secretaria Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Deja constancia que en el día de hoy 06/08/2.018, se agrega el fallo completo al expediente, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nro. 07, con criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Febrero de 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, (Caso MEJIAS BETANCOURT Y OTROS).



La Secretaria Suplente,

Abg. Ana María Aguilera



























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de Agosto de dos mil dieciocho
Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


ASUNTO: KP02-O-2018-000037

PARTE ACCIONANTE: CARMEN ELISABETH ROJAS DE GOMEZ y JORGE JOSÉ GOMEZ COELLO, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.086.609 y V-2.925.798, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre, representación y en su condición de abogados inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado Nros. 35.706 y 43.349.

INTERVENCION DEL ADHERIDO: OMAIRA ARRATIA PAIVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.142.153.

ABOGADO ASISTENTE DE LA TERCERA ADHERIDA: JORGE JOSÉ GOMEZ COELLO, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado Nro. 43.349.

PARTE ACCIONADA: ASOCIACIÓN CIVIL TABURE VILLAS II, en la persona de su presidente ciudadano LUIS ALFONSO MANTILLA MALDONADO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.399.260.

ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: FILIPPO TOTORICI y MAHOMED HUSSEIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.954, y, 90.084.

MOTIVO: AMPARO AUTONOMO

SENTENCIA: DEFINITIVA/ PUBLICACIÓN DEL EXTENSO DEL FALLO.


De La Audiencia Constitucional Oral y Pública:

Llevados cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas, habiéndose celebrado la audiencia constitucional del presente juicio y de conformidad con los parámetros procesales establecidos para los juicios de amparo constitucional en Sentencia Nro. 07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso José Amado Mejía y otros, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en fecha 01/02/2.000, se pronunció la sentencia mediante, la cual, este Tribunal, declaro SIN LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por parte de los ciudadanos CARMEN ELISABETH ROJAS DE GOMEZ y JORGE JOSÉ GOMEZ COELLO, en su carácter de accionantes, quienes en este proceso actuaron en su propio nombre, representación y en su condición de abogados, presentándose como interviniente adherido la ciudadana OMAIRA ARRATIA PAIVA, asistida por parte del último de los prenombrados, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL TABURE VILLAS II, en la persona de su presidente ciudadano LUIS ALFONSO MANTILLA MALDONADO, actuando esta Juzgadora dentro de la oportunidad procesal constitucional correspondiente, pasa a extender por escrito el fallo completo en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA LITIS:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

Alegatos de la parte Accionante:

