EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, trece (13) de Agosto de 2018.
Años: 208° y 159°
Expediente Nro. 16.451

PARTE ACCIONANTE: VICTORIA CANELÒN MORENO
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. CARLOS DANIEL CANELON ipsa N° 194.711

PARTE ACCIONADA: CORPORACION DE DESARROLLO DE LA REGIÒN CENTRAL (CORPOCENTRO).
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONADA:
Abg. ANGELICA MARIA ORTEGA ipsa N° 284.222.

MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2017, por la ciudadana VICTORIA CANELON MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.291.361, asistida por el abogado CARLOS DANIEL CANELON, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 194.711, interpuso querella funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Sanción Disciplinaria de Amonestación Escrita de fecha 11 de septiembre de 2017, dictado por la Jefa del Área de Planificación Estratégica de la Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO).
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos de la parte Querellante:
El querellante inicia sus alegatos señalando que: “(…) el día 08 de agosto de 2017, recibí una notificación por parte de la Economista Argelia Pereira, en su condición de Jefe del Área de Planificación Estratégica de CORPOCENTRO, en la cual se me hacia saber “que se iniciaba en mi contra un procedimiento de amonestación por mi actuación en fecha viernes 04 de agosto de 2017 dando uso inadecuado e indebido a una herramienta de trabajo como lo es el correo corporativo y los servicios de mensajería Cimbra (sic), a través del grupo de trabajo denominado CORPOCENTRO, sin haber sido aprobada ni avalada por el superior inmediato, incurrió en la causal de amonestación escrita tipificada en el numeral 4 del articulo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Falta que se aplica en atención a la inobservancia e incumplimiento de las normas especificas establecidas en el Manual de Usuario ZIMBRA Collaboration Suite Versión 1, aprobado por la máxima autoridad(…) en desobediencia de las instrucciones emitidas por la presidente de la Corporación Ingeniero Majorie Cadenas en fecha 16/05/2017 a través del memorándum numero PRE-2017-0001, por medio de la cual notifica a todo el personal que: toda comunicación que vaya a ser enviada al personal de manera masiva debe ser presentada al Despacho de la Presidencia para su aprobación” (…)”.
Alego que: “(…) En la misma fecha de esta notificación de inicio de procedimiento de amonestación en mi contra, fui notificada de otro inicio de procedimiento de amonestación suscrita con la misma fecha 08 de agosto de 2017, motivada por el mismo hecho “Inobservancia e incumplimiento de las normas especificas establecidas en el manuela de usuario zimbra collaboration suite versión 1, por el hecho de haber usado según su juicio un medio de comunicación sin previa autorización de mi superior inmediato, pero esta vez fundamentado en el numeral 4 del artículo 83 de la ley del estatuto de la función pública, el cual se refiere al Irrespeto a los superiores, subalternos o compañeros, dicho documento contentivo de esta amonestación adjunto marcado con la letra “B”, violentando de esta forma el artículo 49 de nuestra Constitución al no especificarme de que acto debía defenderme, sin embargo con respecto a este último acto administrativo del cual soy objeto, hice mis alegatos de defensa el día 11 de agosto de 2017, dentro de los cinco días hábiles correspondientes contemplados en el artículo 84 de la Ley del Estatuto y la Función Publica (sic) (…)”.
Que: “(…) el día 19 de septiembre de 2017, en la que se me hace saber que la economista Argelia Pereira ha decidido imponerme “la sanción disciplinaria de amonestación escrita por falta tipificada en el numeral 4 del artículo 83 de la Ley del Estatuto y la Función Publica (sic), y junto con dicha notificación se me entrego un informe de amonestación en el cual se aprecia que la motivación para tomar la decisión de sancionarme es : “Del análisis de los alegatos y pruebas presentadas por el funcionario se concluye: que no pudo desvirtuar los hechos que se le imputan quedando comprobada su responsabilidad en el procedimiento, en consecuencia se le aplicara la sanción de amonestación escrita tipificada en el numeral 4 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (…)”.
Arguye que: “(…) La funcionaria Argelia Pereira concluye que en vista que no logre desvirtuar ninguna de las acusaciones de las cuales soy objeto deberé ser castigada con la sanción de amonestación escrita tipificada en el numeral 4 del articulo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por mi “INOBSERVANCIA E INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS ESPECIFICAS ESTABLECIDAS EN EL MANUAL DE USUARIO ZIMBRA COLLABORATION SUITE VERSION 1”, con lo cual la Administración incurre nuevamente en el vicio de falso supuesto de derecho en virtud que el numeral 4 del artículo 83 de la Ley del Estatuto del función Pública, no contempla ningún tipo de sanción, solo se refiere a una causal de amonestación (…)”
Finalmente el querellante solicita en su libelo:
Menciono que: “(…) se declare la nulidad de los actos administrativos dictados en mi contra (sic) (…) que sea practicada la citación correspondiente de acuerdo a lo establecido en el numeral 95 numeral 6 de la ley del estatuto de la función pública en Corpocentro (…)”.
Alegatos del Querellado:
La representación judicial del ente querellado, empieza explanando sus argumentos, indicando que: “(…) en fecha 19 de diciembre de 2017 la funcionaria antes mencionada interpuso una querella funcionarial en contra de mi representada CORPOCENTRO, en la cual solicitó la Nulidad del Procedimiento Administrativo que se le siguió por Sanción Disciplinaria de Amonestación Escrita, por falta tipificada en el numeral 4 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (…)”
Que: “(…) Ciertamente se le aplico la Sanción Disciplinaria de Amonestación Escrita con ocasión a la inobservancia e incumplimiento de las Normas especificas establecidas en el Manual de Usuario Zimbra Collaboration Suite Versión 1, aprobado por la Máxima Autoridad en sesión de Directorio Nº 287/2016 de fecha 16/05/2016 y en atención a la desobediencia de las instrucciones emitidas por la Presidenta de la Corporación en fecha 16/05/2017 a través de Memorando Nº PRE-2017-001 de fecha 08/05/2017, por la cual se notifica a todo el personal que “toda comunicación que vaya a ser enviada al personal de manera masiva debe ser presentado al despacho de la Presidencia para su aprobación” (…)”
Menciona que: “(…) Ciudadano Juez, este procedimiento sancionatorio se efectuó con todas las formalidades previstas en el articulo 85 de la Ley del Estatuto de la función Pública por cuanto la mencionada funcionaria realizo uso inadecuado e indebido a una herramienta de trabajo como lo es el correo corporativo y los servicios de mensajería ZIMBRA sin haber sido aprobado, ni avalada por su superior inmediato, además se observa que en el escrito de demanda que la mencionada funcionaria consiente y admite el haber hecho uso de la herramienta de servicios de mensajería ZIMBRA realizándolo para su beneficio personal (…)”.
Expone que: “(…) Ciudadano Juez se observa aquí que la demandante admite que el mensaje trasmitido por ella iba a crear un conflicto de intereses y por su afirmación que desobedeció las ordenes emanadas por las autoridades de Corpocentro, por lo cual se le sancionó mediante la amonestación escrita (…)”
Alega que: “(…) en el procedimiento administrativo de sanción disciplinaria de amonestación escrita se le aplico a la funcionaria el articulo 83 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Publica que se refiere a serán causales de amonestación escrita 4- Irrespeto a los superiores, subalternos o compañeros, y no la que ella alega en su escrito tal como se evidencia en el procedimiento administrativo (…)”.
Que: “(…) En cuanto al alegato que se le violento su derecho establecido en el articulo 49 manifestando que no se le especifico en el acto en que ella (la funcionaria) debía defenderse, exponiendo que habían dos tipos de faltas aplicadas en su contra y que no sabía en cuál de las dos debía defenderse; en este particular ciudadano Juez es menester indicar que a la funcionaria nunca se le ha coartado su derecho a la defensa ni al debido proceso (…)”.
Arguye que: “(…) En virtud de lo esgrimido por la funcionaria en lo que se refiere a que la administración incurre en el vicio de falso supuesto de derecho en virtud de que el numeral 4 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Publica no contempla ningún tipo de sanción, que solo se refiere a una causal de amonestación y alega que la administración confunde el contenido de los ordinales 3 y 4 del artículo 83 de la referida ley, al respecto le indico que la amonestación es una causal de sanción administrativa y que no existe tal confusión ya que solamente en este caso abarca el numeral 4 que es la que se le aplico a la funcionaria, en tal sentido ciudadano juez tal como se evidencia del procedimiento administrativo (…)”
Que: “(…) la intención de las autoridades de Corpocentro, es evitar que la falta cometida no vuelva a repetirse, lo cual indica que el propósito de esta sanción va dirigida a reprender una conducta de tipo subjetiva, que contraviene con el buen funcionamiento del servicio que la funcionaria presta (…)”.
Finalmente, el ente querellado señala en su escrito:
Que: “(…) en virtud de todos los argumentos explanados en esta contestación rechazo categóricamente la presente querella funcionarial presentada en contra de mi representada ya que carece de fundamento legal, puesto a que no se ajusta a la normativa legal aplicada a los hechos concurrentes (…)”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana VICTORIA CANELON MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.291.361 debidamente asistida por el abogado CARLOS DANIEL CANELON, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 194.711 contra el acto administrativo contenido en la Sanción Disciplinaria de Amonestación Escrita de fecha 11 de septiembre de 2017, dictado por la Jefa del Área de Planificación Estratégica de la Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO) y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (Subrayado lo Nuestro).
El artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 6.210, de fecha 30 de diciembre de 2015, establece:
