REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de agosto del dos mil dieciocho (2018)
Año 208° y 159°


ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE MEDIACIÓN
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ASUNTO: KP02-L-2018-000220.
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana DILCIA PASTORA HERNÁNDEZ LOBO, titular de la Cédula de Identidad V-7.376.498.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MARÍA KAMELIA JIMÉNEZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad V-7.412.175, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.119.
PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo OSTER DE VENEZUELA, S.A., en la persona del ciudadano JOSÉ SALDIVIA, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la prenombrada empresa.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: La ciudadana ANDREINA VELÁSQUEZ SANTAMARÍA, titular de la Cédula de Identidad V-16.898.631, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.626.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL; PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Hoy, diez (10) de agosto del dos mil dieciocho (2018), a las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 A.M.), siendo la fecha fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Especial de Mediación, tal como se estableció mediante auto librado en esta misma fecha (Folio 21 de este expediente), se pasó anunciar la misma por parte del ciudadano KELBIS CRESPO, en su condición de Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara, haciendo acto de presencia la ciudadana DILCIA PASTORA HERNÁNDEZ LOBO, titular de la Cédula de Identidad V-7.376.498, debidamente asistida de la ciudadana MARÍA KAMELIA JIMÉNEZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad V-7.412.175, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.119, mientras que por la entidad de trabajo entidad de trabajo OSTER DE VENEZUELA, S.A., en la persona del ciudadano JOSÉ SALDIVIA, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la prenombrada empresa, hizo acto de presencia su apoderada judicial la ciudadana ANDREINA VELÁSQUEZ SANTAMARÍA, titular de la Cédula de Identidad V-16.898.631, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.626.
Ahora bien, se procedió a celebrar el referido acto y luego de diversas deliberaciones las partes manifiestan al ciudadano Juez Regente de este Tribunal, su intención de poner fin al presente asunto mediante el uso de los Medios Alternos de Resolución de Conflictos. En tal sentido, ambas partes exponen lo siguiente:

PRIMERO: “LA DEMANDANTE” aduce que en fecha 03 de Enero del 2005, comenzó a prestar servicios personales, subordinados y bajo relación de dependencia en LA DEMANDADA antes identificada, bajo el cargo de “OPERARIA ENSAMBLADORA” cumpliendo un horario de lunes a jueves de 7:30 am a 5:15 pm y que en fecha 12 de Julio de 2018 renuncio voluntariamente a la relación laboral que la unió con OSTER DE VENEZUELA, S.A.
Señaló que en el año 2013 comenzó a presentar dolor en la región cervical, acompañado de dolor en la mano derecha, por lo que en fecha 06 de Abril del 2015 el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales Certifico que se trata de un trastorno por trauma acumulativo a nivel de columna cervical con insinuación de los discos C3-C4, C4-C5, C5-C6 y síndrome del túnel carpiano en mano derecha, considerada como Enfermedad Ocupacional, que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE según los artículos 78 trabajo y 80 de la LOPCYMAT, determinándose una Discapacidad de 18% con limitación para realizar las actividades que impliquen exigencia física extrema, levantar, elevar, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente con la mano derecha, flexión, extensión y rotación de forma repetida de la columna cervical.
LA DEMANDANTE reclama los siguientes conceptos y cantidades:
CONCEPTO MONTO
ANTIGÜEDAD 42.000.000,00
INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD: 590.231,86
UTILIDADES: 3.000.000
Vacaciones Fraccionadas 957.589,28
Bono Vacacional Fraccionado 326.450,89
Certificación de Inpsasel 450.202,69
Daño Moral 100.000.000,00

TOTAL DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA 147.324.474,72

En resumidas cuentas, LA DEMANDANTE pretende la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMMOS (147.324.474,72) por los conceptos antes señalados. En relación a las cantidades solicitadas por LA DEMANDANTE las cuales alegan se le adeuda por la supuesta enfermedad ocupacional, LA EMPRESA niega, rechaza y contradice que dichas cantidades se le adeuden, y que la enfermedad señalada haya sido producto de la actividad realizada dentro de la Entidad de Trabajo, por tales razones, LA EMPRESA rechaza el pretendido cálculo.