Afirman que a partir del mes de Febrero de este año tomo posesión una nueva Junta Directiva en [su] Asociación Civil la cual funge sus veces de Junta de Condominio, siendo que a su instalación la cuota del mantenimiento de su urbanización, paso de Bs. 95.000,00 en el mes de Enero de 2.018 a Bs. 350.000,00 en Febrero de 2.018, mas una cuota especial para la supuesta en marcha del portón eléctrico que se encontraba inactivo de Bs. 500.000,00 a Bs. 1.000.000,00 en el presente mes de Mayo, significando un incremento del 1.000%, incremento de la cuota normal se baso en unas mejoras a realizar supuestamente sin ningún plan definido, como se aprecia de un informe emitido por dicha Asociación en fecha 17/04/2.018, en el cual se informa un listado de decisiones que se han tomado en groso modo, entre ellas observando gastos no prioritarios como el nombre de la urbanización, incremento de un (01) portero al pasar de cuatro (04) a cinco (05) con la resaltación que ahora estarán uniformados a pesar de que está en funcionamiento el portón eléctrico lo cual alivia en más de un setenta (70%) porciento el trabajo de dichos porteros.
Arguyen que para el mes de Mayo se contrata un portero más para un total de seis (06), siendo el caso que existe una amenaza inminente la cual se puede leer en correo electrónico dirigido a todos los propietarios en una fe de erratas que emite dicha asociación, sobre los propietarios que por una u otra razón no puedan pagar las nuevas cuotas que quieran imponerse como mantenimiento mensual, se les suspenderá el servició de portería tanto eléctrica como manual, lo cual implica para ese propietario tener que abrir y cerrar el portón manual cada vez que entre y salga de la urbanización, además será expuesto su nombre en una cartelera pública y no le serán comunicadas las visitas que se presenten a su casa. La primera consecuencia señalan los accionantes los impactan quienes presentan una edad de 63 y 70 años de edad, aunado el hecho de que la ciudadana Carmen Rojas esta recién operada de una fractura desplazada en el húmedo izquierdo con prótesis, por tanto no pudiendo físicamente empujar un portón el cual debe pesar aproximadamente unos 150Kg, a pesar de sus rodamientos, lo cual implica una discapacidad física sobrevenida, sumado a que Jorge Gómez es operado por suplantación de tres discos vertebrales en columna cervical lo cual lo incapacita para cualquier esfuerzo físico de esta naturaleza. De ser aplicada esta medida constituye una situación vejatoria a ser observada por los demás copropietarios viendo a un par de personas mayores arrastrar un portón, como ejemplo la mora en el pago, lo cual inminentemente va en contra de la persona amparada por nuestra constitución en varios artículos, además de atentar contra [nuestra] salud, calidad de vida y la discapacidad sobrevenida, en decrecimiento de someter al escarnio público el nombre de cualquier propietario en mora.
Alega que la dignidad humana contiene elementos subjetivos, los cuales corresponden al convencimiento de que las condiciones particulares de vida permitan alcanzar la felicidad y de elementos objetivos vinculados con las condiciones de vida que tiene la persona, para obtenerla. Siendo que están dispuestos al pago mensual que les corresponde proporcionalmente por el gasto de los servicios razonables de portería, jardinería, electricidad y agua, los cuales representan un 72% de los gastos generales de la urbanización, pero no más allá, siendo que se encuentran afectados por la situación económica actual, siendo que [sus] ingresos deben distribuirlos razonablemente para la cobertura de los gatos de subsistencia. Destacando que se ha llegado a comentar por personas con poder económico que viven dentro de la urbanización que los que no puedan sufragar las cuotas de condominio, tendrán que vender sus casas e irse de la urbanización.
Asimismo señalan, que de ser aplicadas esas medidas ya que ellos no admiten el pago parcial, por lo cual entraran en mora para el mes de Mayo del presente año, ya que la cuota ha sido aumentada de Bs. 350.000,00 a Bs. 1.000.000,00, según el cuadro informático, sin mayores explicaciones enviados como anexos de correos electrónicos, mas de allá de lo necesario para cubrir los gastos normales con la excusa de supuestas mejoras fuera de la realidad actual que afecta a todos; asevera que el incremento de vigilancia o portería de Bs. 12.000.000,00 a Bs. 33.000.000,00, un 150% por encima del decreto presidencial sin mayor explicación, para el día 22/05/2.018 en asamblea extraordinaria de propietarios, aun fuera de los puntos de agenda, se les fue modificada una cuota extra adicional para este mes de Bs. 2.000.000,00 lo cual sumaría un pago de Bs. 3.000.000,00 que no pueden cubrir, y, por tanto serán morosos. Fundamentaron la presente acción en la amenaza inminente de violación de Derechos Humanos, en concatenación con los artículos 60, 80, 81, 83, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegatos del accionado:

Llegada la oportunidad de la celebración de audiencia constitucional en el presente asunto, establecieron como primer punto que más allá de que el amparo está dirigido expresamente a la asociación y no a la persona natural, todos los hechos más allá de ser contradictorios ya que, no se le ha impedido la entrada ya que hay tres (03) puertas, el conjunto residencial, no establece de manera expresa las cargas comunes de los propietarios, desde el principio que se vendieran las parcelas, los propietarios decidieron unirse y constituir una asociación civil con el único objeto de mantener la estructura física de las paredes perimetrales, jardines y el vigilante, el objeto es mantener la conservación del conjunto, la asociación civil establece los derechos y deberes de los asociados, entre esos derechos y deberes esta el aporte que se debe darse para el mantenimiento de dicha urbanización, que no son hechos establecidos sino hechos de acuerdo a voluntades, más allá de eso la contraparte pretende que por vía de amparo se decida un problema o controversia que es de materia civil, esto debe ser finiquitado entre los asociados y decidir salir de esta asociación para no pagar dichas cuotas que no les parece, por lo tanto ellos quieren seguir siendo parte de la asociación civil sin pagar.
Señalo que no se le están siendo vulnerados sus derechos ya que, pueden entrar por las tres (03) entradas que son los dos portones más el paso peatonal, dichos portones hechos por petición de la parte querellante. Si ellos no quieren pagar, no paguen pero entonces retírense de la asociación civil, al contrario no quieren pagar pero si seguir haciendo uso del disfrute de la asociación. Hay dos situaciones fundamentales que establece el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a estas situaciones que son 1: que no haya usurpación de funciones y 2: que se pretenda tomar la justicia por nuestras propias manos. Ellos no le están vulnerando a la otra parte ningún derecho, libre uso de su vivienda, de las áreas comunes o de los que les compete, si viene un tercero a visitar no se le prohíbe la entrada solo no se le comunica porque no puede utilizar las vías de comunicación que son mantenidas por la asociación, en un ejemplo que me corten el servicio del cable porque debo ver televisión no está bien. Nosotros vivimos en Venezuela sabemos la situación, el condominio como asociación se organiza, si el señor no está de acuerdo con las cuotas debe ir a las reuniones y manifestar su descontento o salirse de dicha asociación, a todo efecto rechazamos de manera categórica los hechos de la contraparte y que sea declarado sin lugar.
Asimismo sobre el reglamento es importante establecer que el reglamento fue realizado en una asamblea donde la parte querellante estuvo presente, es algo que no es nuevo, es una sanción que siempre ha estado vigente, ellos consintieron este servicio por el portón dañado, por lo tanto después de seis (06) meses es ahora que dicen eso. Piensa que es un tema de sentido común más que legal, si en la urbanización no existiese la asociación civil que tendríamos que hacer los habitantes, abrir y cerrar el portón para poder salir, el doctor se contradice cuando dice que el portón esta duro, cuando ya fue arreglado, es un tema de sentido común no se puede pretender que por no pagar un servicio se tenga el derecho mediante la vía de un amparo te den el servicio sin haberlo pagado.

Alegatos de la interviniente adherida:

Encontrándose asistida por el ciudadano JORGE JOSÉ GOMEZ COELLO, al momento de la celebración de la audiencia constitucional, se apego a los hechos narrados por los accionantes, hecho del cual deja constancia este Juzgado.

De La Opinión Del Fiscal Del Ministerio Público:

Argumento el representante de la vindita pública, que actuaba de conformidad con las disposiciones de los numerales 1 y 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa que en el libelo de la demanda ellos no se rehúsan a pagar las cuotas sino que los montos son altos, pero lo que si se observa en el petitorio se puede mencionar que los órganos jurisdiccionales son los encargados de dirigir los conflictos, en este caso la junta de condominio no puede hacer movimientos discriminatorios a aquellos que se encuentren morosos, hay mecanismos legales como las reuniones de las juntas de condominios donde se puede llegar a un acuerdo, ya esto sería conciliar en cuanto a las cuotas, el artículo 132 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, tienen el deber de cumplir sus deberes, en tal motivo se trata de establecer una convivencia democrática, donde llevemos una situación en paz, donde se pueda llegar un acuerdo tranquilamente, en este caso se menciono el reglamento y se analiza que son normas sub-legales en cuanto a la resolución de conflicto cosa que no permite el amparo constitucional, por lo tanto se insta a que se llegue a un acuerdo dicho esto, resulta que este amparo debe ser declarado inadmisible.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO:

A objeto de demostrar las afirmaciones, los accionantes junto con el escrito de amparo constitucional procedieron a consignar los siguientes medios documentales:

 Copia fotostática Simple de Documento Nro. 25, folio 128 del Tomo Nro. 7, de fecha 13/03/2.018, ante el Registro Público del Municipio Palavecino estado Lara, marcado con el literal “A” (fs. 3 al 5). No fue impugnado por la parte contra quien se produjo, se valora como documento público, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra que en fecha 31/01/2.018 se llevo a cabo segunda Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil Tabure Villas II, con el objeto de la elección de junta directiva, la cual de manera unánime quedo conformada por el ciudadano Luis Mantilla en calidad de presidente, el ciudadano Mahomed Hussein Álvarez en calidad de Vice-Presidente, el ciudadano Carlos Jiménez en calidad de Tesorero, entre otros cargos asignados, con lo cual se acredita el hecho de la constitución de la nueva junta de condominio tal como lo alego la parte actora en su escrito de amparo. Así se establece.