“Artículo 105. Contra la medida de destitución del funcionario o funcionaría policial, es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del recurso de revisión en sede administrativa.”
En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En razón de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre la querellante y la Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO), el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado, en este sentido considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana VICTORIA CANELON MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.291.361 debidamente asistida por el abogado CARLOS DANIEL CANELON, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 194.711 contra la Sanción Disciplinaria de Amonestación Escrita de fecha 11 de septiembre de 2017, dictado por la Jefa del Área de Planificación Estratégica de la Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO), donde la querellante denuncia la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, así como también denunció el falso supuesto de hecho y de derecho en el procedimiento administrativo que dio origen a la Sanción Disciplinaria de Amonestación Escrita, impuesta a la ciudadana: VICTORIA CANELON MORENO, del cargo de Profesional II, adscrita a la Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO).
Ahora bien, este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Amonestación Escrita de fecha 11 de septiembre de 2017, dictado por la Jefa del Área de Planificación Estratégica de la Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO), mediante la cual se acordó la referida sanción disciplinaria a la ciudadana: VICTORIA CANELON MORENO, del cargo de Profesional II, en virtud de que –según los dichos de la Administración– la mencionada ciudadana el día viernes 04 de Agosto de 2017, hizo uso indebido e inadecuado de una herramienta de trabajo como lo es el correo corporativo y los servicios de mensajería de la Corporación, remitiendo información de manera masiva vía mensajería ZIMBRA a través del grupo de trabajo denominado “Corpocentro”, sin haber sido aprobada, ni avalada por el superior inmediato, dadas todas estas circunstancias la parte querellada manifiesta que la ciudadana: VICTORIA CANELON MORENO, incumplió e inobservo las Normas especificas establecidas en el Manual de Usuario ZIMBRA COLABORATION SUITE VERSION 1, aprobado por la máxima autoridad de (CORPOCENTRO) en sesión de Directorio Nº 287/2016 de fecha 16/05/2016 y que además presuntamente desobedeció las instrucciones emitidas por la Presidenta de la Corporación en fecha 16/05/2017 a través de Memorando Nº PRE-2017-001 de fecha 08/05/2017, en el cual se le notificó a todo el personal que “toda comunicación que vaya hacer enviada al personal de manera masiva debe ser presentado al despacho de la Presidencia para su aprobación”. En razón de ello la Administración subsumió su conducta en la causal de amonestación escrita establecida en el numeral 4 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002.
Así las cosas, antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, este Juzgador deja constancia que en fecha once (11) de Junio de 2018, la abogada ANGELICA MARIA ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 284.222, actuando en su condición de representante de la CORPORACIÒN DE DESARROLLO DE LA REGIÒN CENTRAL (CORPOCENTRO), consignó copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo contentivo del procedimiento disciplinario de Amonestación escrita abierto a la ciudadana: ANGELICA MARIA ORTEGA, suficientemente identificada.
Por tal razón, es imperioso indicar el valor probatorio del expediente administrativo; en tal sentido encontramos que él autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro El Expediente Administrativo, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asusto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”
De conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:
“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”
En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
Artículo 31: “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.”
Artículo 32: “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”
Artículo 34: “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.”
Artículo 51: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a quede lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.
En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como:
“El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”
Ahora bien, en este orden de ideas la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”
Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se decide.
Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, pasa este Tribunal a evaluar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial impugnado, donde el querellante denuncia la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, así como también denunció la transgresión a los principios de globalidad y proporcionalidad, y el falso supuesto de hecho; igualmente se pasará a evaluar la defensa opuesta por la parte querellada, con el fin de analizar si las actuaciones realizadas por la Administración fueron ajustadas a derecho; en consecuencia se pasa a hacer las consideraciones siguientes:
Es entendido que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material, en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de los principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía judicial por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables, entre alguno de los supuestos en que puede pronunciarse la administración y los tribunales.
Así las cosas existen vicios que pueden afectar la validez absoluta de los actos administrativos, como por ejemplo la realización de un acto administrativo que vulnere la garantía constitucional del derecho a la defensa o al debido proceso, situación que se encuentra consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, en referencia al caso de autos y respecto al vicio señalado por la parte querellante referido a la violación del debido proceso, se observa que como bien se dijo anteriormente, la garantía del debido proceso, encuentra fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”
El artículo in comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en las diversas normas, debido a que se regulan los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Así mismo, es pertinente para este Juzgador traer a colación lo expuesto por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA Nº 765 DE FECHA 18 DE JUNIO DE 2015, en la cual se pronunció respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso señalando lo siguiente:
"El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias" (Vid. Sentencia N° 5, de fecha 24 de enero de 2001).
De la jurisprudencia ut supra se infiere que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías constitucionales inherentes a la persona, y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, y que ajustado a derecho otorga a los interesados el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, mientras que el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para que el presunto agraviado se le oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
Así mismo, es pertinente para este Juzgador traer a colación lo expuesto por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA Nº 00478 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2018 (CASO: DIEGO ANTONIO ARAUJO AGUILAR), en la cual se pronunció respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso señalando lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 00100 del 6 de febrero de 2013, caso: Asociación Cooperativa De Servicios Múltiples De Parceleros Del Junko Country Club (Coopejunko) contra (INDEPABIS)” (Subrayado de este Tribunal Superior).
De la cita transcrita, se colige que, el derecho a la defensa engloba a su vez, dentro de sí un conjunto de garantías que amparan al procesado durante el procedimiento, garantías éstas cuyo fin principal es proteger los derechos e intereses individuales de las personas, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
En resumidas cuentas, existe violación a tales derechos cuando, durante la tramitación del procedimiento, tanto en sede administrativa como judicial, se hace imposible al interesado: conocer de los cargos que se le impone, tener acceso al expediente, participar activamente en el proceso, promover y evacuar las pruebas que sean pertinentes, legales y oportunas, y que las mismas sean valoradas así como controlar aquellas que promueva la contraparte.
En consecuencia, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como, a que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico. Sin embargo, para garantizar el debido proceso no basta el procedimiento y la defensa, sino que ésta (defensa) debe ser debidamente valorada.
Así pues, alguno de los supuestos de violación del derecho a la defensa lo constituye aquellos casos en los que, los interesados no conocen los cargos que se les imputa y que son objeto de la investigación bien sea de carácter administrativa, civil o penal, no conocen el procedimiento realizado bien sea en sede administrativa o judicial que puedan afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, a los fines de presentar sus defensas y alegatos, así mismo, se les prohíbe realizar actividades probatoria o no se les notifica los actos que los afecten.
En virtud de tales fundamentos nos encontramos que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Capítulo II, artículo 84, establece el Procedimiento Disciplinario de Amonestación Escrita en los siguientes términos:
Articulo 84. Si se hubiere cometido un hecho que amerite amonestación escrita, el supervisor o supervisora inmediato notificará por escrito del hecho que se le imputa y demás circunstancia del caso al funcionario o funcionaria público para que, dentro de los cinco días hábiles siguientes, formule los alegatos que tenga a bien esgrimir en su defensa.
Cumplido el procedimiento anterior, el supervisor o supervisora emitirá un informe que contendrá una relación sucinta de los hechos y de las conclusiones a que haya llegado. Si se comprobare la responsabilidad del funcionario o funcionaria público, el supervisor o supervisora aplicará la sanción de amonestación escrita.
En el acto administrativo respectivo deberá indicarse el recurso que pudiere intentarse contra dicho acto y la autoridad que deba conocer del mismo. Se remitirá copia de la amonestación a la oficina de recursos humanos respectiva.

