REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2018-001359
Vista la demanda presentada por la ciudadana ADELIA ROSA LEON LINAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.947319, asistida por el Abogada en ejercicio DELIMAR GIMENEZ LEON, Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.530.894 Venezolana inscrita en el IPSA bajo el Nº 219.737, contra el ciudadano CARLOS PINEDA, Venezolano, mayor de edad, mediante el cual demanda por REIVINDICACION DE UN INMUEBLE, en ese sentido se hace necesario traer a estrados lo previsto en el artículo 340, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil que establece:
El libelo de la demanda deberá expresar:
Omisos
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Es así como los instrumentos fundamentales de la pretensión contenida en la demanda, son aquéllos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, por lo que el demandante tiene el deber de consignar el instrumento fundamental, por lo que se destaca que tiene que acompañar junto con el libelo de demanda, el instrumento en que se fundamenta la misma en original, como factor procesal indispensable, a los efectos también de la determinación de la cualidad pasiva, para así dar cumplimiento con lo exigido en los artículos 340 ordinal 6° y 341 del Código de Procedimiento Civil
Se encuentra en evidencia que la parte actora, no consigno el documento de propiedad que funge como instrumento fundamental de la pretensión planteada, es decir, que la copia fotostática certificada del título de propiedad del inmueble objeto de la controversia de que hace mención el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.
Aunado al hecho de que si el propietario del inmueble se encuentra fallecido, en este caso existiría la falta de cualidad activa, por cuanto la demanda debió plantearla la sucesión del de cujus, en ese sentido de acuerdo a los hechos de la demanda, este Tribunal observa, que quien intenta la presente demanda es la ciudadana ADELIA ROSA LEON LINAREZ, antes identificada y no la sucesión del De-cujus JOSÉ MARCIAL PINEDA LINAREZ, de encontrase el documento de propiedad a nombre de este último, así, en cuanto a la cualidad de la parte actora, es menester señalar lo que la doctrina ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, la legitimatio ad-causam, referida a la facultad de comparecer en juicio por sí mismo o por medio de apoderado judicial, la cualidad, según el procesalista Luis Loreto, es una relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto a quien la Ley le atribuye el derecho de accionar y aquel que efectivamente se presenta ejerciéndola y a su vez, es la relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto al cual la Ley coloca como destinatario de la acción y aquel (aquellos) contra quienes efectivamente se dirige, por lo que se hace necesario traer a colación criterio sostenido en sentencia del 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció un criterio jurisprudencial por la falta de cualidad:
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. En este orden de ideas, el Juez como director del proceso cumplirá y hará cumplir la normativa vigente, circunstancias que se desprende del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, sobre todo debe procurar ante todo la estabilidad de los juicios evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y sobre todo actuando con apego a las disposiciones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consiste en velar por el debido proceso de las actuaciones judiciales, y en razón de ello. A tal efecto me permito citar: (…) De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, Exp N° 04-2584, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de Julio de 2008, acogida en el expediente N° 2010-000400, del 20 de junio de 2011 por la Sala de Casación Civil.
Dado lo anterior, la falta de cualidad o legitimación ad causam, puede ser declarado incluso de oficio por el Juez, y de constatarse la misma conlleva a la inadmisibilidad de la acción, y siendo en el caso de autos, no existe la identidad lógica, la relación de identidad que debe existir entre aquel sujeto al cual la Ley coloca como destinatario de la acción, y aquel (aquellos) contra quienes efectivamente se dirige, por lo que lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente demanda por cuanto la demandante no consignó el contrato de propiedad del inmueble y así como tampoco demando la sucesión, en consecuencia, al no cumplir con los requisitos exigidos por la ley, este Tribunal conforme con la norma antes señalada y el criterio antes indicado y en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente acción. Y así se decide.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º y 159º.
La Juez Provisoria,
Abg. Milagro de Jesús Vargas
La Secretaria, Suplente
Abg. Ana María Aguilera
MJV/dr.-
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