 Impresión de E-Mail de fecha 17/04/2.018, marcado con el literal “B” (fs. 6). Visto el presente medio documental se trata de un perfecto documento electrónico el cual no fue impugnado por la parte contraria, el mismo se procede a valorar de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas en concatenación con el artículo 429 de la Norma Adjetiva Civil, deprendiéndose del mismo que en fecha 17/04/2.018 a las 9:24 desde la dirección de correo luismantilla.maldonado@gmail.com se realizo una fe de errata en la cual se comunica a la dirección mail condominiotaburevillas@gmail.com que a la fecha de 15/04/2.018 se presenta un atraso en el pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias, donde las casas Nro. 4-5 asignada al ciudadano Jorge Ramos Guerra y la casa Nro. 4-8 asignada al ciudadano Jorge Gómez, se les informa que les será suspendido el servicio de portería, notificación de vistas y serán publicados en cartelera. Así se establece.


 1. Informe Médico, marcado con el literal “C” (FS. 07). 2. Informe Médico, marcado con el literal “D” (fs. 8). Se tratan de documentos privados emanados de tercero lo cual no fueron ratificado en juico por el tercero mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, , por lo que se desechan del proceso. Así se decide.

 Informe de Condominio, marcado con el literal “F” (fs. 9). 2. Informe de Condominio, marcado con el literal “F” (fs. 10). Se desechan del proceso por qué no contiene firma en señal de quien emana.

 1. Cuadro Explicativo de Aumento de Cuota de Condominio, marcado con el literal “G” (fs. 11). 2. Misiva, anexa con el literal “G” (fs. 12). De las prenombradas documentales no se observa la fuente de quien emana o suscribe las mismas, con lo cual en aras garantizar los principios de legalidad formal del proceso y el principio de igualdad procesal –artículos 7 y 15 de la Norma Adjetiva Civil- se proceden a desechar las presentes documentales, Así se decide.


 Misiva dirigida a la Junta de Condominio de la Urbanización Tabure Villas II, marcada con el literal “H” (fs. 13). Con la presente documental se observa que la parte actora la consigno junto con el libelo de amparo siendo que con la misma se encuentra suscrita por parte de la ciudadana Omaira Arratia quien en fecha posterior se adhirió como interesada a la presente acción, donde manifiesta su inconformidad por el aumento de la cuota de condominio.

 En la oportunidad de audiencia oral y pública la parte accionante señalo la evacuación de dos testigos, los cuales el Tribunal advirtió que por ser la parte accionante debieron promover dichos testigos junto con el escrito de amparo, verificándose de la revisión del libelo de amparo que no fueron promovidas por lo cual es criterio reiterado de la Sala Constitucional que las pruebas con las que pretenda hacerse valer la parte accionante deben ser promovidas en su escrito libelar de lo contrario admitir pruebas de la parte accionante sin haber sido señaladas en el escrito de amparo viola el derecho de la defensa de su contraparte. Este Juzgado deja constancia que la interesada adherida no incorporaron ningún medio de prueba en el presente proceso. Siendo este la oportunidad procesal correspondiente de acuerdo a la Sentencia Nro. 07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso José Amado Mejía y otros, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en fecha 01/02/2000. Dada la especialidad de este procedimiento constitucional, se advirtió que precluyó la oportunidad de incorporar nuevos medios de prueba, y que además dada la naturaleza del presente amparo considera el Tribunal, que con las pruebas y alegato cursantes en autos son suficientes para deliberar o decidir el merito del presente fallo de conformidad con la citada sentencia. Así se establece.


CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

El proceso, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, por ello, los órganos jurisdiccionales son los encargados de dirimir los conflictos entre particulares, la institución del proceso ha sido objeto de modificaciones orientadas a la satisfacción de las distintas exigencias sociales, por lo que merece mención especial las amplias facultades del Juez Constitucional, en la calificación jurídica de los hechos, el dictamen de las providencias necesarias para la conservación del orden público, y en materia probatoria, el juez pueda realizar actividades destinadas a determinar los hechos que deban ser establecidos, manteniendo la imparcialidad en el juico, por cuanto la normativa que regula el proceso de amparo constitucional comprende una serie de disposiciones orientadas a garantizar el desarrollo adecuado de la fase probatoria, siendo que la tutela judicial efectiva no puede materializarse en un proceso que soslaya la importancia de la prueba como expresión de la naturaleza dialéctica del proceso y de los elementos que permiten la creación del convencimiento del Juez sobre los hechos alegados. Al respecto, debe tenerse en cuenta que si bien el Juez constitucional posee amplias facultades para la calificación jurídica de los hechos, éste debe fundamentar sus decisiones en hechos probados, el principio de informalidad que rige al proceso de amparo constitucional, no implica un relajamiento de la máxima quod non est in actis non est in mundo. La prosecución del valor de justicia exige una actuación imparcial del Juez a través de decisiones fundamentadas en hechos debidamente probados.

Así, La acción de Amparo Constitucional, es un medio judicial restablecedor, no constitutivo, cuya misión fundamental, es la de restituir la situación infringida, o lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante, en el goce de los derechos Constitucionales que le han sido violados.

En este propósito, en el caso de autos, el Tribunal observa, que los hechos explanado en el libelo de la acción de amparo constitucional, y en el escrito de adhesión al amparo, y lo debatido en la presente audiencia constitucional están referidos, y así lo arguyen los accionantes que por parte de la Asociación Civil Tabure Villas II, existe una amenaza inminente sobre los propietarios que por una u otra razón no puedan pagar las cuotas como mantenimiento mensual que al no pagar una mensualidad al propietario moroso se le suspenderá el servicio de portería tanto eléctrica como manual lo cual implica para ese propietario, tener que abrir y cerrar el portón manual cada vez que entre y salga de la urbanización además será expuesto su nombre en una cartelera pública y no se le serán comunicadas las visitas obstruyendo la entrada e impidiendo el acceso a sus casas, así como también suspendieron la información telefónica de la caseta de vigilancia, por lo según los querellantes se le violan los derechos constitucionales establecidos en los artículos 60, 80,81,83,115 de nuestra Carta Magna.

Por su parte, el querellado arguye, que todos los hechos más allá de ser contradictorios, no se le ha impedido la entrada ya que hay 3 puertas, el conjunto residencial, no establece de manera expresa las cargas comunes de los propietarios, desde el principio que se vendieran las parcelas, los propietarios decidieron unirse y constituir una asociación civil con el único objeto de mantener la estructura física de las paredes perimetrales, jardines y el vigilante, el objeto es mantener la conservación del conjunto, la asociación civil establece los derechos y deberes de los asociados, entre esos derechos y deberes esta el aporte que se debe darse para el mantenimiento de dicha urbanización, que no son hechos establecidos sino hechos de acuerdo a voluntades, más allá de eso la contraparte pretende que por vía de amparo se decida un problema o controversia que es de materia civil, esto debe ser finiquitado entre los asociados y decidir salir de esta asociación para no pagar dichas cuotas que no les parece, por lo tanto ellos quieren seguir siendo parte de la asociación civil sin pagar. No se le están siendo vulnerados sus derechos ya que, pueden entrar por las 3 entradas que son los dos portones mas el paso peatonal, dichos portones hechos por petición de la parte querellante.

Ante la situación planteada, este Tribunal observa, que se denuncia violaciones de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 60, 80, 81, 83,115 de nuestra Carta Magna, así, respecto a los hechos que fueron señalados en el escrito libelar, en cuanto a los vecinos morosos con la Asociación Tabures Villas II, y que serán expuestos sus nombres en una cartelera pública, no consta en autos, los avisos, destacándose que de acuerdo a lo denunciado es una amenaza inminente por la referida Asociación, por lo que resulta imposible para este Tribunal determinar si la misma contiene conceptos peyorativos y si la naturaleza de tales actos constituyen o no actos lesivos a la reputación de las personas, es de advertir que aún cuando existiera una obligación de naturaleza pecuniaria entre los querellantes y la Asociación Civil querellada, la misma no tiene por qué trascender del ámbito privado de ambos sujetos, pues dispone en la Ley de Propiedad Horizontal y el Código Civil, las acciones o recursos contra cualquier propietario que se encuentre en mora con la administración del condominio o de la Asociación, no obstante, en el caso de autos, no se observan violaciones a la vida privada o intima personal o familiar de los accionantes, por lo tanto no se verifica violaciones constitucionales establecida en el artículo 60 de nuestra Constitución. Así se establece.