Ahora bien, de acuerdo a los argumentos de base antes expuestos, pasa este juzgador a analizar las actas que conforman el expediente administrativo, con el objeto de dilucidar si el procedimiento disciplinario de Amonestación escrita fue cumplido de conformidad con la norma antes citada. En este sentido nos encontramos lo siguiente:
1- Se puede observar al folio cincuenta y cuatro (54) del presente expediente NOTIFICACIÒN, signada: OPE-2017-0155, de fecha ocho (08) de Agosto de 2017, emanada de la ciudadana Economista Argelia Pereira en su condición de Jefe del Área de Planificación Estratégica de la Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO), mediante la cual se observa la siguiente información: “(…) me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que en virtud de su actuación en fecha viernes 04 de agosto de 2017 dando uso inadecuado e indebido a una herramienta de trabajo como lo es el correo corporativo y los servicios de mensajería de la Corporación remitiendo información de manera masiva y vía mensajería Zimbra a través del grupo de trabajo denominado Corpocentro, sin haber sido aprobada, ni avalada por el superior inmediato (…) incurrió en la causal de amonestación escrita tipificada en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (…) en este sentido le notifico que se ha iniciado el procedimiento para la aplicación de la sanción respectiva, para lo cual se abrirá un lapso de cinco días hábiles contados a partir de la presente notificación para que formule los alegatos en su defensa (….)”.
2- Consta desde el folio cuarenta y cinco al cincuenta y tres (45-53) del presente expediente ESCRITO DE DEFENSA de la ciudadana: VICTORIA CANELON MORENO, de fecha once (11) de Agosto de 2017, de donde se desprende lo siguiente: “(…) Me dirijo a usted para remitir adjunto al presente mis alegatos en virtud del procedimiento de sanción iniciado en fecha 08 de Agosto de 2017, mediante notificación identificada con la referencia OPE-2017-0155 (…) mis sinceras disculpas a la Presidenta (e), Ing. Marjorie Cadenas por las molestias causadas realmente me apena (…) hago extensible tales disculpas a usted y a todo aquel que por algún motivo se haya visto afectado por el ejercicio de mis derechos a expresarme y comunicarme(…)” .
3- De igual forma se corrobora en el folio dieciséis (16) del presente expediente INFORME, dirigido a la ciudadana: VICTORIA CANELON, de fecha once (11) de Septiembre de 2017, suscrito por la Economista Argelia Pereira en su condición de Jefe del Área de Planificación Estratégica de la Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO), con la siguiente información: “(…) Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que he decidido imponerle la sanción disciplinaria de amonestación escrita, por falta tipificada en el numeral 4 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, falta que se aplica en atención a la inobservancia e incumplimiento de las normas especificas establecidas en el Manual de Usuario Zimbra Collaboration Suite Versión 1, y en desobediencia de las instrucciones emitidas por la presidente de la Corporación en fecha 16/05/2017 a través del Memorándum numero PRE-2017-001, por medio de la cual se notifica a todo el personal que: toda comunicación que vaya a ser enviada al personal de manera masiva, debe ser presentada al Despacho de la Presidencia para su aprobación (…) se le informa que contra este acto podrá ejercer recurso jerárquico por ante la Presidencia de la Corporación”.
4- Se constata en el folio diecisiete y dieciocho del presente expediente INFORME DE AMONESTACIÒN de fecha 11 de Septiembre de 2017, emanado de la Economista Argelia Pereira en su condición de Jefe de Área de Planificación Estratégica, de donde se lee lo siguiente: “(…) Del análisis de los alegatos y pruebas presentadas por el funcionario se concluye que no pudo desvirtuar los hechos que se le imputan quedando comprobada su responsabilidad en el presente procedimiento, en razón que consideran que la misma transgredió en lo siguiente:
Ley del Estatuto de la Función Publica
“Artículo 83. Serán causales de amonestación escrita:
4. Irrespeto a los superiores, subalternos o compañeros”.

