República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
El Juzgado Superior En Lo Civil y Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial De La Región Centro Norte
Palacio De Justicia, Sede Valencia, Estado Carabobo
Valencia, diez (10) de Agosto de 2018
Años: 208° de Independencia y 159° de la Federación
PARTE ACCIONANTE: SOCIEDAD MERCANTIL FA PACK C.A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE: Abg. DANIEL IZARRA MUJICA, titular de la cedula de identidad N° V-11.151.802, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.462
PARTE ACCIONADA: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDDE).
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha tres (03) de Agosto de 2018 el abogado Daniel Izarra Mujica, titular de la cedula de identidad N° V- 11.151.802, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.462 , en su carácter de apoderado judicial de la sociedad Mercantil FA PACK, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veinte (20) de junio del año dos mil seis (2006), bajo el N° 54, tomo 52-A, domiciliada en la Avenida Principal, callejón la esperanza, galpón “B” Urbanización Guayabal, del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, interpuso Acción de Amparo Constitucional contra la Superintendencia Nacional de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), en la persona del ciudadano William Antonio Contreras, titular de la cedula de identidad N° V-9.953.939, en su carácter de Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos.
En fecha tres (03) de Agosto de 2018, se da por recibido la presente acción de Amparo Constitucional se ordeno darle entrada y anotarlo en los libros correspondientes. Dándosele entrada bajo el N° 16.516.
En fecha seis (06) de Agosto de 2018, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se admitió la acción de Amparo Constitucional. Se libraron notificaciones de ley a la Superintendencia Nacional de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), a los ciudadanos Procurador General de la República, al Defensor del Pueblo del Estado Carabobo, al Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Publico con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo con Sede Valencia del Estado Carabobo.
En fecha ocho (08) de Agosto de 2018, el Alguacil de este Juzgado dejo constancia que se practicaron las notificaciones a los ciudadanos Procurador General de la República, al Defensor del Pueblo del Estado Carabobo, al Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Publico con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo con Sede Valencia del Estado Carabobo.
En fecha ocho (08) de Agosto de 2018, el ciudadano Alguacil del este Juzgado Superior Darwin Flores, levantó acta en la cual deja expresa constancia, que en vista a la negativa por la parte accionada en recibir la notificación de la presente acción en la Superintendencia Nacional de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE)- Sede Carabobo, ubicada en la avenida Michelena, C.C Ara, Nave C, Local 79-160, se considero que de acuerdo a las características de brevedad y no formalidad del procedimientos de Amparo Constitucional, que dicha notificación fue debidamente practicada en razón que cumplió con el fin para la cual está destinada, que es poner al accionado en conocimiento.
En fecha ocho (08) de Agosto de 2018, la ciudadana Alguacil del este Juzgado Superior Neglis Molina, levantó acta en la cual deja expresa constancia, que en vista a la negativa por la parte accionada en recibir la notificación de la presente acción en la Superintendencia Nacional de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE)- Sede Caracas, ubicada en la avenida principal el Bosque entre avenida Arboleda y avenida Francisco Solano, urbanización el Bosque, se consideró que de acuerdo a las características de brevedad y no formalidad del procedimientos de Amparo Constitucional, que dicha notificación fue debidamente practicada en razón que cumplió con el fin para la cual está destinada, que es poner al accionado en conocimiento.
En fecha nueve (09) de Agosto de 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual se fijó audiencia oral y pública de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Ley de amparos sobre derechos y Garantías Constitucionales, para el 10 de Agosto de 2018, a las 11:30 am.
El 10 de Agosto de 2018, tuvo lugar la Audiencia Constitucional.
