REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 01 de agosto del 2018
Años: 208° de Independencia y 159° de la Federación
DEMANDANTE: ELVINA YAJAIRA HENRÍQUEZ TORREALBA.
DEMANDADO: ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE Nº:5.290
El presente procedimiento se inicia en fecha 09 de marzo del 1993, la ciudadana ELVINA YAJAIRA HENRÍQUEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.467.134, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ARGENIS FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 16.122, respectivamente, interpuso ante este Juzgado, acción de Amparo Constitucional contra ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 10 de marzo de 1993, se le dio entrada y anoto en los libros respectivos.
En fecha 22 de marzo del 1993, mediante acta el tribunal vista la demanda de amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ELVINA YAJAIRA HENRÍQUEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.467.134, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ARGENIS FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 16.122, el Tribunal ordena notificar a los funcionarios señalado como agraviante, para que comparezcan en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de que consten en autos la realización de hasta las últimas notificaciones, bajo los oficios Nros. 0100, 0101 y 0102.
En fecha 24 de marzo del 1993, se dio por recibido y se agrego en los autos correspondientes.
En fecha 26 de marzo de 1993, el ciudadano OMAR ORLANDO RIOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 3.603.370, asistido por el ciudadano CRISTOBAL ALONSO MARTINEZ HERNANDEZ, abogado en ejercicio inscrito en el instituto de previsión social bajo el Nro. 8.208, de este domicilio, estando dentro del lapso legal correspondientes sobre la acción de amparo interpuesta por la ciudadana ELVINA YAJAIRA HENRÍQUEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.467.134.
En fecha 26 de marzo del 1993, se dio por recibida y se agrego en los autos correspondientes.
En fecha 26 de marzo de 1993, de conformidad y dándole cumplimiento al articulo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, se fijo para que tenga lugar la audiencia constitucional en la causa para el día martes 30 de este mismo mes y año a las once de la mañana.
En fecha 30 de marzo del 1993, por encontrarse el juez sentenciando dos juicios relacionados con la materia de amparo difiere la audiencia para el día jueves 01 de abril de 1993.
En fecha 01 de abril de 1993, la ciudadana ELVINA YAJAIRA HENRÍQUEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.467.134, concedió Poder Apud Acta a favor del por el abogado en ejercicio ARGENIS FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 16.122 para que la defiendan sus intereses en cuanto a derecho se refiere.
En fecha 01 de abril del 1993, tuvo lugar el acto de la audiencia constitucional, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana ELVINA YAJAIRA HENRÍQUEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.467.134, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ARGENIS FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 16.122, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.090.671, así como el ciudadano OMAR ORLANDO RIOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 3.603.370, asistido por el ciudadano CRISTOBAL ALONSO MARTINEZ HERNANDEZ, abogado en ejercicio inscrito en el instituto de previsión social bajo el Nro. 8.208, ambas partes hicieron uso de la palabra y de las replicas y contrarréplicas y consignaron sus conclusiones escritas y así se dio por finalizada el acto se firmo, le leyó y todos conformes.
En fecha 02 de abril de 1993, por encontrar el juez sentenciados juicios relacionados con la materia de amparo, se difiere el acto de dictar sentencia para el día martes 13 de presente mes y año.
En fecha 22 de marzo de 1993, este Juzgado Superior decreto mandamiento de amparo de amparo preventivo a favor de la ciudadana ELVINA YAJAIRA HENRRIQUEZ TORREALBA, quien solicitara el mismo contra el ciudadano Lic. Omar Ríos, Jefe de la Zona Educativa del Estado Carabobo, en virtud de que este había lesionado sus derechos constitucionales a la defensa y a la estabilidad en el trabajo educativo, establecidos en los artículos 68 y 81 de la Constitución de la República, se notifica a los ciudadanos bajo los oficios Nro. 0116, 0117 y 0118.
En fecha 22 de marzo del 1993, el ciudadano OMAR ORLANDO RIOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 3.603.370, asistido por el ciudadano CRISTOBAL ALONSO MARTINEZ HERNANDEZ, abogado en ejercicio inscrito en el instituto de previsión social bajo el Nro. 8.208 apelo del auto dictado en fecha 22 de marzo del 1993.
En fecha 21 de abril de 1993, vista la apelación interpuesta por el ciudadana por el ciudadano OMAR ORLANDO RIOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 3.603.370, asistido por el ciudadano CRISTOBAL ALONSO MARTINEZ HERNANDEZ, abogado en ejercicio inscrito en el instituto de previsión social bajo el Nro. 8.208, se oye en solo efecto, en consecuencia y en conformidad con lo establecido en el Articulo 35 de L.O.A, expidan copias certificadas del expediente.