Conforme a lo antes señalado, se constata luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el expediente administrativo, que el ente querellado cumplió con todas y cada una de las partes del procedimiento disciplinario de Amonestación Escrita establecido en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a fin de que la administrada consignará en la oportunidad legal establecida los alegatos que en su conjunto constituyeran al ejercicio del derecho a la defensa consagrado por orden constitucional. Por cuanto, este Tribunal considera que en el presente caso no se configuró la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, toda vez que, la funcionaria VICTORIA CANELON MORENO, tuvo conocimiento de la sanción disciplinaria que le impusieron y a las actuaciones de la CORPORACION DE DESARROLLO DE LA REGION CENTRAL (CORPOCENTRO) en su labor investigativa, se le respeto el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento disciplinario, por lo que se le otorgó la oportunidad para alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Juzgador desechar la violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa denunciado por la querellante. Así se decide.
En este mismo orden de ideas y a los fines de verificar la veracidad de la denuncia formulada, pasa este Juzgador a determinar si la CORPORACION DE DESARROLLO DE LA REGION CENTRAL (CORPOCENTRO), incurrió o no en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al respecto se desprende:
Conforme a lo anterior, es menester mencionar que el vicio de falso supuesto, puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas, la Sala Política Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01415 del 28 de noviembre de 2012, expresó:
“En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).” (Destacado nuestro).
Continuando con el mismo hilo argumentativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2012-1294 de fecha 17 de Abril de 2018, referente al vicio de Falso Supuesto de Hecho estableció lo siguiente:
Precisado lo anterior, debe señalarse que esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto le da a la norma un sentido que esta no posee, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado o administrada; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. entre otras, la sentencia número 00300 de fecha 3 de marzo de 2011). (Negrillas este Tribunal)
Así, se entiende el falso supuesto como un vicio que puede configurarse en el mundo jurídico desde dos maneras diferentes a saber: Desde el punto de vista de los hechos, cuando la Administración para sustentar su decisión se fundamenta en hechos inexistentes, Falsos o no relacionados al hecho generador de la sanción administrativa impuesta. En segundo lugar, cuando la Administración al momento de dictar un Acto Administrativo fundamenta su decisión en hechos existentes, que se corresponde con lo acontecido y que son verdaderos, pero al momento de establecer en su decisión la correspondencia entre los hechos con la norma jurídica aplicable, está le da un sentido que no posee. Dicho de otra manera, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuo a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Ahora bien, una vez determinado lo anterior, quien aquí juzga procede a realizar un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, en virtud de que como ya se dijo la parte querellante alega que el acto administrativo contenido en la Sanción Disciplinaria de Amonestación Escrita de fecha 11 de septiembre de 2017, dictado por la Jefa del Área de Planificación Estratégica de la Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO), se encuentra viciado de nulidad absoluta por estar inficionado del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Es por ello que considera fundamental este juzgador traer a colación el contenido del mencionado Acto Administrativo el cual riela inserto en el folio diecisiete y dieciocho (17-18) del expediente judicial, cuyo tenor es el siguiente:
INFORME DE AMONESTACION.
“(…)Vistos los recaudos que constituyen el presente procedimiento disciplinario de Amonestación Escrita, seguido a la servidora pública, Victoria Canelón, identificada con la cédula de identidad Nº V- 9.291.361, paso a emitir informe sobre el mismo en los términos siguientes:
…Omissis…
Del análisis de los alegatos y pruebas presentadas por el funcionario se concluye: que no pudo desvirtuar los hechos que se le imputan quedando comprobada su responsabilidad en el presente procedimiento, en consecuencia se le aplicará la sanción de Amonestación Escrita tipificada en el numeral 4 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y se procederá a la notificación del funcionario conforme a la supervisiones legales vigentes, con expresa indicación de los recursos a que tiene derecho y a la entrega del presente informe (…)”.