SEGUNDO: La parte demandada con el propósito de poner fin a esta causa ofrece pagar a la parte demandante la cantidad en BOLÍVARES OCHENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON CERO CÉNTIMOS EXACTOS (Bs. 85.756.649,00), mediante cheque 07157312 librado en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018), contra la cuenta 0108-0061-70-0100002607 del BBVA PROVINCIAL correspondiente a la entidad de trabajo OSTER DE VENEZUELA, S.A., por concepto de Bonificación Única Especial Compensatoria; la cantidad en BOLÍVARES SESENTA Y CUATRO DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIECIOCHO CON CINCUENTA CÉNTIMOS EXACTOS (Bs. 64.243.518,50), mediante cheque 07157271 librado en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018), contra la cuenta 0108-0061-70-0100002607 del BBVA PROVINCIAL correspondiente a la entidad de trabajo OSTER DE VENEZUELA, S.A., por conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; la cantidad en BOLÍVARES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS DOS CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS EXACTOS (Bs.450.202,69), mediante cheque 07157348 librado en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018), contra la cuenta 0108-0061-70-0100002607 del BBVA PROVINCIAL correspondiente a la entidad de trabajo OSTER DE VENEZUELA, S.A., por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional. Todo ello suma la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA CON VEINTE CÉNTIMOS EXACTOS (Bs. 150.450.370,20). Además, de ello LA DEMANDADA entrega voluntariamente a LA DEMANDANTE, una licuadora marca Oster cuyas características son las siguientes: DISEÑO CROMADO, 2 VELOCIDADES, MOTOR DE 500 WATTS, JARRA DE VIDRIOS DE 5 XICARIAS, SISTEMA ALL-METAL DRIVE.

TERCERO: LA DEMANDANTE declara conocer de acuerdo a los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 de su Reglamento y el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, y que en tal conocimiento conviene la pretensión incoada contra OSTER DE VENEZUELA, S.A. en el presente juicio, al igual que acepta y recibe las cantidades descritas en el PARTICULAR SEGUNDO de la presente acta. LA DEMANDANTE recibe las cantidades de dinero ofrecidas por LA DEMANDADA así como una licuadora marca Oster cuyas características son las siguientes: DISEÑO CROMADO, 2 VELOCIDADES, MOTOR DE 500 WATTS, JARRA DE VIDRIOS DE 5 XICARIAS, SISTEMA ALL-METAL DRIVE, antes identificada.

CUARTO: Ahora bien, escuchado expresado por las partes intervinientes en los párrafos anteriores observándose que la mediación entre ellas ha sido positiva, este Tribunal da por concluido esta demanda por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL; PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por la ciudadana DILCIA PASTORA HERNÁNDEZ LOBO, titular de la Cédula de Identidad V-7.376.498 contra la entidad de trabajo OSTER DE VENEZUELA, S.A., en la persona del ciudadano JOSÉ SALDIVIA, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la prenombrada empresa, en fecha treinta (30) de julio de dos mil diecisiete (2017); y una vez visto que la mediación sostenida por las partes no es contraria a Derecho, el Orden Público, las Buenas Costumbres y el Correcto Orden de las Familias, ni vulnera los derechos irrenunciables de la parte demandante tal como se encuentra previsto los artículos 19 y 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO, dándole el efecto de Cosa Juzgada, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: Sin embargo, se hace saber a las identificadas partes que el incumplimiento de este acuerdo por parte de la demandada, dará derecho a la parte demandante para que solicite por ante este Juzgado la ejecución forzosa del referido acuerdo, así como también lo correspondiente a las costas procesales. -Es todo.- Se término, se leyó y conformes firman:


DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,


Abg. Mauro José Depool García.


La parte demandante,


La parte demandada,


La Secretaria,


Abg. Bianca Zambrano.


El Alguacil,

Kelbis Crespo.




MJDG/Bz/Kc.-