REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000320
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadano JONHYS ALTAGRACIA SILVA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-2.600.607, domiciliado en la ciudad de Quibor, municipio Jiménez del estado Lara, debidamente asistido por los abogados en ejercicios Leonardo Medina y Jorge Rodríguez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 31.187 y 90.085, respectivamente.
DEMANDADO: Ciudadano ELIJAIN EDUARDO TORRES PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.580.377, domiciliado en la ciudad de Quibor, municipio Jiménez del estado Lara.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. EXP KP02-R-2018-000320 (18-263)
PREAMBULO
Con ocasión al juicio de querella interdictal de restitución por despojo, intentada por el ciudadano Jonhys Altagracia Silva Torres, debidamente asistido de abogados, contra el ciudadano Elijain Eduardo Torres Pérez, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de mayo de 2018, por el ciudadano Jonhys Altagracia Silva Torres, contra la decisión de fecha 21 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la querella interdictal de restitución por despojo.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2018 (f. 47), se admitió en ambos efectos el recurso de apelación, y se ordenó la remisión del expediente al juzgado superior correspondiente. En fecha 8 de junio de 2018 (f. 49), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 22 de junio de 2018 (f. 50), se le dio entrada, a su vez, por auto de fecha 25 de junio de 2018 (f. 51), se fijó la oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. En fecha 11 de julio de 2018 (f. 52), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar las observaciones, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal superior lo hace previas las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto fecha 23 de mayo de 2018, por el ciudadano Jonhys Altagracia Silva Torres, contra la decisión de fecha 21 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la querella interdictal de restitución por despojo.
Consta al libelo de demanda que el ciudadano Jonhys Altagracia Silva Torres, debidamente asistido de abogados, contra el ciudadano Elijain Eduardo Torres Pérez, y al efecto manifestó que es propietario de un lote de terreno de treinta hectáreas (30 Has.), en tres (3) lotes, ubicadas en la carretera Quibor-Cubiro, sector Maguase, parroquia Cuara, municipio Jiménez del estado Lara, según documento protocolizado en el Registro Público del municipio Jiménez del estado Lara, bajo el Nº 12, folios 1 al 2, tomo 1, 4º trimestre del año 1992, un primer lote, cuyos linderos son: Este y Sur: Terrenos de sucesión de Jorge Herrera y hermanos Jiménez; Oeste: Quebrada Atarigua y sucesores de Liborio Jiménez y; Norte: Sucesores de Liborio Jiménez y Miguel Goyo Mujica. Un segundo lote alinderado como sigue: Este: Sucesores de Pablo Jiménez; Oeste: Terrenos y Quebrada de Atarigua; Norte: Terrenos de Rafael Antonio Perdomo y; Sur: Terrenos de Rafael Ángel Torres. Un tercer lote y sus linderos: Norte: Terrenos de Miguel Goyo Mujica; Sur: Terrenos de Rafael A. Perdomo; Este: Terrenos de los Posadas y; Oeste: Quebrada Atarigua; que la ha poseído como dueño juntos a sus hijos de forma pública, continua y no equivoca desde hace más de veinte años, tal como se desprende del justificativo de testigos; que la ha cercado con alambre de púas, estantillos de madera y que ha limpiado con el propósito de hacer construcciones tipo oficina y galpones.
Alegó que en fecha 15 de junio de 2017, el ciudadano Elijain Torres, se instaló en su terreno, cortó alambres y tumbó estantillos, demarcó y midió, además advirtió a los que merodeaban o deambulaban en el sitio que “que ese terreno, es de su mamá y por lo tanto entraba al mismo, pero también, tenía a un tío que es militar, que nadie lo detendría en la futura construcción de unos galpones”, por lo que despojó al actor de una extensión de un área aproximada de diez mil metros cuadrados (10.000 m²); que comenzó a construir paredes de bloque de cuatro metros de altura de sesenta y ocho metros con diez centímetros de frente por ciento cuarenta metros con treinta centímetros de fondo (68,10 m X 144,30 m); que luego de perpetrado el despojo quedó alinderado: Norte: En línea de 144,30 metros lineales con terrenos que le pertenecen y que están ocupados por la empresa Los Hermanos Torres, C.A.; Sur: En línea de 144,30 metros lineales con terrenos que le pertenecen; Este: En línea de 68,18 metros lineales con laguna y terrenos que le pertenecen y; Oeste: En línea de 68,18 metros lineales con carretera sentido Cuara-Quibor.
