En nombre de la

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO N°: KP02-L-2014-000677

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: OMAR JOSÉ GÓMEZ, FERNANDO RODRÍGUEZ, RAFAEL LORENZO ZERPA, LUIS ALVARADO, PEDRO RODRÍGUEZ, JOSÉ RODRÍGUEZ LUIS ROJAS, ORLANDO SÁNCHEZ, CARLOS APONTE, DIONICIO CUICAR, DEMETRIO SÁNCHEZ, EDMUNDO AQUINO, ELVI DUNO, MIGUEL MONTERO y AMILCAR PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.121.227, 14.593.668, 7.325.650, 17.859.765, 18.997.586, 14.825.631, 16.643.577, 5.316.935, 7.352.571, 4.970.911, 12.851.171, 16.043.233, 5.242.898, 16.386.115 y 12.250.288, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO DURAN y DESIREE MORILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 74.999 y 143.926, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA VIALPA C.A., inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado Miranda, de fecha 04 de marzo de 1974, bajo el Nro. 33, Tomo 27-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LILA MARBELLA CAMACHO y ROBINSON SALCEDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 63.743 y 53.205, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 03 de junio de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D. Civil, (folios 1 al 38, pieza 1) cuyo conocimiento -previa distribución- correspondió al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien la recibió el 05 de junio de 2014, admitiéndola el día 06 del mismo mes y año con todos los pronunciamientos de Ley.

Cumplida la notificación ordenada a las demandadas CONSTRUCTORA VIALPA C.A., GIANNI PALAZZESE y el FONDO NACIONAL DE ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS (FONEP), así como a la Procuraduría General de la República (folios 121, 123, 125 y de la pieza 1), en fecha 05 de diciembre de 2016, se instaló la audiencia preliminar, la cual fue prolongada hasta el 26 de octubre de 2017, fecha en la que se declaró terminada por en virtud que no se logró acuerdo alguno (folio 166, pieza 1).

En fecha 04 de octubre del 2016, los actores desistieron de la demanda con respecto al ciudadano MAURICIO PALAZZESE y el FONDO NACIONAL DE ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS (FONEP), continuando su curso contra CONSTRUCTORA VIALPA C.A.; dicho acto de autocomposición procesal fue homologado por el Tribunal de Sustanciación en fecha 06 de octubre de 2016.

Por otra parte se verifica de los autos la homologación del desistimiento del procedimiento planteado por los ciudadanos EDMUNDO AQUINO, ORLANDO SÁNCHEZ, DIONICIO CUICAR, OMAR GÓMEZ, LUIS ROJAS, AMILCAR PEÑA (folios 58, 61, 91, 92, 96, 97 y 101 de la pieza 01).

Una vez transcurrido el lapso de ley correspondiente, se dejó constancia que la demandada consignó el escrito de contestación de la demanda (folios 180 al 188 de la pieza 4), remitiendo el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, correspondiéndole al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien lo dio por recibido en fecha 09 de enero del 2018, pronunciándose sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos en fecha 17 de enero de 2017.

No obstante, en fecha 20 de abril de 2018, la abogada ROSALUX GALINDEZ MUJICA, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del estado Lara, se inhibió del conocimiento de la misma, siendo declarada Con Lugar en fecha 10 de mayo de 2018 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por lo cual, previa distribución por la URDD- No Penal, este Tribunal dio por recibido el expediente en fecha el 27 de junio de 2018 (folios del 41 de la pieza 05).

Posteriormente, el día 25 de julio del año 2018, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, anunciada por el Alguacil en tres oportunidades; compareció sólo la parte demandante, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada por medio de representante legal o apoderado judicial alguno; acto en el cual la parte demandante ratificó sus alegatos contenidos en el libelo de demanda y ejerció el control de las pruebas cursantes en autos; procediéndose a dictar el dispositivo oral del fallo (folios 83 al 85 de la pieza 05).

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente para publicar el extenso del fallo conforme a lo establecido en el artículo 151 eiusdem, se procede bajo las siguientes consideraciones:

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizándoles a las partes su derecho a la defensa y el debido proceso.

II
M O T I V A

Los actores refieren en el escrito de demanda, que laboraron bajo la subordinación de CONSTRUCTORA VIALPA, bajo las siguientes condiciones:


En el mismo orden de ideas, relatan que suscribieron acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pio Tamayo, en la cual la demandada se comprometió a cancelar lo correspondiente al bono de asistencia, beneficio de alimentación para los trabajadores, vacaciones, utilidades y el reconocimiento de la clausula 5ta de la convención colectiva del trabajo que rige el sector de la construcción; no obstante indican los actores, que la sociedad mercantil demandada propuso como modo de pago de las obligaciones laborales pertinentes, las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo más beneficioso para los trabajadores aquel contemplado en el contrato colectivo mencionado.