En fecha 10 de mayo de 1993, el abogado de la parte accionante ELVINA YAJAIRA HENRÍQUEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.467.134, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ARGENIS FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 16.122, como ha suscitado mucho tiempo el abogado a su juicio denomina que existe un ABANDONO DE TRAMITE por parte de la parte accionante del amparo.
En fecha 10 de mayo del 1993, se dio por recibido y se agrego en los autos correspondientes.
En fecha 11 de mayo de 1993, mediante auto el tribunal niega el pedimento de la ciudadana ELVINA YAJAIRA HENRÍQUEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.467.134, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ARGENIS FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 16.122, por la razón de que se suple la apelación por la consulta obligatoria consagrada en el artículo 35 de la Ley de Amparo, y segundo por la sanciones son para el agraviado y no para el agraviante.
En fecha 13 de mayo de 1993, bajo oficio Nro. 0139, el juzgado remite anexo al oficio las copias certificadas del expediente relacionado con ELVINA YAJAIRA HENRÍQUEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.467.134, contra el ciudadano OMAR ORLANDO RIOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 3.603.370.
En fecha 31 de mayo del 1993, se dio por recibido en la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
En fecha 27 de enero de 1999, LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, emitió pronunciamiento sobre el expediente relacionado con ELVINA YAJAIRA HENRÍQUEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.467.134, contra el ciudadano OMAR ORLANDO RIOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 3.603.370, en donde ordeno REVOCAR la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 1993, por el JUZGADO CIVIL, MERCANTIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO de la REGION CENTRO NORTE, mediante la cual dicto amparo a favor de la ciudadana ELVINA YAJAIRA HENRÍQUEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.467.134 y ordeno al ciudadano OMAR ORLANDO RIOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 3.603.370 a restituirla en su cargo en la Escuela Básica “MANUEL RODRIGUEZ VASQUEZ”, por ser incompetente dicho tribunal y se ordena Remitir el expediente al EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE a los fines de cumplir con los procedimientos en los tramites procesal correspondiente.
En fecha 27 de enero de 1999, mediante auto LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en donde remite el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional de la ciudadana ELVINA YAJAIRA HENRÍQUEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.467.134, contra el ciudadano OMAR ORLANDO RIOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 3.603.370.
En fecha 01 de Agosto de 2018, el ciudadano LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA, en su condición de Juez Provisorio se aboco al conocimiento de la presente causa.
Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:
Único
Consta en auto que el ultimo acto del procedimiento de la parte actora, fue precisamente En fecha 27 de enero de 1999, mediante auto LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en donde remite el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional de la ciudadana ELVINA YAJAIRA HENRÍQUEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.467.134, contra el ciudadano OMAR ORLANDO RIOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 3.603.370.
Actitud ésta pasiva de la parte actora, la cual es calificada por la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 25, como Abandono de trámite y así lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha N° 982 del 6 de junio de 2001 caso José Vicente Arenas Cáceres, ratificada el 30 de octubre de 2015, en el caso KAMEL SALAME AJAMI, en los siguientes términos:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
(...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”. (Resaltado de la Sala)
Igualmente se ha mantenido este criterio jurisprudencial en la sentencia del expediente Nº 2011-0574 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, de fecha 16 de abril de 2013, caso ORLANDO ANTONIO LANDAETA:
De manera que, al haber una pérdida de interés de la parte accionante en obtener la tutela de los derechos que, a su decir, fueron quebrantados, esta Sala debe declarar terminado el procedimiento por abandono del trámite. Así se decide.
Conforme lo establece el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de la citada decisión de la Sala Constitucional; visto que la parte actora no realizó acto procesal alguno para desvirtuar la presunción de abandono de trámite, razón por la cual resulta forzoso para éste sentenciador declarar abandonado el trámite, por parte del demandante en el presente recurso de amparo Constitucional y, en consecuencia, dar por terminado el procedimiento. Así se estable.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, actuando en sede constitucional, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Terminado el Procedimiento por Abandono de Trámite, correspondiente a la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadana ELVINA YAJAIRA HENRÍQUEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.467.134, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ARGENIS FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 16.122, respectivamente, interpuso ante este Juzgado, acción de Amparo Constitucional contra ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO CARABOBO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, 01 de agosto del 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Luís Enrique Abello García. La Secretaria,
Abg. Donahís Victoria Parada Márquez.
Exp. Nro. 5.290. En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión y se libró boletas de notificación, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Donahis Victoria Parada Márquez.
LEAG/DVPM/hagc
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