REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
208° y 159°
ASUNTO: KP02-L-2018-000224
PARTE DEMANDANTE: RICARDO ENRIQUE BREUKER JUNCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.422.852.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXIA ARRAEZ DIAZ, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 285.857.
PARTE DEMANDADA: 1) Sociedad Mercantil SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER C.A, 2) Entidad de Trabajo CENTRO DE CONTABILIDAD LA URBINA S.C.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO REENGANCHE PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.
En fecha 07 de agosto de 2018, se recibió por ante este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano RICARDO ENRIQUE BREUKER JUNCO, titular de la cédula de identidad N° V-10.422.852, contra Sociedad Mercantil SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER C.A y la Entidad de Trabajo CENTRO DE CONTABILIDAD LA URBINA S.C; procediéndose a su revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal, luego de haber revisado exhaustivamente la solicitud observa que el demandante señala, “…que comenzó a prestar sus servicios en fecha 19 de octubre del año 2010, para la Sociedad Mercantil SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER C.A, y solidariamente responsable a la entidad de trabajo CENTRO DE CONTABILIDAD LA URBINA S.C, siendo que durante toda la relación de trabajo siempre enmascaro el tipo de relación de dependencia, ya que intentaba desvirtuar la verdadera composición salarial depositándome de diferentes cuentas a la que emitía los recibos de pago, situación está que se inició desde el mismo momento en que se perfecciono la relación de trabajo hasta el día que de manera injustificada y sin basamento alguno decidió despedirme esto en fecha 25 de julio del 2018, esta última empresa que se encargaba de notificarme del total de los depósitos realizados en mi favor y con ocasión al servicio prestado bajo relación de dependencia por medio de correos electrónicos; me desempeñe dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER C.A, ejerciendo el cargo de GERENTE CENTRO OCCIDENTE, con un horario de trabajo comprendido de Lunes a Viernes de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00p.m. y disfrutando de dos días de descanso a la semana” por las circunstancias antes descritas y siendo legitimado el despido sin basamento materializado por su empleador, solicita se califique el despido y ordene el reenganche y pago de los salarios caídos y sea restituido a las condiciones habituales en que se encontraba antes de su irrito despido.
Ahora bien desde el 28 de abril del año 2002, ha estado vigente en Venezuela un régimen de inamovilidad laboral, decretado por la Presidencia de la República, el cual trae como consecuencia la sustracción temporal de la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de las solicitudes, que como en el caso de marras, pretendan la calificación del despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos. En fecha 28 de diciembre del 2015 se publicó en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.207, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral N° 2.158, el cual extiende hasta por tres años, contados a partir de la fecha de su publicación, la referida inamovilidad para los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un mes al servicio del patrono, quedando exceptuados los trabajadores de Dirección; temporeros u ocasionales. Siendo las Inspectorías del Trabajo los órganos competentes para tramitar estas solicitudes, mientras dure la ya mencionada inamovilidad laboral.
Toda vez que el ciudadano, RICARDO ENRIQUE BREUKER JUNCO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 10.422.852 y de éste domicilio, se encuentra amparado por la inamovilidad especial decretada por el Gobierno Nacional, laboró más de un mes para su patrono, no se desprende de la narrativa de su solicitud que ocupara un cargo de dirección, temporal u ocasional, este Tribunal debe declarar dicha solicitud inadmisible por no poseer Jurisdicción para resolver el asunto, correspondiéndole su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo, siguiendo el procedimiento pautado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, cuyas resultas deben ser ejecutadas por el mismo órgano administrativo, ello de acuerdo a la Ley y la Jurisprudencia reiterada sobre la materia del Tribunal Supremo de Justicia.
DECISIÓN
Este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho declara:
PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, la Falta de Jurisdicción frente a la Administración Pública; en consecuencia y a tenor de lo señalado en el artículo 353 ejusdem se declara extinguido el presente procedimiento.
SEGUNDO: En virtud de la falta de jurisdicción decretada, procédase a la consulta obligatoria a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 ejusdem, norma aplicable en atención al artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se exonera en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 10 de agosto del año 2018. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ SALAS
LA SECRETARIA
ABG. DEYSI CARRERO
Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:21 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. DEYSI CARRERO
JMMS
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