Del acto administrativo parcialmente transcrito, se evidencia que el mismo tiene como consecuencia la sanción de amonestación escrita, en este sentido, la administración una vez que evaluó los hechos suscitados, consideró que la funcionaria: VICTORIA CANELON MORENO, incurrió en la causal establecida en el articulo 83 numeral 4 referente al “Irrespeto a los superiores, subalternos o compañeros”, de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002.Por tal razón, este Juzgado Superior considera oportuno ante tal circunstancia realizar una revisión exhaustiva de las actas que se encuentran insertas al presente expediente, al respecto, se desprende:
1. Consta en el folio siete (07) del presente expediente NOTIFICACION DE AMONESTACION, signada con el Nº OPE-2017-0155, de fecha 08 de Agosto de 2017, suscrita por la Economista Argelia Pereira (Jefe del Área de Planificación Estratégica de la Corporación de Desarrollo de la Región Central, de donde observa lo siguiente:
“(…) me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que en virtud de su actuación en fecha viernes 04 de agosto de 2017 dando uso inadecuado e indebido a una herramienta de trabajo como lo es el correo corporativo y los servicios de mensajería de la Corporación remitiendo información de manera masiva y vía mensajería Zimbra a través del grupo de trabajo denominado Corpocentro, sin haber sido aprobada, ni avalada por el superior inmediato (…) incurrió en la causal de amonestación escrita tipificada en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) en este sentido le notifico que se ha iniciado el procedimiento para la aplicación de la sanción respectiva, para lo cual se abrirá un lapso de cinco días hábiles contados a partir de la presente notificación para que formule los alegatos en su defensa (….).
De la cita ut supra, se puede dilucidar que la Administración siguiendo el procedimiento disciplinario consagrado en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, notificó a la ciudadana: VICTORIA CANELON MORENO, de los hechos que se le atribuían en razón de haber enviado información a través de la mensajería corporativa ZIMBRA, sin la debida autorización o aprobación de sus jefes inmediatos, incurriendo supuestamente en el artículo 83 numeral 4 ejusdem. Dada esta circunstancia la parte querellada informó a la ciudadana en cuestión con el fin de que ésta dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación in comento, presentara sus alegatos y defensas.
2. Consta en el folio ocho (08) del presente expediente, MEMORÀNDUM, de fecha 11 de Agosto de 2017, suscrito por la funcionaria: VICTORIA CANELON MORENO y dirigido a la ciudadana: Argelia Pereira en su condición de Jefe del Área de Planificación Estratégica, en respuesta de la notificación signada Nº OPE-2017-0155, de donde se lee la siguiente información:
“(…) El contexto es tan complejo que debo por intermedio suyo expresar mis sinceras disculpas a la Presidenta (E) Ing. Marjorie Cadenas por las molestias causadas (…) desde lo colectivo y lo individual he hecho todo lo que está a mi alcance para resolver (…) debo además acotar que la problemática específica que produjo mi actuación y que origina el procedimiento de sanción de la cual soy objeto, se pudo evitar si a la publicación de la Convención Colectiva Marco Socialista de Trabajo de la Administración Publica Nacional, el área de presupuesto y de recursos humanos hubiesen tramitado y pagado oportunamente y correctamente las incidencias generadas por la referida Convención (…) de no acumular pasivos laborales, tal como lo indicaba la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE). (…) Debo manifestar que los temas fundamentales que orígenes de mi actuación y de la sanción que se me aplica, son asuntos laborales de interés colectivo tratados en asambleas de trabajadores. (…) La probabilidad de que un supervisor apruebe un contenido como el que yo transmití es casi imposible, justo es reconocer que mi supervisora inmediata es una persona muy respetuosa de las opiniones ajenas y del derecho de sus subordínales, pero presentarle para su aprobación el contenido transmitido por la mensajería Zimbra, regida por un Manual creado bajo su dirección, era crear un conflicto de intereses no conveniente para el ambiente de trabajo, por eso ejercí mi derecho sin previa consulta (…)”.
3. Consta en el folio nueve y diez (09-10) del presente expediente, la comunicación enviada por mensajería ZIMBRA, en fecha cuatro (04) de Agosto de 2017, suscrita por la funcionaria: VICTORIA CANELON MORENO, de la cual se observa lo siguiente:
“(…) Buenos días estimadas y estimados compañeros de trabajo. Con el debido respeto propongo:
Que se haga una asamblea con todo el personal y el área de Recursos Humanos para que proceda a explicar los cálculos que sustentan las transferencias recibidas en el día de ayer (…) Sería beneficioso para las partes discutir el tema, con base a las normas que rigen la materia. De veras que en lo personal, estoy agotada de analizar y escribir sobre lo antes expuesto y sigo viendo incoherencias (…)” .