-II-
DE LA ACCION DE AMPARO
El presunto agraviado señala en su solicitud lo siguiente: “(…)FLAGRANTE VIOLACION DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONOMICOS SUNDDE Ciudadano Juez, con la intervención realizada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONOMICOS (SUNDDE) en las instalaciones de la Sociedad Mercantil FA PACK, C.A ut supra identificada en fecha VEINTICINCO (25) DE FEBRERO DE 2018, y la posterior medida decretada en fecha cinco (05) de Marzo de 2018, y modificada .en fecha ocho (08) de Marzo de 2018, por el ciudadano WILLIAM ANTONIO CONTRERAS, en su carácter de Superintendente, se transgredieron garantías constitucionales como el derecho a la libertad económica, reconocido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 112, el cual establece que las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica que deseen, y el Estado tendrá como deber, la promoción de la iniciativa privada garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, "así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de la facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país. "
Nos permitimos reiterar que el sistema económico establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra un modelo de economía en principio liberal, en el que se promueve la libre competencia y posibilidad de desempeñar las actividades económicas de su preferencia, con el poder de decisión en el desenvolvimiento de las actividades en cabeza del propietario. En este punto se considera necesario Ciudadano Juez hacer de su conocimiento que el Objeto de la empresa desde su constitución en el año 2006 ha sido todo lo relacionado con la fabricación, compra, venta, comercialización, distribución, importación, exportación y almacenamiento de materiales de empaques plásticos,papel y afines, siendo cliente de Pequiven para la adquisición de materia prima (POLINTER) desde el año 2006, bajo el N° SAP 4337.(…)” (Folio 2, Única Pieza).
“(…) La compañía FA PACK, C.A a nuestro modo de ver ha creado un equilibrio ntre lo que se denomina eficiencia económica y justicia social, a los fines de proteger a los consumidores y usuarios, tal y como lo establece la exposición de motivos del texto Constitucional contribuyendo con nuestra actividad económica con el Segundo Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019 impulsado por el Presidente Constitucional Nicolás Maduro Moros con el cual se procura la mayor suma de felicidad social y estabilidad política al pueblo venezolano, bajo el pensamiento y la acción socialista del Comandante Supremo y Líder de la Revolución Bolivariana, Hugo Chávez en lo referente al tercer gran objetivo histórico, que es convertir a Venezuela en un país potencia en lo social, lo económico y lo político dentro de la Gran Potencia Naciente de América Latina y el Caribe, que garantice la conformación de una zona .de paz en Nuestra América, se orienta hacia la consolidación del poderío político, económico y social para lo cual se requiere, entre otras metas, la definitiva irrupción del Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, y el fortalecimiento de la estabilidad y la paz de la Nación
Es oportuno señalar que la empresa cumple cabalmente con los mandatos que impone la Ley para el ejercicio de la actividad económica, en aras de garantizar una adecuada convivencia social, y así conjuntamente con el estado promueve el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, elevando el nivel de vida de la población y fortaleciendo la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, a los fines garantizar una justa distribución de la riqueza de conformidad con lo establecido en el artículo 299 constitucional.
DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO CONSTITUCIONAL AL TRABAJO
El derecho al trabajo como un hecho social ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, mediante sentencia N° 90/02, expuso el alcance del "trabajo como hecho social" a la luz de su mención en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).” (Folio 3, Única Pieza).
-III-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
“En el día de despacho de hoy, Viernes diez (10) de Agosto del año dos mil dieciocho (2018), siendo las once y treinta (11:30 am), oportunidad fijada por este Tribunal a través de auto de fecha nueve (09) de Agosto de 2018, para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado DANIEL IZARRA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.151.802, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro 73.462, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil FA PACK, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veinte (20) de junio del año dos mil seis (2006); bajo el Nº 54, Tomo 52-A, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS DERECHOS SOCIECONOMICOS (SUNDDE) en la persona del ciudadano WILLIAM ANTONIO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.953.939, en su carácter de Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos
Se da apertura al acto y se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano Yorman Mejías titular de la cédula de identidad N°-7.118.524, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.659 en su carácter de Fiscal Auxiliar Nacional 81. De igual manera, se deja constancia de la incomparencia por parte de la Defensoría del Pueblo del Estado Carabobo. Asimismo se deja expresa constancia de la no comparecencia de los representantes de la Sociedad Mercantil FA PACK, C.A. ni por medio de apoderado judicial alguno PARTE ACCIONANTE. Igualmente, se deja constancia que no se encuentra presente el Director de la Superintendencia Nacional de los Derechos Socioeconómicos del Estado Carabobo (SUNDDE), ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno PARTE ACCIONADA.