Aunado a lo anterior, señala el libelo que la empresa CONSTRUCTORA VIALPA C.A. no cumplió efectivamente con los acuerdos planteados en sede administrativa, alegando que la empresa canceló a los hoy demandantes, conceptos propios de la Convención Colectiva del Sector de la Construcción, transformando los mismos en derechos laborales adquiridos.

En este sentido, los actores reclaman el pago de los conceptos de Prestación de antigüedad, Vacaciones, Utilidades e Indemnización por retardo en el pago, de conformidad con las clausulas 47, 44, 45 y 48, respectivamente, de la Convención Colectiva del Sector de la Construcción.

Por su parte, la demandada CONSTRUCTORA VIALPA C.A., rechaza la fecha de egreso señalada en la demanda, infiriendo que la relación laboral con los actores culminó el 22 de octubre de 2013; de igual manera, niega los salarios pretendidos refiriendo que estos no concuerdan con los establecidos por el tabulador de oficios y salarios básicos previstos en la convención colectiva de la industria de la construcción 2013-2015.

Asimismo, rechaza los cálculos esgrimidos en el libelo, ya que a sus dichos, no se encuentran acordes a lo dispuesto en el contrato colectivo antes señalados, sustentados en un “salario sobreestimado”.

Ahora bien, planteados como han sido los alegatos de las partes, se constata que la controversia sub examine se circunscribe a la determinación de la procedencia de los conceptos laborales pretendidos, quedando fuera de la esfera litigiosa, la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio, los cargos desempeñados por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se procede a analizar las afirmaciones expuestas por las partes y el material probatorio ofertado por las mismas en el presente asunto.

En este sentido, resulta indispensable traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, en la que se dejó sentado lo siguiente:

“…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor...”

Conforme a lo destacado en la cita transcrita, al quedar admitida la relación laboral, corresponde la accionada CONSTRUCTORA VIALPA C.A. probar el pago oportuno o los motivos de improcedencia de las reclamaciones realizadas en la demanda por el actor, así como la duración de la relación laboral, todo ello en aplicación del precepto dispuesto en el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral.

Así pues, cursa del folio 170 al 174 de la pieza 01 y del folio 83 al 157, del 161 al 168 de la pieza 02, recibos de pago correspondientes al ciudadano DEMETRIO SÁNCHEZ, los cuales no fueron impugnados por las partes en la oportunidad de Ley respectiva, por lo que se les otorga pleno valor probatorio; verificándose de dichos instrumentos la existencia de la relación laboral, así como la cancelación de conceptos contemplados en la convención colectiva del sector de la construcción y lo atinente al seguro funerario contemplado en la misma.

Cursa al folio 175 de la pieza 01 y del folio 103 al 176 de la pieza 03, recibos de pago correspondientes al ciudadano RAFAEL ZERPA, rotulados con la identificación de la empresa CONSTRUCTORA VIALPA C.A., a los cuales se les otorga pleno valor probatorio en virtud que no fueron impugnadas por las partes, constatándose de los mismos la existencia de la relación laboral y el cargo desempeñado por el referido demandante, así como conceptos extraordinarios.

Siguiendo con la adminiculación probatoria, se observa del folio 176 al 179 de la pieza 01 y del folio 170 al 203 de la pieza 02, recibos de pago correspondientes al ciudadano ELVI DUNO, los cuales no fueron impugnados por las partes, en virtud de lo cual merecen pleno valor probatorio, verificándose la existencia de la relación de trabajo y el cargo desempeñado.

Riela del folio 180 al 182 de la pieza 01 y del folio 03 al 70 de la pieza 03, recibos de pago correspondientes al ciudadano CARLOS APONTE, los cuales no fueron impugnados por las partes en la oportunidad de Ley respectiva, por lo que se les otorga pleno valor probatorio; verificándose de dichos instrumentos la existencia de la relación laboral, así como la cancelación de conceptos contemplados en la convención colectiva del sector de la construcción.