Del escrito de defensa presentado por la ciudadana: VICTORIA CANELON MORENO, se puede observar que la misma, da por cierto que el día viernes 04 de agosto de 2017, hizo uso de la plataforma ZIMBRA propiedad de (CORPOCENTRO), así mismo afirma, que efectivamente en esa misma fecha envió de forma masiva, por correo corporativo una información relacionada con los asuntos laborales de la Corporación sin la debida autorización correspondiente.
4. Consta en el folio diecisiete y dieciocho (17-18) del expediente judicial INFORME DE AMONESTACION, de fecha 11 de Septiembre de 2017, suscrito por la Economista Argelia Pereira, en su condición de Jefa del Área de Planificación Estratégica de la Corporación de Desarrollo de la Región Central, de donde se desprende lo siguiente:
“(…) Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que he decidido imponerle la sanción disciplinaria de amonestación escrita, por falta tipificada en el numeral 4 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, falta que se aplica en atención a la inobservancia e incumplimiento de las normas especificas establecidas en el Manual de Usuario Zimbra Collaboration Suite Versión 1, y en desobediencia de las instrucciones emitidas por la presidente de la Corporación en fecha 16/05/2017 a través del Memorándum numero PRE-2017-001, por medio de la cual se notifica a todo el personal que: toda comunicación que vaya a ser enviada al personal de manera masiva, debe ser presentada al Despacho de la Presidencia para su aprobación (…) se le informa que contra este acto podrá ejercer recurso jerárquico por ante la Presidencia de la Corporación (…)”.
Se aprecia de la cita anterior, que una vez cumplido con el procedimiento disciplinario de amonestación escrita, la Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO), concluye que la ciudadana: VICTORIA CANELON MORENO, incurrió en la causal establecida en el ordinal 4 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por considerar que la recurrente no estaba autorizada por ninguno de sus jefes inmediatos, para enviar de manera masiva, mensajes referentes a los asuntos laborales de la Corporación, debido a ello, la Administración consideró que la conducta desplegada por la querellante de autos encuadro en la causal numero 4 de la ley in cometo, vinculada al “Irrespeto a los superiores, subalternos o compañeros”.
5. Consta desde el folio sesenta y seis al setenta y dos (66-72) del presente expediente MANUAL DE USUARIO ZIMBRA Collaboration Suite, de fecha 13 de Noviembre de 2015, suscrito por la analista de proyectos la ciudadana: Wendy R. Tovar A, y aprobado por el M/G Luis Alfredo Motta Domínguez en su condición de Presidente (E) de (CORPOCENTRO), con la siguiente información:
“(…) VIII. Normas Específicas:
…Omissis…
(…) La información que se remita vía mensajería (Zimbra), debe ser avalada por el supervisor inmediato del área correspondiente (…)
(…) Los usuarios no pueden revelar información confidencial o personal, sin la aprobación específica de su jefe inmediato, los usuarios deberán asegurarse de que los mensajes se envíen a los destinatarios con la necesidad específica de conocer la información (…)
(…) El incumplimiento de la presente normativa será motivo para que el supervisor inmediato procesa a realizar un llamado de atención por escrito al infractor, detallando el hecho que se le imputa y demás circunstancias del caso (…)”.

6. Consta en el folio setenta y tres (73) del presente expediente MEMORANDUM signado con el Nº PRE-2017-011, de fecha 16 de Mayo de 2017, dirigido a todo el personal de la Corporación y suscrito por la ciudadana: Marjorie J. Cadenas Rincones, en su condición de Presidenta de la Corporación de Desarrollo de la Región Central (Corpoelec), del mencionado escrito se observa:
“(…) Reciba un cordial saludo (…) me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que a partir de la presente toda comunicación que vaya a ser enviada al personal de manera masiva. Debe ser presentada al Despacho de la Presidencia para su aprobación (…)”

De las citas anteriores, puede observarse en primer lugar que tanto el Manual de Usuario de la plataforma Zimbra como la Comunicación PRE-2017-011 emanada de la Presidenta de la referida Corporación, establecen como regla general, que toda la información que vaya a ser enviada a través de ese medio debe estar autorizada por los jefes inmediatos de la Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO), en segundo lugar el manual in comento señala claramente que, en caso de infringir con una de las reglas establecidas, el Superior inmediato procederá a realizarle una amonestación escrita al funcionario infractor.

Ahora bien, del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente, se pudo comprobar en el Escrito de Defensa de fecha 11 de Agosto de 2017, presentado por la querellante de autos, que efectivamente como ella misma lo afirma no solo utilizó la plataforma Zimbra, para enviar un mensaje corporativo a todos sus compañeros de trabajo. Sino que también lo hizo sin la debida autorización respectiva, pues de sus mismos alegatos se refleja: “la probabilidad de que un supervisor apruebe un contenido como el que yo transmití es casi imposible, justo es reconocer que mi supervisora inmediata es una persona muy respetuosa de las opiniones ajenas y del derecho de sus subordínales, pero presentarle para su aprobación el contenido transmitido por la mensajería Zimbra, regida por un Manual creado bajo su dirección, era crear un conflicto de intereses no conveniente para el ambiente de trabajo, por eso ejercí mi derecho sin previa consulta”, bajo estas circunstancias, es obvio pues, para este jurisdicente que la querellante de autos al momento en que envió la comunicación por medio del correo institucional en fecha 04 de agosto de 2017, estaba consciente de que su actuación iba en contra de lo preceptuado en el Manual de Usuario Zimbra y en el Oficio Nº PRE-2017-011 del 16 de mayo de 2017,presentado por la Presidenta de CORPOCENTRO los cuales mencionan claramente que la información que sea remitida vía mensajería Zimbra, debe ser avalada por el supervisor inmediato del área correspondiente.

En contraste con lo anterior, delata la parte querellante que en fecha 08 de Agosto de 2017, recibió dos notificaciones relacionadas con el inicio del procedimiento disciplinario, la primera comunicación establecía que su actuación, había incurrido en la causal de amonestación escrita tipificada en el numeral 3 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, referente a la “falta de atención al público”; la segunda de las notificaciones, señalaba que su conducta había infringido el numeral 4 del artículo 83 de la ley in comento, relacionada con el “irrespeto a los superiores, subalternos o compañeros”. En razón de ello, se evidencia de autos que si bien es cierto que la parte actora recibió dos notificaciones en una misma fecha y con causales distintas, no es menos cierto que en lo que respecta a la causal establecida en el numeral 3 del artículo 83 ejusdem, relacionada con la falta de atención al público, la misma ciudadana: VICTORIA CANELON MORENO, estaba al tanto que la función que ella ejerce en la Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO), no tiene contacto alguno con el público, dado a que así lo señala en su escrito de demanda: “el cargo que desempeño no tengo contacto con público en general”. En virtud de esta aseveración, se observa que la fundamentación legal de la primera notificación se trató de un error material, puesto que del propio Escrito de Descargo presentado por la querellante de autos se observa como claramente la misma explana sus defensas en base al ordinal 4 del artículo 83 de la ley del estatuto de la función pública, cuyo tenor es el siguiente: “Irrespeto a los superiores, subalternos o compañeros. Del mismo modo, se constató que el Acto Administrativo objeto de impugnación, aplicó la normativa tipificada en el numeral 4 del artículo 83 de la Ley in cometo. Frente a tales condiciones, se comprueba sin ápice de dudas que la primera notificación como se ha venido reiterando, se trato, de un simple error material, el cual fue subsanado desde el momento en que la ciudadana: VICTORIA CANELON MORENO, recibió la segunda notificación signada Nº OPE-2017-0155 y cuando presentó el ya mencionado Escrito de Defensa en fecha once (11) de Agosto de 2017.

De todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior debe dejar establecido que la ciudadana: VICTORIA CANELON MORENO, se encuentra incursa en la sanción administrativa por amonestación escrita, prevista en el articulo 83 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que pudo comprobarse que la recurrente de autos, irrespetó las ordenes de sus superiores al enviar un mensaje de manera masiva haciendo uso del correo institucional de la Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO), sin la debida autorización de su jefe inmediato, contraviniendo a lo establecido en el respectivo Manual de Uso de la Plataforma Zimbra y al Memorándum de fecha 16 de mayo de 2017, los cuales taxativamente prohíben la transmisión de mensajes por la referida plataforma sin la debida aprobación de los jefes respectivos. Razón por la cual debe este jurisdicente desechar el vicio de falso supuesto, ya que las razones de hecho y de derecho que justificaron el acto administrativo se encuentran perfectamente comprobadas y ajustadas a las realidades jurídicas y fácticas que dieron origen a la sanción disciplinaria. Así se decide.
En suma de lo anterior, es de vital importancia indicar que los órganos y entes de la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, por lo tanto, es relevante que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma íntegra en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de lealtad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración. De tal manera que, cualquier conducta que quebrante los valores anteriormente enunciados, implica un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial.

Por tal razón, considera pertinente este Jurisdicente traer a colación lo establecido la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, en la cual en su artículo 45 delimita los hechos contrarios a los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, puntualidad y transparencia, lo cual realiza de la siguiente manera:
“Artículo 45: Se entenderá que atentan contra la ética pública y la moral administrativa, los funcionarios públicos o funcionarias públicas, que cometan hechos contrarios a los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, puntualidad y transparencia.
Tales principios rectores de los deberes y conductas de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se definirán en los términos siguientes:
a) La honestidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar con probidad y honradez, lo cual excluye cualquier comportamiento en desmedro del interés colectivo.
b) La equidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar, respecto de las personas que demanden o soliciten su servicio, sin ningún tipo de preferencias y sólo en razón del mérito, legalidad, motivaciones objetivas con base al principio constitucional de la no discriminación, y sin consideraciones ajenas al fondo del asunto y a la justicia.
c) El decoro impone a todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de exteriorizarse en un lenguaje adecuado, y con respecto en la manera de conducirse durante el ejercicio de las funciones y tareas asignadas.
d) La lealtad impone para todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de respetar el ejercicio legítimo de las funciones encomendadas a otras instituciones; de ponderar, en el ejercicio de las funciones propias, la totalidad de los intereses públicos implicados, y la fidelidad, constancia y solidaridad para con el ente en el cual presta sus servicios.
e) La vocación de servicio implica que los funcionarios públicos o funcionarias públicas están al servicio de las personas, y en su actuación darán preferencia a los requerimientos de la población y a la satisfacción de sus necesidades, con exclusión de conductas, motivaciones e intereses distintos de los del ente para el cual prestan sus servicios.
f) La disciplina comporta la observancia y estricto cumplimiento al orden legal establecido por parte de los funcionarios públicos o funcionarias públicas.
g) La eficacia entraña el deber de todo funcionario público o funcionaria pública de dar cumplimiento óptimo y en el menor tiempo posible a los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromiso de gestión, bajo la orientación de políticas y estrategias establecidas por los órganos del Poder Público Nacional.
h) La responsabilidad significa disposición y diligencia en el ejercicio de las competencias, funciones y tareas encomendadas, tomar la iniciativa de ofrecerse a realizarlas, así como la permanente disposición a rendir cuentas y a asumir las consecuencias de la conducta, sin excusas de ninguna naturaleza, cuando se requiera o juzgue obligante.
i) La puntualidad exige de todo funcionario público o funcionaria pública que los compromisos contraídos y las tareas, encargos y trabajos asignados sean cumplidos eficazmente, dentro de los lapsos establecidos en las normas o los que se haya convenido a tal efecto.
j) La transparencia exige de todo funcionario público o funcionaria pública la ejecución diáfana de los actos de servicio y el respeto del derecho de toda persona a conocer la verdad, sin omitirla ni falsearla, en observancia de las garantías establecidas en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En este sentido, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 141 de Nuestra Carta Magna que establece los principios sobre los cuales debe descansar la actuación de la Administración Pública en todos sus niveles, con la finalidad de alcanzar los fines del Estado, teniendo de antemano que la Administración Pública se encuentra al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los siguientes principios constitucionales: “(…) honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad (…)”. Siendo ello así, se pude destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela representa el instrumento jurídico que ocupa el más alto grado de superioridad de todo nuestro ordenamiento jurídico, ya que de ella derivan todas las demás leyes y representa el Poder Constituyente Originario del pueblo venezolano. Lo que significa, que todos los órganos del Poder Público y en el caso especifico del Poder Ejecutivo donde se encuentra los órganos de seguridad ciudadana del Estado los cuales están sujetos en obediencia absoluta a la Constitución Nacional y sobretodo en materias relacionadas a la Protección y Seguridad de las personas y los ciudadanos a los fines de garantizar el libre ejercicio de sus deberes y derechos en la búsqueda de alcanzar los fines esenciales del Estado.
Es por ello, que este Jurisdicente considera pertinente establecer que los funcionarios públicos tienen el deber de preservar los intereses del Estado, en la búsqueda de la paz social, por lo tanto, es de relevancia que realicen sus actividades de forma eficiente y eficaz en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, dentro y fuera de la Institución con el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Constitución y las leyes, en acatamiento del deber general de protección hacia las personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“(…) Venezuela se declara República Bolivariana, irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador (…)”
Este artículo 1° constitucional, resalta los valores del Libertador Simón Bolívar, como valores fundamentales de nuestra doctrina, y declara que nuestro Estado es irrenunciablemente libre, e independiente, por lo tanto es autónomo, y fundamenta su patrimonio moral en la Justicia y la Paz, en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Dentro de este marco de ideas, este Juzgador no puede pasar por alto, lo preceptuado en el artículo 2 del Texto Constitucional el cual establece:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. (Negrillas de este Juzgado).
En otras palabras, se tiene que el modelo acogido por el Estado Venezolano de ser un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, se traduce en la preponderancia del ordenamiento jurídico como rector de toda la actividad del Estado, es decir, los órganos del Poder Público solo pueden ejercer sus actividades y funciones en concordancia con las normas constitucionales y legales preestablecidas, sin que nada puedan hacer fuera del mismo; aunado a ello se destaca el aspecto social que funge como punto de equilibrio entre la rigidez de la norma y el carácter axiológico de las relaciones humanas. Por lo tanto, el carácter Social circunscrito en el referido concepto encuentra su lógica en la búsqueda y preservación del interés común.
Lo que pretende este Juzgador establecer, es que el Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, debe ser entendido como la regulación del Estado por la Justicia en el derecho en su dimensión social, quedando de esta forma subordinado al orden jurídico preestablecido; es decir, al principio de legalidad del cual deben estar sometidos todos los organismos que integran la Administración Pública, y los particulares que hacen vida en la Administración, por lo cual, se entiende que la actuación debe garantizar que esa normatividad jurídica cuide de realizar la justicia social, y ello se ve reflejado en el cumplimiento del principio de legalidad y de sus obligaciones asignadas, quedando parte de ello establecido y definido en el artículo 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el hecho de la responsabilidad social que tiene todos los ciudadanos y que no escapa de los fines del Estado en la búsqueda de la paz social.
En este mismo orden y dirección, es importante señalar lo preceptuado en el artículo 3 del Texto Constitucional, el cual establece:
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.” (Resaltado nuestro)
En atención al precitado principio fundamental consagrado en la Carta Magna, es necesario precisar que, bajo el concepto de Estado Social de Derecho, el Constituyente pretende fundar la Actividad Estatal en función del interés común, esto quiere decir que, no basta con tener un ordenamiento jurídico que en la evolución de la sociedad se convierta en simples códigos o leyes, por el contrario busca establecer una relación directa entre la norma y la realidad social, teniendo en cuenta que existen ciertas desigualdades que no pueden ser ignoradas, sino que en su lugar debe el Estado brindar los mecanismos pertinentes al establecimiento de una sociedad justa, fundamentada en valores, lo que se logra a través del desarrollo integral de la persona como punto de inicio del bienestar de la comunidad.
Dentro de los argumentos y lineamientos precedentemente expuestos, es importante traer a colación el Código de Ética de las Servidoras y los Servidores Públicos, específicamente el artículo 4 ordinal 6 de los Principios rectores:
Artículo 4. Son principios rectores de los deberes y conductas de las servidoras y a los servidores públicos respecto a los valores éticos que han de regirlos:
6) La disciplina, que comporta la observancia y estricto cumplimiento del orden legal establecido, por parte de las servidoras o servidores públicos.

