REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2018-000493

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

RECURRENTE: Ciudadano LUIS JOSÉ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.725.891, de este domicilio, representado por su apoderada judicial abogada ROLGA NAVA inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 12.137.

RECURRIDO: Auto dictado en fecha 17 de julio de 2018, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con el N° KP02-R-2018-000493.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente 18-285 (KP02-R-2018-000493).

Preámbulo

El ciudadano Luis José Pérez, debidamente asistido por la abogada Rolga Nava, presentó en fecha 25 de julio de 2018 (fs. 1 y 2), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, escrito contentivo del recurso de hecho formulado contra el auto dictado en fecha 17 de julio de 2018 (f. 10 y 11), por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual negó el recurso de apelación formulado por la abogada Rolga Nava.

En fecha 26 de julio de 2018 (f. 12), se recibió el asunto en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto dictado en fecha 31 de marzo 2018 (f. 12), se le dio entrada, se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para decidir de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (f. 6).

Del auto recurrido

El Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de julio de 2018 (fs. 10 al 11), dictó auto, en el asunto N° KP12-V-2018-000453, que seguidamente se transcribe:


“….Conforme a los criterios jurisprudenciales antes transcritos que por compartirlos los hace suyo esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código De Procedimiento Civil, este tribunal niega oír el recurso de apelación interpuesta por la abogada Rolda Nava contra el auto de fecha 09 de julio de 2018”

La parte recurrente, fundamenta el presente recurso, y en tal sentido señala que en fecha 21 de mayo del 2018, su representado solicito la entrega material de un inmueble perteneciente a este, ubicado en la carrera 32, entre avenidas Rómulo Gallegos y la calle 43 de esta ciudad de Barquisimeto, que le fue vendido por el ciudadano Rafael Abrahán Yánez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad V- 436.324, acompañando así el título de propiedad del inmueble inscrito en el Registro Subalterno Segundo del Circuito Del Municipio Iribarren Del Estado Lara, de fecha 21 de septiembre de 1998, bajo el N° 16, Tomo 19, protocolo primero, y que por distribución correspondió el conocimiento al juzgado antes mencionado, que lo admitió en fecha 23 de mayo de 2018.

Que el día 21 de junio de 2018, el alguacil del tribunal dio cuenta de haber notificado al vendedor, conforme al artículo 929 del Código de Procedimiento Civil. Que siendo el día y la hora fijada, se constituyó el tribunal en la dirección del inmueble y procedió a la entrega del bien vendido. Que el inmueble estaba ocupado por el ciudadano Jesús Rafael Guerrero Piña, quien se hizo asistir por la abogada Andrea Gabriela Guerrero Matute, donde estos convinieron y donde no hicieron oposición. Que posteriormente se presentó el ciudadano Óscar Enrique Coromoto Paz Martínez, asistido por el abogado Marco Alexander Azuaje Colmenarez y formulo oposición. Que esos vocablos los puso en su boca el tribunal para fundamentar la revocatoria del acto de entrega (f.26), donde no constan en el acta de entrega. Que en dicha acta solo constan invocaciones a supuestos derechos cuyos documentos no fueron presentados, pero no existe ninguna oposición.

Que en todo caso el ciudadano Paz Martínez, es un tercero, cuya oportunidad de oposición, si lo hubiere, que no la hubo, seria dentro de los dos días siguientes a la entrega (art. 930 citado). Qué por principio general el día a quo, no entra en el cómputo, si no que los lapsos empiezan a contarse al día siguiente. Que la disposición exige que la oposición este fundada en la causa legal, debiendo presentar los documentos que acrediten su actuación (Lo que tampoco hizo). Que no hubo oposición, ni del vendedor ni de terceros, y no obstante no haber oposición, que es la única manera de suspender o revocar el auto de entrega, la jueza de la causa de oficio, revoco el auto de entrega, mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2018 (fs.26 al 30), razonando su revocatoria en el hecho de que el vendedor había notificado: “se identifica con un numero de seis dígitos, siento que la cedula de identidad es de muy vieja data lo cual obliga a este tribunal a ser sumamente minucioso… Por lo que el tribunal procede a la revisión en internet del registro electoral consulta de datos arrojando como resultado que la cedula V-436.324, no corresponde a un elector y que presenta una objeción por lo que no podrá ejercer su derecho al voto. Aparece como fallecido.”. Que admira el celo de la ciudadana jueza y su manejo de los medios técnicos, pero sus conclusiones no son iguales a las que supuestamente le suministro internet. Alegando así que, el hecho de que el titular de la cedula de identidad V-436.324, no pueda ejercer su derecho al voto, indique que este fallecido, esta conclusión dada por la jueza, separada en su análisis por un punto (.). Que por dicho medio no es posible determinar que el vendedor este fallecido, lo prudente y sensato hubiese sido que la jueza solicitara esa información directamente al CNE y SAIME, mediante la prueba de informes.

