REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de agosto del 2018.
Años: 208° de Independencia y 159° de la Federación
Expediente Nro. 12.129
Parte demandante: HEIDY CORINA HOFFMANN LOPEZ
Parte demandando: UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
Objeto del Procedimiento: RECURSO DE NULIDAD.
- I -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El presente procedimiento se inicia en fecha 18 de julio de 2008, por la interposición de un recurso de Nulidad incoada por la ciudadana HEIDY CAROLINA HOFFMANN LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.225.019, Asistida por los abogado en ejercicio el ciudadano YVAN DARIO PEREZ RUEDA, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.454.602, e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.11.955 Y el ciudadano TOMAS HORACIO BELLO FLORES, titular de la cedula de identidad Nro. V-414.830.960, e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.106.262 contra La UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
En fecha 18 de julio de 2008, se le dio entrada y se anoto en los libros correspondientes.
En fecha 29 de octubre de 2008, mediante auto se le da admisión en cuanto ha lugar en derecho se refiere y se ordena citar bajo los oficios Nros. 4613/9583/9583, 4614/9584, 4615/9585, 4616/9586, 4617/9587, 4618/9588.
En fecha 19 de febrero de 2009, compareció la ciudadana CARINA OSORIO alguacil de este Juzgado Superior en donde se dejo constancia en el libro de reconocimiento se libraron los oficios correspondientes de la presente causa.
En fecha 04 de mayo de 2009, se dio por recibido y se agrego a los autos correspondientes.
En fecha 6 de mayo de 2009, mediante diligencia la ciudadana HEIDY CAROLINA HOFFMANN LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.225.019, Asistida por los abogado en ejercicio el ciudadano YVAN DARIO PEREZ RUEDA, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.454.602, e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.11.955 Y el ciudadano TOMAS HORACIO BELLO FLORES, titular de la cedula de identidad Nro. V-414.830.960 se dio por notificada de la admisión de la causa.
En fecha 12 de mayo de 2009, dando cumplimiento a los folios 325 y 329 se practica las notificaciones de las partes conforme a lo establecido en el auto de admisión de fecha 29 de octubre de 2008.
En fecha 14 de mayo de 2009, compareció ante este juzgado y mediante diligencia de la ciudadana previamente asistida por sus abogado HEIDY CAROLINA HOFFMANN LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.225.019, Asistida por los abogado en ejercicio el ciudadano YVAN DARIO PEREZ RUEDA, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.454.602, e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.11.955 Y el ciudadano TOMAS HORACIO BELLO FLORES, titular de la cedula de identidad Nro. V-414.830.960, solicita el cartel de Emplazamiento y en la misma diligencia lo retira para darle cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión.
En fecha 02 de julio de 2009, compareció mediante escrito la ciudadana FABIANA MORIN LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 17.030.424, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 128.226, actuando en este acto como Apoderada Judicial de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, en donde me fue facultado por medio de Poder Notariado en donde expuso la contestación de la demanda incoada.
En fecha 02 de julio de 2009, se dio por recibida y se agrego a los autos correspondientes.
En fecha 02 de julio de 2009, compareció mediante diligencia la ciudadana HEIDY CAROLINA HOFFMANN LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.225.019, Asistida por los abogado en ejercicio el ciudadano YVAN DARIO PEREZ RUEDA, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.454.602, en donde consigno copias del Cartel de Emplazamiento.
En fecha 02 de julio de 2009, se dio por recibida y se agrego a los autos correspondientes.
En fecha 22 de julio de 2009, por cuanto el tribunal observo que no se dio la apertura al lapso probatorio se fijo para el quinto día de despacho.
En fecha 13 de octubre de 2009, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado Superior en donde se deja constancia que las partes se encuentran presente ya sea por si o por medio de apoderado judicial, el tribunal señala que nos e puede leer conclusiones escritas, se da un lapso para su exposición oral así se dio por terminado el acto.
En fecha 13 de octubre de 2009, se dio por recibido y se agrego a los autos correspondientes.
En fecha 14 de octubre del año 2009, mediante auto el tribunal suspende el acto y deja constancia que se reanudara parta el vigésimo día hábil siguiente.
En fecha 29 de octubre de 2009, por cuanto se observa el difícil manejo del expediente se ordena abrir una nueva Pieza que se distinguirá con el mismo número de expediente y se denominara pieza dos.
En fecha 29 de octubre de 2009, compareció ante este juzgado el ciudadano HAROL D. ALESSANDRO SISCO, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 11.346.062., abogado inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 67.342en su condición de de FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACU, con esta competencia en DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en donde compareció a dar contestación de la demanda y declarar la perención del recurso de nulidad.
En fecha 29 de octubre de 2009, se dio por recibido y se agrego a los autos correspondientes.
En fecha 18 de noviembre de 2009, mediante auto el tribunal da por continuada la segunda etapa de la relación en el presente juicio y se fija para el treinta días continuos al de este auto para sentenciar.
En fecha 13 de agosto de 2018, el ciudadano LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, en su carácter de Juez Provisorio, designado mediante oficio N° CJ-15-1458 de la comisión judicial en reunión de fecha 20 de mayo de 2015, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior advierte que el presente caso se circunscribe por interposición de la querella funcionarial incoada por la ciudadana ROSA MARIBEL MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.936.743, Asistida por el abogado en ejercicio el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.098.218, e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.15.970, contra La resolución Nro. 048/2009 del 30 de noviembre de 2009, dictada por la CONTRALORIA DEL ESTADO COJEDES.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956 de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”:
“…según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “…Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño…”.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (Omissis)”.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)”.