En atención a la norma ut supra, se deduce que todos los funcionarios públicos deben actuar con apego a las normas que rigen el ejercicio de sus funciones. En el caso de marras, tenemos que la hoy querellante al momento en que envió el mensaje de forma masiva por medio de la plataforma Zimbra, sin la debida autorización respectiva de sus Superiores Inmediatos, quebrantó lo estipulado en las normas internas de la Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO) e incumplió con los deberes de rectitud, lealtad y honestidad que deben distinguir la labor de un servidor público.
Para concluir, este Órgano Jurisdiccional debe resaltar que con fundamento a todas las razones que anteceden, se establece que la autoridad administrativa decidió conforme a los hechos traídos al expediente administrativo instruidos por ella, produciéndose consecuencialmente la sanción disciplinaria de amonestación escrita a la funcionaria: VICTORIA CANELON MORENO. Aunado a ello este Juzgado, determina que la conducta de la recurrente, manifiesta un total desapego a esos deberes y obligaciones que le exigen y requiere la Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO) siendo subsumible su falta en el artículo 83 numeral 4 de la ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002, situación que provoca que este Juzgado Superior deba RATIFICAR el acto administrativo contenido en la Sanción Disciplinaria de Amonestación Escrita de fecha 11 de septiembre de 2017, dictado por la Jefa del Área de Planificación Estratégica de la Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO), mediante la cual amonestan de forma escrita a la ciudadana, VICTORIA CANELON MORENO suficientemente identificada en autos, por encontrarse inmersa en la causal número 4 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referida al “irrespeto a los superiores, subalternos o compañeros”. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial, incoada por el abogado en ejercicio CARLOS DANIEL CANELON, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 194.71, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana VICTORIA CANELON MORENO, contra el acto administrativo contenido en la Sanción Disciplinaria de Amonestación Escrita de fecha 11 de septiembre de 2017, dictado por la Jefa del Área de Planificación Estratégica de la Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO) mediante el cual declaró PROCEDENTE la Amonestación Escrita impuesta a la funcionaria: VICTORIA CANELON MORENO, adscrita a la Corporación de Desarrollo de la Región Central titular de la cédula de identidad NºV-9.291.361 en consecuencia:
1.-PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el abogado en ejercicio, CARLOS DANIEL CANELON, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 194.71, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana VICTORIA CANELON MORENO titular de la cédula de identidad NºV- 9.291.361, contra el acto administrativo contenido en la Sanción Disciplinaria de Amonestación Escrita de fecha 11 de septiembre de 2017, dictada por la Jefa del Área de Planificación Estratégica de la Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO).
2.-SEGUNDO: SE RATIFICA LA VALIDEZ, LEGALIDAD y EFICACIA, del ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO contenido en la Sanción Disciplinaria de Amonestación Escrita de fecha 11 de septiembre de 2017, dictada por la Jefa del Área de Planificación Estratégica de la Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO), en la cual se acuerda la Amonestación Escrita impuesta a la ciudadana VICTORIA CANELON MORENO titular de la cédula de identidad Nº V- 9.291.361, y por tanto se DECLARA FIRME el mencionado acto administrativo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Superior.
ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ

Expediente Nro. 16.451 En la misma fecha, siendo las tres (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ


Leag/Dvp/Lha
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 13 de Agosto de 2018, siendo las 3:00 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55