En este estado, se deja constancia que la ciudadana Alguacil del Tribunal realizó tres (3) llamados para la realización de la presente Audiencia, garantizando así el derecho a la defensa de las partes, razón por la cual el acto se apertura treinta (30) minutos después de la hora pautada. Ahora bien, el Tribunal ante la incomparecencia de las partes presuntamente agraviada y agraviante, indica al presente que oirá su opinión sobre el asunto, en el presente caso la representación del Ministerio Público.
INTERVENCION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Al respecto, se le concede el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Nacional 81 Abogado Alberto Yorma Mejías el cual realiza su exposición en los siguientes términos: “Esta representación fiscal garante de la legalidad y de las normas constitucionales, observa que ante la incomparecencia de las partes, se declare el desistimiento de la presente Acción por abandono del trámite. Eso es todo.”
DISPOSITIVO
El Tribunal aprecia que el recorrido procesal de la presente acción puede resumirse de la siguiente forma: En fecha 03 de Agosto de 2018 el abogado Daniel Izarra Mujica, titular de la cedula de identidad N° V- 11.151.802, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.462 , en su carácter de apoderado judicial de la sociedad Mercantil FA PACK, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veinte (20) de junio del año dos mil seis (2006), bajo el N° 54, tomo 52-A, domiciliada en la Avenida Principal, callejón la esperanza, galpón “B” Urbanización Guayabal, del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, interpuso Acción de Amparo Constitucional contra la Superintendencia Nacional de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
En fecha tres (03) de Agosto de 2018, se da por recibido la presente acción de Amparo Constitucional se ordeno darle entrada y anotarlo en los libros correspondientes. Dándosele entrada bajo el N° 16.516.
En fecha seis (06) de Agosto de 2018, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se admitió la acción de Amparo Constitucional. Se libraron notificaciones de ley a la Superintendencia Nacional de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), a los ciudadanos Procurador General de la República, al Defensor del Pueblo del Estado Carabobo, al Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Publico con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo con Sede Valencia del Estado Carabobo.
En fecha ocho (08) de Agosto de 2018, el Alguacil de este Juzgado dejo constancia que se practicaron las notificaciones a los ciudadanos Procurador General de la República, al Defensor del Pueblo del Estado Carabobo, al Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Publico con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo con Sede Valencia del Estado Carabobo.
En fecha ocho (08) de Agosto de 2018, por medio de auto dictado por este Tribunal, se dejo constancia que en vista a la negativa por la parte accionada en recibir la notificación de la presente acción por el Alguacil de este Juzgado, se considero que dicha notificación fue debidamente practica en razón que cumplió con el fin para la cual está destinada, que es poner al accionado en conocimiento.
En fecha nueve (09) de Agosto de 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual se fijó audiencia oral y pública de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Ley de amparos sobre derechos y Garantías Constitucionales, para el 10 de Agosto de 2018, a las 11:30 am.
Sin embargo, ante la incomparecencia de las partes este Tribunal, de conformidad con el iter procesal establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, caso: José Amado Mejías, declara terminado el procedimiento por ABANDONO DEL TRÁMITE de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil FA PACK, C.A., contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS DERECHOS SOCIECONOMICOS (SUNDDE) en la persona del ciudadano WILLIAM ANTONIO CONTRERAS,. Así se decide.”
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Debe pronunciarse en primer lugar este Tribunal Superior en relación a su competencia para conocer del presente asunto:
Ha sido indicado reiteradamente por éste Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le corresponde el conocimiento de la acción.