Cursa del folio 183 al 187 de la pieza 01 y del folio 26 al 98 de la pieza 03, recibos de pago correspondientes al ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ, los cuales no fueron impugnados por las partes en la oportunidad de Ley respectiva, por lo que se les otorga pleno valor probatorio; verificándose de dichos instrumentos la existencia de la relación laboral, así como la cancelación de conceptos contemplados en la convención colectiva del sector de la construcción.

De las probanzas que rielan en el expediente, se verifica acta suscrita por el ciudadano GIANNI PALAZZESE, en su condición de Director de Administración y Finanzas de la empresa CONSTRUCTORA VIALPA S.A. (folios 188 y 189 de la pieza 01), a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido se resalta “6.- con respecto a la fecha de culminación de la relación laboral la empresa mantiene la posición acordada en la Inspectoría del Trabajo y aceptada por las partes, es decir, 31/03/2014”.)

Cursa del folio 190 al 199 de la pieza 01, “ACTA DE CONVENIO ENTRE LOS TRABAJADORES DE LA OBRA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE LARA Y LA EMPRESA CONSTRUCTORA VIALPA S.A., SOBRE PAGOS DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS CONTRACTUALES”, así como actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara en fechas 09/04/2014, 24/03/2014, 25/02/2014, 14/02/2014 y 11/02/2014, referidas a la propuesta de forma de cálculo consignada por la empresa CONSTRUCTORA VIALPA S.A., a dichos instrumentos se les otorga pleno valor probatorio; constatándose que en fecha 11 de diciembre del 2013, la representación legal de la empresa CONSTRUCCIONES VIALPA S.A. y representantes de los trabajadores dependientes de dicha entidad de trabajo, convinieron “1.- extender el tiempo de cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales desde el 22 de octubre al 20 de diciembre de 2013. 2.- en el mes de enero se conviene que se genera un trimestre adicional para el cálculo de las prestaciones (18 días) calculado a salario promedio básico. 3.- se acuerda reconocer el pago desde el 22 de octubre de los siguientes conceptos: bono de asistencia (diferencia no cancelada de octubre, noviembre y diciembre hasta el 20 de diciembre). 4.- Beneficio de alimentación o CESTA TICKET. 5.- Reconocimiento de la Clausula 5. 6.- Se establece para el día 20 de diciembre de 2013 el pago del importe que corresponde a los beneficios de utilidades equivalente a cien (100) días y vacaciones equivalente a ochenta y dos (82) días”.

Se observa al folio 200 de la pieza 01, Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, a dicha documental no se le otorga valor probatorio, en virtud esta constituye fuente directa del derecho laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al constituir derecho vigente, no requiere ser probado. Así se establece.-

Cursa del folio 08 al 75 y del 79 al 83 de la pieza 02, recibos de pago correspondientes al ciudadano MIGUEL MONTERO, los cuales no fueron impugnados por las partes en la oportunidad de Ley respectiva, por lo que se les otorga pleno valor probatorio; verificándose de dichos instrumentos la existencia de la relación laboral, así como la cancelación de conceptos contemplados en la convención colectiva del sector de la construcción.

Riela del folio 76 al 77 de la pieza 02, contrato suscrito por el ciudadano MONTERO MIGUEL y la empresa CONSTRUCTORA VIALPA S.A., al cual se le otorga pleno valor probatorio, verificándose de su contenido, referencia directa al desarrollo de una relación “por tiempo determinado”, cuyo inicio data del día 24 de enero de 2011 y su duración alude a la “ejecución de la obra”.

Cursa del folio 158 al 159 de la pieza 02, contrato suscrito por el ciudadano DEMETRIO SÁNCHEZ y la empresa CONSTRUCTORA VIALPA S.A., al cual se le otorga pleno valor probatorio, verificándose de su contenido, referencia directa al desarrollo de una relación “por tiempo determinado”, cuyo inicio data del día 08 de noviembre del 2010 y su duración alude a la “ejecución de la obra”.

Se constata del folio 204 al 205 de la pieza 02, contrato suscrito por el ciudadano DUNO ELVI JOSÉ y la empresa CONSTRUCTORA VIALPA S.A., al cual se le otorga pleno valor probatorio ya que no fueron impugnadas por las partes, verificándose de su contenido, referencia directa al desarrollo de una relación “por tiempo determinado”, cuyo inicio data del día 07 de mayo del 2012 y su duración alude a la “ejecución de la obra”

Cursa del folio 71 al 72 de la pieza 03, contrato suscrito por el ciudadano CARLOS APONTE GIMÉNEZ y la empresa CONSTRUCTORA VIALPA S.A., al cual se le otorga pleno valor probatorio ya que no fueron impugnadas por las partes, verificándose de su contenido, referencia directa al desarrollo de una relación “por tiempo determinado”, cuyo inicio data del día 24 de enero de 2011 y su duración alude a la “ejecución de la obra”, refiriendo un salario de 83.31 bolívares diarios.