Asimismo, se denuncia la violación del artículo 80, 81 y 83 de la Constitucional por la Asociación Civil de Propietarios Tabures Villas II, por cuanto, no tomo en cuenta que los accionantes propietarios de la urbanización son personas de la tercera edad, por lo que merece especial consideración de este Tribunal, la evidente edad avanzada de tres accionantes, que estuvieron presentes en la audiencia constitucional, más no así fue demostrado su precariedad económica, más aún cuando fue manifestado por el abogado querellante en la presente audiencia constitucional que la accionante ciudadana OMAIRA ARRATIA, recibe euros de su hija que se encuentra en el exterior. Se observa que sobre la ancianidad, su protección, está dispuesta como obligación para el estado de garantizar sus derechos, sin embargo, en el caso de autos, se desprende, que son los propios accionantes quienes se marginan de los beneficios que contrae el pago de la cuota por el servicio de vigilancia, la cual los beneficia a todos, por lo que no, se evidencia vulneración del referido artículo por parte de la accionada, ni menos se observa violaciones al derecho de salud de los querellantes, pues la salud es un derecho social fundamental y es obligación del estado garantizarla como parte del derecho a la vida, para la cual desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida y en el presente debate constitucional, no se alego ni mucho menos probo, que los querellados vulneren tal derecho pues como se dijo, es el estado el encargado de garantizar el Derecho a la salud de todos los ciudadanos, no obstante, visto que el Estado con la participación solidaria de la familia y la sociedad, está obligado a respetar su condición humana, esta Juzgadora, exhorta, a la Asociación Civil Tabures Villas II, que evalúen la situación de los ancianos y ancianas en estado de insolvencia con el servicio de seguridad, a los fines de que se establezcan convenios de pagos, de ser el caso, o que tomen las medidas necesarias, sin exponer su condición humana, en aras de dar cumplimiento al texto Constitucional, al sentido de solidaridad que debe prevalecer en toda sociedad, así se establece.

Por otra parte, la presente acción de amparo constitucional se circunscribe, a que la Asociación Civil de Propietarios de Tabures Villas II, existe una amenaza inminente sobre los propietarios que por una u otra razón no puedan pagar las cuotas como mantenimiento mensual y que al no pagar una mensualidad al propietario moroso se le suspenderá el servicio de portería tanto eléctrica como manual, lo cual implica para ese propietario, tener que abrir y cerrar el portón manual cada vez que entre y salga de la urbanización y no se le serán comunicadas las visitas y de acuerdo a lo debatido en la audiencia constitucional, quedo demostrado que la Asociación Civil, legalmente constituida no ha violado ningún derecho constitucional de propiedad y libre tránsito, consagrados en los artículos 115 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar los accionantes que dicha asociación civil, y que al no pagar una mensualidad al propietario moroso se le suspenderá el servicio de portería tanto eléctrica como manual, que en todo caso se le suspendería un servicio, que no han pagado, pues señalan los mismo accionantes que se encuentran insolventes con el pago, al respecto resulta oportuno señalar que la sentencia de fecha 20/11/02, de la Sala Constitucional, caso Elecentro, estableció, que la acción de amparo constitucional no puede ser utilizada, con el objeto de eludir las consecuencias de una mora en el cumplimiento de las obligaciones contraídas, cuando ante el reclamo de un servicio público, en ese caso se reprendía al actor, que antes, debía cumplir con su obligación de pago de conformidad con el artículo 132 de la Constitución Nacional.