A este respecto el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma esta que fija la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional, cuyo texto establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. …”
En este orden de ideas, específicamente respecto al criterio atributivo de competencia de los Órganos Jurisdiccionales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las pretensiones de amparo constitucional, no solo debe atender al criterio de afinidad con el derecho constitucional cuya violación o amenaza se alega, conforme a la norma arriba transcrita, sino también debe atenderse al órgano que se dice atenta o amenaza las garantías constitucionales.
Aunado a todo lo argumentado, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se estableció por ley un nuevo sistema de competencias, las cuales son atribuidas y distribuidas entre los distintos órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente la ley señala en su artículo 7, los órganos y ente subordinados al control de dicha jurisdicción, y lo hace en los siguientes términos:
“Artículo 7º—Entes y órganos controlados. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. Los órganos que componen la Administración Pública;
2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;
4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa;
5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa
A tal efecto se observa que en el presente caso se denuncia la presunta violación del derecho al trabajo, así como el derecho a la libertad económica, el derecho a la propiedad y trasgresión del derecho a la defensa y al debido proceso garantías constitucionales establecidas en los artículos 87, 112, 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS DERECHOS SOCIECONOMICOS (SUNDDE) en la persona del ciudadano WILLIAM ANTONIO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.953.939, en su carácter de Superintendente Nacional para la Defensa de los Derecho Socioeconómicos., razón por la cual al estar en presencia de una pretensión ejercida contra un órgano que forma parte de la Administración Pública del Estado Carabobo, y en virtud de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito, es forzoso declarar que su control jurisdiccional corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis del caso bajo examen, este Juzgado Superior observa que en la oportunidad previamente fijada, para celebrar la Audiencia Constitucional y llevada a cabo en esta misma fecha, en la sede de este Despacho, se desprende del acta levantada de la falta de comparecencia a la celebración de la misma de la parte agraviada y de la parte agraviante, en virtud de lo cual, se declaró terminado el presente procedimiento por abandono del trámite.
Ante tal situación resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que indica que:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. (…)”
Igualmente, este Juzgado Superior actuando en Sede Constitucional, considera pertinente traer a colación la Sentencia Nº 7 dictada el 1º de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio, que prevé el procedimiento del juicio de amparo constitucional, a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual expresa:
“Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, (…)
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas (…)
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.” (Subrayado de este Juzgado)
Tal efecto ha sido reiterado en sentencia de reciente data por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de julio de 2010, caso: Desarrollos Educativos a Nivel Superior C.A. (DEPENSU C.A.), donde indicó lo siguiente:
“…Omissis…
2. Ahora bien, no obstante que esta Sala admitió la pretensión de tutela constitucional que se examina y convocó a las partes, para su comparecencia, el 15 de abril de 2010 a la audiencia pública que ordena el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue imposible la celebración de dicho acto procesal por razón de la incomparecencia, entre otros, de la representante judicial de la demandante.
3. Como punto previo de interés en las presentes valoraciones, esta juzgadora recuerda que, para la calificación jurídica de la antes referida conducta omisiva que, en el anterior aparte, imputó a la demandante, delineó, de manera nítidamente diferenciada, las figuras del desistimiento y del abandono de trámite. El primero, forma de autocomposición procesal, requiere, por la trascendencia de sus efectos jurídicos, de manifestación expresa, (…) lo cual no ocurrió en el presente caso, pues (…) no habría derivado de una manifestación expresa de voluntad en dicho sentido, sino, tácitamente, de la inasistencia de dicha parte a la audiencia pública que prescribe el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es el caso que la inasistencia a la referida audiencia ha sido estimada, por esta Sala, más bien como un supuesto específico de abandono del trámite. (…)
…Omissis…
4. En el presente caso y de acuerdo con la doctrina que, en la materia que se examina, viene sosteniendo reiterada y pacíficamente esta Sala, se concluye que la consecuencia jurídica de la incomparecencia del accionante a la audiencia pública que, conforme a la Ley, fue convocada en la primera instancia, era la terminación del procedimiento, por abandono del trámite, por parte del accionante; ello, junto con la circunstancia de que los hechos que el demandante delató como lesivos no afectaron el orden público, en los términos que el mismo quedó definido por esta Sala, a través de su sentencia n.° 1207, de 06 de julio de 2000, como excepción al cumplimiento con la normas que rigen el procedimiento de amparo constitucional.