Se verifica del folio 75 al 147 y del 151 al 155 de la pieza 03, recibos de pago correspondientes al ciudadano FERNANDO RODRÍGUEZ, los cuales merecen pleno valor probatorio por no haber sido impugnados por las partes en la oportunidad de Ley respectiva, de dichos instrumentos se constata el pago del salario de manera semanal, así como conceptos extraordinarios contemplados en la convención colectiva del sector construcción y la solicitud de un préstamo a la demandada.

Riela del folio 148 al 149 de la pieza 03, contrato suscrito por el ciudadano CARLOS FERNANDO RODRÍGUEZ y la empresa CONSTRUCTORA VIALPA S.A., al cual se le otorga pleno valor probatorio ya que no fueron impugnadas por las partes, verificándose de su contenido, referencia directa al desarrollo de una relación “por tiempo determinado”, cuyo inicio data del día 08 noviembre de 2010 y su duración alude a la “ejecución de la obra”, refiriendo un salario de 83.31 bolívares diarios.

Se observa del folio 157 al 199 de la pieza 03 y del folio 02 al 21 de la pieza 04, recibos de pago correspondientes al ciudadano FERNANDO RODRÍGUEZ, los cuales merecen pleno valor probatorio por no haber sido impugnados por las partes en la oportunidad de Ley respectiva, de dichos instrumentos se constata el pago del salario de manera semanal, así como conceptos extraordinarios contemplados en la convención colectiva del sector construcción y la solicitud de un préstamo a la demandada.

Riela del folio 22 al 23 de la pieza 04, contrato suscrito por el ciudadano LUIS ALVARADO y la empresa CONSTRUCTORA VIALPA S.A., al cual se le otorga pleno valor probatorio ya que no fueron impugnadas por las partes, verificándose de su contenido, referencia directa al desarrollo de una relación “por tiempo determinado”, cuyo inicio data del día 21 de marzo de 2011 y su duración alude a la “ejecución de la obra”, refiriendo un salario de 83.31 bolívares diarios.

Cursa del folio 99 y 10 de la pieza 04, contrato suscrito por el ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ y la empresa CONSTRUCTORA VIALPA S.A., al cual se le otorga pleno valor probatorio ya que no fueron impugnadas por las partes, verificándose de su contenido, referencia directa al desarrollo de una relación “por tiempo determinado”, cuyo inicio data del día 08 de noviembre de 2010 y su duración alude a la “ejecución de la obra”, refiriendo un salario de 74.49 bolívares diarios.

Con respecto a las documentales del folio 177 al 178 de la pieza 04, contrato suscrito por el ciudadano RAFAEL ZERPA y la empresa CONSTRUCTORA VIALPA S.A., al cual se le otorga pleno valor probatorio, verificándose de su contenido, referencia directa al desarrollo de una relación “por tiempo determinado”, cuyo inicio data del día 01 de noviembre de 2010 y su duración alude a la “ejecución de la obra”.

Ahora bien, es ineludible dejar por sentado que existe una evidente discrepancia entre la fecha de culminación alegada por la parte actora y la inferida por la demandada, por lo que al analizar detenidamente las probanzas aportadas, se constata que la por acuerdo entre la empresa demandada y los trabajadores de la obra comunidad penitenciaria de Lara, entre los cuales se categorizan los hoy accionantes- tal como se constató de los contratos supra valorados- se fijó como fecha de culminación para el calculo de las prestaciones sociales el día 20 de diciembre de 2013, fecha que no fue desvirtuada por el devenir probatorio, considerándose esta como la fecha de culminación de las relaciones laborales alegadas en el presente juicio.

Por otra parte, al verificarse de los recibos de pago promovidos que los ciudadanos demandantes devengaban un salario variable y siendo que la empresa no logró desvirtuar el salario alegado en el libelo para la fecha de la terminación de trabajo determinada, se toma como cierta la contraprestación establecida en la demanda. Así se establece

En este sentido, con base a las consideraciones expuestas, se procede a determinas las condiciones propias de la relación de trabajo de la siguiente manera:



Así pues, en virtud de lo planeado en líneas previas, resulta necesario verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados en el mismo. Así se establece.