En este sentido, debe establecerse, que los accionantes, al no aportar la cuota correspondiente como residente de la urbanización, para los gastos de vigilancia, no reciben o no recibirán el servicio contratado por los restantes vecinos que sí realizan un desembolso convencional, para costear el pago del personal que controla el basculante o el portón manual y que suministran la información telefónica de la caseta de vigilancia, razón por la cual, los accionantes, deben manualmente, abrir el portón manual, que controla una de las entradas a la urbanización y levantar el mecanismo que obstruye el acceso (basculante), tal como lo haría cualquier persona residente de una vivienda cualquiera, que no tuviera contratado un portero o vigilante en su casa, y al llegar a ella, abre el garaje o portón, entra a su casa y posteriormente, cierra el garaje, por lo que, a los querellantes no se le impide el acceso a su vivienda desde la entrada de la urbanización, sino, que al no aportar la cuota correspondiente, no reciben el servicio de vigilancia contratado, específicamente la apertura del portón manual. Además de acuerdo a lo debatido en la presente audiencia constitucional se indico que existen tres entradas a la urbanización, el paso peatonal, el portón eléctrico y el portón manual y para este último lógicamente lo abren manualmente desde la caseta de vigilancia, debiendo así, responsabilizarse, de levantar el péndulo de seguridad (basculante o abrir el portón manualmente) que se encuentre ubicada en la caseta de vigilancia de la urbanización, cada vez que entren o salgan, siendo, que el acuerdo de los vecinos, plasmado en la contratación de personal de vigilancia de la urbanización, permite sin lugar a dudas suministrar al colectivo de la Urbanización Tabures Villas II, las ventajas y beneficios de la seguridad, paz y tranquilidad.

Con lo ya analizado, se determina que no se han violado los derechos constitucionales señalados por los querellantes no está comprobado en autos la vulneración de los derechos consagrados en el artículo 115 de la Constitución Bolivariana, puesto que, como observa, los querellantes tienen libre acceso a su hogar y por otro lado, no se le está discriminando por ninguna causa no imputable a su persona, ya que al enfrentarse sus intereses particulares con los de la comunidad, éstos últimos tienen preferencia, siendo los mismos quienes se marginan de los beneficios que contrae el pago de la cuota de seguridad, la cual beneficia a todos, incluso y a pesar de todo, lo está beneficiando a ellos, en el sentido de la vigilancia que se mantiene respecto de su casa y sus bienes.
En efecto el Art. 115 de la Constitución Nacional expresamente establece: “… La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones Y OBLIGACIONES que establezca la ley con fines de utilidad pública o de INTERÉS GENERAL…” Así pues, queda evidenciado que el disfrute de un derecho como el de propiedad concretamente, no es ilimitado, sino que tiene sus reglas y fronteras, las cuales vienen dadas por el acuerdo del grupo de ciudadanos que decidieron formar una asociación civil y tomaron en asamblea la decisión de contratar un servicio de vigilancia, el servicio de información telefónica en la caseta de vigilancia, así como la Vigilancia de sus bienes y personas, a fin de salvaguardar la seguridad del grupo, lógicamente, quien no colabora con dicho mantenimiento no puede exigir que se le incluya entre los vecinos que disfrutan del servicio que contrataron y que están pagando puntualmente. En consecuencia, este Tribunal considera que la acción de amparo debe ser declarada sin lugar, por cuanto no está comprobada en autos la violación de los derechos al libre tránsito y a la no discriminación, alegados por los querellantes. Así se decide.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la SIN LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por los ciudadanos CARMEN ELISABETH ROJAS DE GOMEZ y JORGE JOSÉ GOMEZ COELLO, y como interesada adherida la ciudadana OMAIRA ARRATIA PAIVA, asistida para este acto por parte del abogado JORGE JOSÉ GOMEZ COELLO, todos antes identificados contra ASOCIACIÓN CIVIL TABURE VILLAS II, en la persona de su presidente ciudadano LUIS ALFONSO MANTILLA MALDONADO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.399.260.

Se condena en costa a la parte accionante por resultar vencida en la presente acción de Amparo constitucional.

El presente extensión del fallo se publica y se agrega dentro del lapso de Ley.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria Suplente,


Abg. Ana María Aguilera

Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las: 4.00 pm


La Secretaria Suplente,


Abg. Ana María Aguilera
MJV/AA/ep.-