REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, primero de Agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000227
LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadano RAFAEL JOSÉ ACOSTA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.288.115, de este domicilio.
APODERADO: Abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, inscrito en el I.P.S.A. bajo los números 20.585.
DEMANDADA: Ciudadana MARÍA EMILIA DÍAZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-5.254.974.
APODERADO: Abogados GISELA LUGO PRADO y RAFAEL MELÉNDEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 114.898 y 66841, respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente N° KP02-R-2018-000227 (Nº 18-245)
PREÁMBULO
Se recibió en esta alzada el presente asunto, relativo al juicio por reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por el ciudadano Rafael José Acosta Cedeño, contra la ciudadana María Emilia Díaz Rodríguez, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de abril del 2018 (fs. 84), por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2018 (fs. 81 al 83), por el Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual declaró la reposición de la causa al estado de que librar edicto establecido en el artículo 507 del Código Civil en su parte in fine, y ordenando el llamamiento a terceros interesados en el juicio, y una vez cumplido con lo ordenado, la causa entrara en estado de dictar sentencia.
En fecha 30 de abril de 2018 (f. 88), se recibió el expediente en esta alzada. En fecha 10 de mayo de 2018 (f.89), se le dio entrada a las actuaciones en este Juzgado Superior, y se fijó oportunidad para presentar informes y observaciones, por auto de fecha 24 de mayo de 2018 (f. 909. El apoderado judicial de la parte actora recurrente presento informes ante esta alzada en fecha 11 de junio de 2018. Por auto de fecha 2 de julio de 2018 (f. 96), se dejó constancia que la causa entro en termino para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para decidir este juzgado superior observa:
Libelo de demanda (fs.1 al 3 con anexos de f.4 al 6 y del 44 al 57): Arguye la parte actora, que desde el año 2006 comenzó a convivir con la ciudadana María Emilia Díaz Rodríguez, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-5.254.974, en la carrera 35 entre calles 30 y 31 de la urbanización Buenas Nuevas de Barquisimeto estado Lara. Luego de forma unida como cónyuges y con el esfuerzo de ambos, en el año 2008, con el esfuerzo de ambos y de realizar todas las relaciones comerciales a su favor y de la familia, adquirieron un inmueble constituido por un apartamento perteneciente a la comunidad de gananciales, ubicado en la urbanización Las Buenas Nuevas, Torre 5 del primer piso, apartamento 1-1, con código catastral 203353003700101011, ubicado en la carrera 34 entre calles 30 y 31, teniendo como punto de referencia (El mercado el malecón), en la jurisdicción de la parroquia Concepción, con una superficie de cuarenta y siete metros cuadrados (47mts2) alinderado de la siguiente manera, Norte: En parte con fachada norte del edificio y en parte con núcleo de circulación vertical; Sur: Fachada sur del edificio; Este: Edificación de la parcela N°1-16 y Oeste: En parte con apartamento 1-2 y en parte de circulación vertical, y le corresponde un porcentaje de condominio de 8,9354% sobre los derechos y cargas comunes con relación a los bienes generales del 1.6998%, apartamento que les pertenece en propiedad de la comunidad de gananciales, por haberla adquirido durante la unión matrimonial, conforme consta de documentos de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Lara, en fecha 11 de diciembre de 2008, inserto bajo el N° 2008.1502 asiento registral 1 del inmueble matricula con el N° 363.11.2.2.505 y correspondiente al libro de folio real del año 2008.
Que han permanecido en concubinato unidos y conviviendo por más de diez (10) años, reconocido ante la sociedad y familiares como esposos, llevándose de manera normal como matrimonio y manteniendo las circunstancias que se presentan en la vida conyugal y es por ello que su representado solicita ratificar y confirmar el compromiso conyugal que mantiene desde hace tiempo, confirmando la unión entre ambos en la copia de reconocimiento de la unión, es por ello que solicita se reconozca jurisdiccionalmente la unión concubinaria con la demandada que han tenido durante diez (10) años, en el que han coadyuvado en el crecimiento de su hogar y constituyendo la comunidad de gananciales mediante la adquisición de bienes muebles e inmuebles y que ante la sociedad han convivido de manera pacífica, pública y notoria cumpliendo con los deberes como cónyuges y que como fue realizado según acta emita por el jefe civil respectivo.