Que la jueza admite que no hubo oposición del notificado ni de ningún tercero, citando así en su auto tres fragmentos del Tribunal Supremo de Justicia, donde acuerda la revocatoria de la entrega material, teniendo las tres motivaciones distintas a lo alegado por la jueza, no existiendo un solo caso en la jurisprudencia en el que el juez o la jueza haya excedido su celo, y procedido de oficio, motus propio a la revocatoria. Que solo el ente administrativo está autorizado a revocar de esta manera los actos emanados de su potestad en el ejercicio de la auto-tutela., y el órgano jurisdiccional debe atenerse a lo alegado y probarse en autos (artículo 12 de la ley adjetiva).

Que esta actuación de la jueza de municipio, configura lo que la doctrina y la jurisprudencia ha calificado como extra petita que significa fuera de lo pedido. Que la operadora de justicia incurrió en otro grave error al desconocer un documento público emanado de su propio tribunal (declaración del alguacil), sin haber cumplido las normas reguladoras de estos efectos: La tacha de documentos (Art.438 y siguientes del Código De Procedimiento).

Llegada la oportunidad para decidir el presente recurso de hecho,
Este juzgado superior observa:


Considera importante, esta sentenciadora precisar inicialmente la concepción doctrinaria que nutre el denominado recurso de hecho, y en tal sentido se establece, que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia, reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:

a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.

b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.

c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, define el recurso de hecho como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley. El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.

En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa, y es en esto que el thema decidendum se limita a determinar si la decisión impugnada por la parte es apelable o no, y si lo es, en uno o ambos efectos, quedando vedada la facultad al tribunal de alzada de entrar a examinar el fondo de la resolución apelada.

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece que negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada para solicitar que se le ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos.

Ahora bien, el recurso de hecho ha sido concebido como una garantía procesal del recurso de apelación, y persigue impedir que dicho recurso de apelación quede nugatorio, lo cual podría ocurrir con la negativa de la apelación, o que la admisión de la apelación se hiciera en el sólo efecto devolutivo. Funciona entonces, como un mecanismo que tiene por finalidad preservar el cumplimiento de las reglas que establecen la forma en la que debe tramitarse el recurso de apelación y, además, controla las facultades dadas al juez como director del proceso.

En el caso de autos, se observa que el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto en fecha 17 de julio de 2018, mediante el cual negó pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesta por la abogada Rolga Nava, contra el auto de fecha 09 de julio de 2018, mas sin embargo no se evidencia de las copias traídas a la presente causa por la parte recurrente, la diligencia mediante la cual ejerce recurso de apelación, siendo ésta una carga procesal de la parte que recurre, lo que trae como consecuencia que el recurso de hecho ejercido resulte improcedente.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de hecho interpuesto por la abogada Rolga Nava, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Luis José Pérez, contra el auto dictado en fecha 17 de julio de 2018, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 17 de julio de 2018, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

TERCERO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso correspondiente.

Publíquese, regístrese y envíese copia certificada de la presente decisión, al tribunal donde cursé actualmente el expediente principal.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce días del mes de agosto de dos mil dieciocho (14/08/2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Superior,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Yonathan Pérez

En igual fecha y siendo las tres y cinco horas de la tarde (03: 05 p.m.), se publicó, se expidió copia certificada y se remitió a la U.R.D.D. conforme lo ordenado.
El Secretario Suplente,

Abg. Yonathan Pérez.