5. Con base en las consideraciones precedentes, y por cuanto este caso no involucra afectación alguna al orden público y las buenas costumbres, se declara el abandono, por la parte actora, del trámite correspondiente a esta demanda de tutela constitucional con sujeción al artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedimiento.”
Ahora bien, en el caso de autos, la audiencia oral pública se celebró en esta misma fecha, a la cual asistió únicamente la representación del Ministerio Publico. En el acta correspondiente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte agraviada y de la parte agraviante; ante esa verificación, se declaró terminado el presente procedimiento por cuanto, en criterio de este Tribunal de la causa en el caso de autos, la materia que se debatía no afectaba al orden público.
De igual manera, cabe destacar que en el caso de autos las partes se encontraban a derecho, no sólo por la efectiva realización de las notificaciones, del presunto agraviante y de la representación del Ministerio Público, sino además porque “la notificación del accionante no es necesaria para la celebración de la audiencia constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra a derecho desde la interposición de la acción de amparo” (Sentencia n° 511/2001 del 9 de abril, caso: Jenisa Granadino).
Habiéndose establecido legal y jurisprudencialmente que el efecto jurídico de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada a la celebración de la audiencia constitucional es la declaratoria del abandono de trámite y consecuencialmente la terminación del procedimiento, este Juzgado Superior una vez constatada la incomparecencia del ciudadano accionante Daniel Izarra Mujica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.462, en su carácter de apoderado y representante legal de la sociedad Mercantil FA PACK, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veinte (20) de junio del año dos mil seis (2006), bajo el N° 54, tomo 52-A, o de cualquier otro apoderado judicial de la señalada sociedad mercantil, a la celebración de la audiencia constitucional, y por cuanto de los hechos alegados por la parte accionante en el escrito libelar no se desprende vulneración alguna al orden público y a las buenas costumbres debe quien decide forzosamente declarar, acogiéndose al criterio señalado en los referidos fallos, TERMINADO el procedimiento por ABANDONO DEL TRÁMITE. Así se decide
-VI-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Daniel Izarra Mujica, titular de la cedula de identidad N° V- 11.151.802, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.462, en su carácter de apoderado y representante legal de la sociedad Mercantil FA PACK, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veinte (20) de junio del año dos mil seis (2006), bajo el N° 54, tomo 52-A, domiciliada en la Avenida Principal, callejón la esperanza, galpón “B” Urbanización Guayabal, del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, contra la Superintendencia Nacional de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) en la persona del ciudadano William Antonio Contreras, titular de la cedula de identidad N° V-9.953.939, en su carácter de Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos.
2. SEGUNDO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por ABANDONO DEL TRÁMITE, correspondiente a la pretensión AMPARO CONSTITUCIONAL, por la incomparecencia del accionante ciudadano Daniel Izarra Mujica, titular de la cedula de identidad N° V- 11.151.802, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.462, en su carácter de apoderado y representante legal de la sociedad Mercantil FA PACK, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veinte (20) de junio del año dos mil seis (2006), bajo el N° 54, tomo 52-A, domiciliada en la Avenida Principal, callejón la esperanza, galpón “B” Urbanización Guayabal, del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, o de cualquier otro apoderado judicial de la señalada sociedad mercantil, a la celebración de la audiencia constitucional.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Superior,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 16.516 En la misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Leag/Dpm/Ir
Oficio Nº CJ-15-1458.
Expediente N° 16.516
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