Contestación de la demanda (f.35): expresa la demandada, que vista la demanda propuesta por su concubino, reconoce la unión que han tenido y que tienen hasta la actualidad, reconociendo así y mencionando que desde el año 2006 decidieron mantenerse unidos y formar su hogar, en la carrera 35 entre calles 30 y 31 de la urbanización Buenas Nuevas de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, y con el esfuerzo de ambos llevaron a cabo todas las relaciones comerciales a su favor y de la familia adquirieron en ese año un inmueble constituido por un apartamento perteneciente a la comunidad de ambos, ubicada en la urbanización las Buenas Nuevas, torre 5 primer piso, apartamento 1-1, en código catastral 203353003700101011, ubicado en la carrera 34 entre calles 30 y 31, en el sitio conocido como “El Malecón”, en jurisdicción de la parroquia Concepción, con una superficie de cuarenta y siete metros cuadrados (47mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: En parte con fachada norte del edificio y en parte con núcleo de circulación vertical; Sur: Fachada sur del edificio; Este: Edificación de la parcela N°1-16 y Oeste: En parte con apartamento 1-2 y en parte de circulación vertical y le corresponde un porcentaje de condominio de 8,9354% sobre los derechos y cargas comunes con relación a los bienes generales del 1.6998%, apartamento que les pertenece en propiedad de la comunidad de gananciales, por haberla adquirido durante la unión matrimonial, conforme consta de documentos de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna De Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del estado Lara, en fecha 11 de diciembre de 2008, inserto bajo el N° 2008.1502 asiento registral 1 del inmueble matricula con el N° 363.11.2.2.505 y correspondiente al libro de folio real del año 2008, tal como lo menciono su concubino en el libelo, y que por circunstancias debe ser reconocido de esa forma por cuanto ese bien como otros son producto del esfuerzo conjunto de ambos. Que es cierto y reconoce que permanecen en unión y conviviendo juntos en concubinato por más de diez años, reconocido ante la sociedad y familiares como esposos, llevándose de manera normal como matrimonio y manteniéndose sobre todas las circunstancias que se presentan en la vida conyugal, siendo verdad que tal unión fue ratificada y confirmada como compromiso conyugal que mantienen actualmente; afirmando también que es cierto que durante esa unión adquirieron aparte del inmueble una serie de otros bienes muebles e inmuebles, enseres que con el fruto del trabajo de ambos ha sido posible. Eludiendo que con lo antes expresado reconoce que han vivido permanentemente en unión no matrimonial y que durante el tiempo que se formó y aumento el patrimonio han convivido en permanente concubinato. De tal forma que desde la fecha de inicio de la relación han permanecido en concubinato que han formado y aumentado el patrimonio que es una situación real y evidente y que por tal así ha venido siendo y se coadyuvado efectivamente a formar ese patrimonio, y que por tanto la relación concubinaria es permanente y no un hecho eventual, dado que el haberse mantenido unidos durante dicho tiempo y haber trabajado juntos durante el tiempo para formar y consolidar la relación y el patrimonio obtenido es muestra del deseo de permanecer así.