1. Procedencia de los conceptos demandados

1.1. Prestación de antigüedad e intereses:

Visto que no consta en autos el efectivo cumplimiento en el pago de las prestaciones sociales, se declara procedente dicho concepto, de conformidad con lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela en su clausula 46.

En este sentido, se condena a la demandada a cancelar 72 días de salario por cada año laborado o fracción mayor a 06 meses, correspondiendo lo siguiente:




1.2. Indemnización por retardo en el pago:

La parte demandante expresa en el libelo, que le corresponde el pago de la indemnización derivada de la clausula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que no le han sido cancelados los montos correspondientes a la garantía sobre prestaciones sociales.

Respecto a la pretensión inferida por el actor en el escrito libelar; es menester traer a colación, lo establecido por la clausula 48 del referido contrato colectivo, a saber, “las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al trabajador y trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario hasta el momento en que le sean cancelada”; ante el marco normativo transcrito, debe este Juzgador declarar procedente dicha indemnización, constatándose que los mismos se encuentra correctamente estimados por la parte actora, condenándose a la demandada a la cancelación de los montos esgrimidos en el libelo de la demanda, resultando los siguientes montos:



1.3. Utilidades año 2013:

Se condena el pago de dicho concepto, tomando como base de cálculo 100 días de salario por un año ininterrumpido, conforme a lo convenido en la cláusula 45 del contrato colectivo que rige al sector de la construcción, correspondiendo a la empresa demandada, la cancelación de los siguientes montos. Así se establece.



1.4. Vacaciones y bono vacacional fraccionado periodo 2013-2014:

Dichos conceptos resultan procedentes conforme lo indicado en la clausula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, condenándose a la demandada a la cancelación

Ahora bien, en cuanto al salario aplicable para el cálculo de dicho beneficio, se establece el determinado en la parte motiva de la presente decisión por el número de días que corresponden a la fracción laborada, disgregándose los siguientes montos:


1.5. Cesta Ticket, Bono de asistencia y Clausula V:

Verificada como ha sido del análisis de las actas que la culminación de la relación de trabajo fue convenida mediante acuerdo suscrito por la empresa CONSTRUCTORA VIALPA S.A y los trabajadores de la obra comunidad penitenciaria de Lara dependientes de esta, determinándose en el mismo, el pago “desde el 22 de octubre de los siguientes conceptos: bono de asistencia (diferencia no cancelada de octubre, noviembre y diciembre hasta el 20 de diciembre). 4.- Beneficio de alimentación o CESTA TICKET. 5.- Reconocimiento de la Clausula 5”; quien Juzga debe declarar procedente lo peticionado por la parte actora, verificándose que los cálculos establecidos en el libelo de la demanda se encuentran ajustados a derecho; por lo cual se condena a la demandada a cancelar los siguientes montos:



Finalmente, en lo que respecta a los intereses moratorios de la cantidad condenada, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la esta es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (20/12/2013), correspondiéndole hasta la fecha de su efectivo pago, tomando como base para su cálculo la tasa activa publicada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual deberá ser actualizado por el Juez de Ejecución hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.

En relación, la indexación judicial deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), utilizando el método porcentual indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe el descuento de los días sábados, domingos y feriados, que no estén dentro de los supuestos mencionados.

En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar, su inicio será la fecha de notificación a la demandada CONSTRUCTORA VIALPA S.A., (03/10/2016 folio 120 y 123 de la pieza 01) hasta su pago efectivo. Asimismo, al no estar totalmente actualizada la información del Banco Central de Venezuela se ordena repetir el ultimo valor publicado hasta completar los parámetros anteriores. Así se establece.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Por último, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el Juez Ejecutor procederá a aplicar éste para la actualización de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.

DISPOSITIVO

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta en contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA S.A.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Una vez declarada definitivamente firme la presente decisión, se ordena su remisión al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a in que realice lo conducente a la ejecución de lo aquí ordenado.

CUARTO: Se deja constancia que no se libra oficio de notificación a la Procuraduría General de la República, en virtud del desistimiento de la pretensión en contra del FONDO NACIONAL DE ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS (FONEP).

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 01 de agosto de 2018.

EL JUEZ


ABG. GABRIEL GARCÍA VIERA
EL SECRETARIO

Abg. ALBERTO NOGUERA

En esta misma fecha (01/08/2018) se publicó la sentencia, a las 03:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


EL SECRETARIO

Abg. ALBERTO NOGUERA