Fundamentó su pretensión en el procedimiento interdictal previsto en los artículos 772 y 783 del Código Civil, y en el artículo 699 del Código Procedimiento Civil, y requirió del tribunal restituya la posesión legítima que siempre ha ejercido durante veinte años, y por último estima la acción en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), equivalente a once mil setecientos sesenta y cuatro mil setecientos cinco enteros con ochenta y ocho unidades tributarias (11.764.705,88 U.T.).
DEL AUTO RECURRIDO
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de mayo de 2018 (fs. 43 y 44), dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante la cual decidió:
“Visto el escrito de demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, presentado por el ciudadano JONHYS ALTAGRACIA SILVA TORRES, contra el ciudadano ELIJAIN EDUARDO TORRES PEREZ, previamente identificado, y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa hacer las siguientes consideraciones:
De la narración de los hechos y el petitorio del libelo de demanda, se deduce que la parte actora antes identificada persigue que se le restituya en la posesión legítima que viene ejerciendo sobre el lote de terreno, constante de Diez mil metros cuadrados (10.000Mts2.), de terreno que forman parte de un lote de mayor tamaño ubicado en la carretera Quibor - Cubiro, sector Maguase, Parroquia Cuara, Municipio Jiménez del estado Lara, y que luego del despojo quedo alinderado así: NORTE: en línea de 144,30 metros lineales con terrenos que le pertenecen a la parte actora y están ocupados por ahora, por la empresa Los Hermanos Torres C.A. SUR: en línea 144,30 metros lineales con terrenos que le pertenecen. ESTE: en línea de 68,18 metros lineales con laguna y terrenos que le pertenecen y OESTE: en línea de 68,18 metros lineales con carretera sentido Cuara – Quibor, alega que le pertenece según documento registrado ante el Registro Público del Municipio Jiménez del estado Lara, inserto bajo en N° 10, folios 1 al 2, Tomo 1, Cuarto trimestre del año 1992.
Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad de la querella interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código De Procedimiento Civil, esta Juzgadora considera pertinente realizar las siguientes observaciones:
Se observa que la parte querellante adujo en su escrito libelar los siguientes alegatos como fundamento de su pretensión: (sic) “… que es propietario y legitimo poseedor del inmueble descrito up-supra por más de veinte (20) años, y que lo hubo por compra tal como consta en documento registrado ante el Registro Público del Municipio Jiménez del estado Lara, inserto bajo en N° 10, folios 1 al 2, Tomo 1, Cuarto trimestre del año 1992, … pero que es el caso que el 15 de junio el señor ELIJAIN TORRES irrumpió y se instalo (sic) en su terreno…”
Ahora bien, la parte actora pretende se le restituya la posesión de un terreno que alega ostenta su propiedad e invoca como fundamento de su acción, el artículo 783 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, los cuales establecen:
Artículo 783. Código Civil: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Artículo 699. Código de Procedimiento Civil: “En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto.”
Así, se evidencia palmariamente que la Vía Interdictal, consagrada en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es el remedio procesal con que cuenta el poseedor precario ó legítimo no propietario, para la defensa de su posesión y siendo que de los hechos argüidos por la parte querellante alega que es propietario del terreno y para probar ello consigna copia simple cursante al folio 7 al 11 de documentos de propiedad sobre el inmueble up-supra señalado, del cual fue presuntamente despojado, de manera que, esta Juzgadora considera que alegando la parte querellante que es propietario del terreno, el medio idóneo para la defensa de su propiedad, es la Acción Reivindicatoria y no el interdicto de despojo.
Sobre este tema, la doctrina nacional ha sido unánime en afirmar que la Reivindicación, es el derecho del propietario no poseedor, para que el poseedor no propietario le restituya la cosa que le pertenece, y que ésta, la acción reivindicatoria, es la defensa más eficaz con que cuenta el derecho de propiedad.