De los informes presentados en alzada (fs. 91 al 94): la representación judicial de la parte actora recurrente, señalo que el fundamento de la decisión recurrida, es de acuerdo a lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005 N° 1682 en donde se interpreta lo establecido por el artículo 77 de la Constitución y en la que de forma clara dispone que la recurrida lo reconoce “En los casos que se incoen acciones sucesorales o alimentarias o contra terceros sin que exista previamente una declaratoria judicial de la existencia del concubinato o la unión estable de hecho”, deberá publicarse un edicto llamando a los terceros interesados. Que como en el presente caso no se evidencia que la infracción procesal cometida ha causado indefensión y la finalidad del acto tiene implícito en sí, la declaración de certeza de la unión concubinaria, que no ha sido declarada y no es discutida en este juicio el carácter patrimonial de estos y menos aún de herederos alguno, la nulidad y reposición consecuencial de la violación de la norma por la falta de publicación del edicto dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, tal como fuera acordado por el juzgado acarrearía solo un típico caso de reposición inútil, no cumpliendo por ende con el requisito referente a la utilidad de la reposición que es indispensable para su procedencia, y como consecuencia solo generaría una un retraso procesal al estado de admitir la demanda para cumplir con la publicación del edicto después de que el juicio se encuentra en su fase final.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis del libelo de demanda y los recaudos anexos, se concluye que la pretensión de la parte actora es la declaración de la existencia de la unión concubinaria entre su persona y la ciudadana María Emilia Díaz Rodríguez. Observa quien juzga que la sentencia recurrida repuso la causa al estado de que se libre edicto, a que se refiere el ordinal 2 del artículo 507 del Código Civil, que establece:
“Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
…
2º Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.”
Al respecto, es necesario citar criterio de la Sala Constitucional de fecha 03 de marzo de 2015, expediente 12-1050, que estableció lo siguiente:
“Visto que en el caso sub examine se alegó la omisión de publicar el edicto previsto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, en el momento de dictar el auto de admisión de la acción mero declarativa de concubinato, donde se hiciera saber a los terceros interesados que se había propuesto dicha acción; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés en el mismo, lo cual no es una carga procesal subsanable, por constituir una formalidad esencial en el procedimiento relacionado con la garantía al debido proceso, es por lo que, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entra de oficio a conocer de la presente revisión constitucional, a fin de preservar la seguridad jurídica, por tratar el asunto de una materia relacionada al estado y capacidad de las personas, lo cual es de orden público.”
En razón de lo expuesto, se evidencia que efectivamente debe el tribunal ordenar la publicación del edicto conforme lo dispone la parte final del artículo 507 del Código Civil, por tratarse de una materia relacionada con el estado y capacidad de las personas, siendo en consecuencia forzoso para quien juzga confirmar la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2018 (fs. 81 al 83), por el Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por cuanto, lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 507 del Código Civil, se vincula a la concreción del derecho constitucional a la defensa, y por ello es de estricto orden público procesal, pues el edicto previsto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, está dirigido a ofrecer su publicidad frente a los terceros que pudieran estar afectados por tal reconocimiento. Así se decide.
Finalmente, se le advierte a la instancia que la decisión recurrida consiste en una sentencia interlocutoria que no pone fin al proceso, por lo que el recurso de apelación debió ser oído en un solo efecto, es decir, en efecto devolutivo, y por tal razón el Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, tenía que remitir en copias certificadas, las actuaciones correspondientes a los fines de juzgar sobre la apelación.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 12 de abril de 2018, por el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, apoderado judicial del ciudadano Rafael José Acosta Cedeño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.288.115, parte actora de la presente causa, contra la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2018, por el Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2018, por el Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se repone la causa al estado de que se libre edicto conforme lo establece el artículo 507 del Código Civil en su parte in fine, ordenando el llamamiento de toda aquella persona que pueda tener interés directo y manifiesto en el asunto.
TERCERO: Se CONDENA al pago de las costas a la parte recurrente, conforme lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, en el primer días del mes de agosto de dos mil dieciocho (01/08/2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Delia González de Leal
El Secretario Suplente
Abg. Yonathan Pérez.
En igual fecha, siendo las dos y cincuenta y seis horas de la tarde (2: 56 p.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
El Secretario Suplente
Abg. Yonathan Pérez.
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