A este respecto, dispone el artículo 548 del Código Civil, lo siguiente: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…omissis…”
De lo anterior se observa claramente como la acción reivindicatoria es la vía procesal con que cuenta el propietario que ha sido desposeído de su propiedad, para que pueda ser restituido en ella, de manera que, en base a los anteriores argumentos legales la acción postulada, es contraria a derecho, por cuanto para intentar una acción interdictal por restitución se deben cumplirlos supuesto señalados en el artículo 783 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, es decir, esta protege es la posesión y no la propiedad, por lo que la presente acción es contraria a una disposición expresa en la Ley, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente Querella Interdictal Restitutoria, incoada por el ciudadano JONHYS ALTAGRACIA SILVA TORRES, contra el ciudadano ELIJAIN EDUARDO TORRES PEREZ. Antes identificados. Así se decide.”
De la precedente trascripción se observa que el juzgado de la primera instancia declaró inamisible la pretensión por querella interdictal restitutoria, por cuanto el medio idóneo para la defensa de su propiedad, es la acción reivindicatoria y no el interdicto de despojo. La reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella. La reivindicación se funda, pues, en la existencia del derecho de propiedad, y tiene por objeto la obtención de la posesión, asimismo la finalidad de la acción reivindicatoria es lo que se denomina “restitución”. Se ha considerado que la acción de reivindicación tiene la finalidad de conseguir al propietario la posesión definitiva de la cosa con todos sus incrementos (cum omni causa), por lo que la acción es ejercitada por quien se pretende propietario y no está en la posesión del bien, como típica acción real ella se dirige contra cualquiera que tenga la cosa. Ahora bien, el fundamento legal de la acción reivindicatoria se encuentra en el artículo 548 del Código Civil, el cual expresa: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la acción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
En este sentido, el querellante manifestó ser el dueño del terreno objeto del despojo, y que solicita tutela judicial efectiva, en efecto en la querella interdictal de restitución por despojo, alegó que viene ejerciendo su posesión como dueño junto a sus hijos de forma pública, continua y no equivoca desde hace más de veinte años, en consecuencia la querella interdictal por despojo, planteada contra el ciudadano Elijain Eduardo Torres Pérez, por haber irrumpido en terrenos propiedad del ciudadano Jonhys Altagracia Silva Torres, y despojarle de una extensión de un área aproximada de diez mil metros cuadrados (10.000 m²), además de haber comenzado a construir paredes de bloque de cuatro metros de altura de sesenta y ocho metros con diez centímetros de frente por ciento cuarenta metros con treinta centímetros de fondo (68,10 m X 144,30 m), no es la vía, a criterio de esta alzada, pues el fundamento de la acción reivindicatoria se encuentra en dos de los caracteres del derecho subjetivo de propiedad, su oponibilidad y la posibilidad de perseguir la cosa en manos de quien se encuentre. El ejercicio de la acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, por lo que la legitimación activa corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario, en consecuencia quien aquí decide advierte que la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva impugnada y dictada en fecha 21 de mayo de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, está ajustada a derecho, por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de mayo de 2018, por el ciudadano Jonhys Altagracia Silva Torres, contra la precitada sentencia, la cual en la definitiva se confirmara. ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1° y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación formulado en fecha 22 de mayo de 2018, por el ciudadano Jonhys Altagracia Silva Torres, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 21 de mayo de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la pretensión por querella interdictal de restitución por despojo, intentada por el precitado ciudadano en contra del ciudadano Elijain Eduardo Torres Pérez, ambos identificados a los autos.
SEGUNDO: INADMISIBLE la querella interdictal de restitución por despojo, intentada por el ciudadano Jonhys Altagracia Silva Torres, en contra del ciudadano Elijain Eduardo Torres Pérez, plenamente identificados.
TERCERO: Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
CUARTO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diez días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (10/8/2018). Años: 208 de la Independencia y 159 de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Delia González de Leal.
El Secretario Suplente
Abg. Yonathan Pérez.
Publicada en su fecha, siendo las dos y cincuenta horas de la tarde (2: 50 p.m.), se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Suplente,
Abg. Yonathan Pérez.
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