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’)
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte En fecha 18 de noviembre de 2009, mediante auto el tribunal da por continuada la segunda etapa de la relación en el presente juicio y se fija para el treinta días continuos al de este auto para sentenciar, es decir, más de nueve (9) años y (1) mes sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a este Juzgador, en principio, declarar la pérdida del interés.
En efecto, es menester indicar, que el interés no sólo es esencial para la interposición de demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, este Juzgador considera conveniente notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgador, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. Así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los trece (13) días del mes de agosto de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Superior,
La Secretaria,
Abg. Luis Enrique Abello García.
Abg. Donahis Victoria Parada Márquez.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión y se libro cartel de notificación, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Donahis Victoria Parada Márquez.
LEAG/Dvpm/hagc
Designado en fecha 20 de mayo de 2015, mediante Oficio Nro. CJ-15-1458
Teléfono (0241) 835-44-5
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de agosto del 2018.
Años: 208° de Independencia y 159° de la Federación
Expediente Nro. 12.129
Parte demandante: HEIDY CORINA HOFFMANN LOPEZ
Parte demandando: UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
Objeto del Procedimiento: RECURSO DE NULIDAD.
- I -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El presente procedimiento se inicia en fecha 18 de julio de 2008, por la interposición de un recurso de Nulidad incoada por la ciudadana HEIDY CAROLINA HOFFMANN LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.225.019, Asistida por los abogado en ejercicio el ciudadano YVAN DARIO PEREZ RUEDA, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.454.602, e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.11.955 Y el ciudadano TOMAS HORACIO BELLO FLORES, titular de la cedula de identidad Nro. V-414.830.960, e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.106.262 contra La UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
En fecha 18 de julio de 2008, se le dio entrada y se anoto en los libros correspondientes.
En fecha 29 de octubre de 2008, mediante auto se le da admisión en cuanto ha lugar en derecho se refiere y se ordena citar bajo los oficios Nros. 4613/9583/9583, 4614/9584, 4615/9585, 4616/9586, 4617/9587, 4618/9588.
En fecha 19 de febrero de 2009, compareció la ciudadana CARINA OSORIO alguacil de este Juzgado Superior en donde se dejo constancia en el libro de reconocimiento se libraron los oficios correspondientes de la presente causa.
En fecha 04 de mayo de 2009, se dio por recibido y se agrego a los autos correspondientes.
En fecha 6 de mayo de 2009, mediante diligencia la ciudadana HEIDY CAROLINA HOFFMANN LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.225.019, Asistida por los abogado en ejercicio el ciudadano YVAN DARIO PEREZ RUEDA, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.454.602, e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.11.955 Y el ciudadano TOMAS HORACIO BELLO FLORES, titular de la cedula de identidad Nro. V-414.830.960 se dio por notificada de la admisión de la causa.
En fecha 12 de mayo de 2009, dando cumplimiento a los folios 325 y 329 se practica las notificaciones de las partes conforme a lo establecido en el auto de admisión de fecha 29 de octubre de 2008.
En fecha 14 de mayo de 2009, compareció ante este juzgado y mediante diligencia de la ciudadana previamente asistida por sus abogado HEIDY CAROLINA HOFFMANN LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.225.019, Asistida por los abogado en ejercicio el ciudadano YVAN DARIO PEREZ RUEDA, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.454.602, e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.11.955 Y el ciudadano TOMAS HORACIO BELLO FLORES, titular de la cedula de identidad Nro. V-414.830.960, solicita el cartel de Emplazamiento y en la misma diligencia lo retira para darle cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión.
En fecha 02 de julio de 2009, compareció mediante escrito la ciudadana FABIANA MORIN LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 17.030.424, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 128.226, actuando en este acto como Apoderada Judicial de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, en donde me fue facultado por medio de Poder Notariado en donde expuso la contestación de la demanda incoada.
En fecha 02 de julio de 2009, se dio por recibida y se agrego a los autos correspondientes.
En fecha 02 de julio de 2009, compareció mediante diligencia la ciudadana HEIDY CAROLINA HOFFMANN LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.225.019, Asistida por los abogado en ejercicio el ciudadano YVAN DARIO PEREZ RUEDA, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.454.602, en donde consigno copias del Cartel de Emplazamiento.
En fecha 02 de julio de 2009, se dio por recibida y se agrego a los autos correspondientes.
En fecha 22 de julio de 2009, por cuanto el tribunal observo que no se dio la apertura al lapso probatorio se fijo para el quinto día de despacho.
En fecha 13 de octubre de 2009, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado Superior en donde se deja constancia que las partes se encuentran presente ya sea por si o por medio de apoderado judicial, el tribunal señala que nos e puede leer conclusiones escritas, se da un lapso para su exposición oral así se dio por terminado el acto.
En fecha 13 de octubre de 2009, se dio por recibido y se agrego a los autos correspondientes.
En fecha 14 de octubre del año 2009, mediante auto el tribunal suspende el acto y deja constancia que se reanudara parta el vigésimo día hábil siguiente.
En fecha 29 de octubre de 2009, por cuanto se observa el difícil manejo del expediente se ordena abrir una nueva Pieza que se distinguirá con el mismo número de expediente y se denominara pieza dos.
En fecha 29 de octubre de 2009, compareció ante este juzgado el ciudadano HAROL D. ALESSANDRO SISCO, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 11.346.062., abogado inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 67.342en su condición de de FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACU, con esta competencia en DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en donde compareció a dar contestación de la demanda y declarar la perención del recurso de nulidad.
En fecha 29 de octubre de 2009, se dio por recibido y se agrego a los autos correspondientes.
En fecha 18 de noviembre de 2009, mediante auto el tribunal da por continuada la segunda etapa de la relación en el presente juicio y se fija para el treinta días continuos al de este auto para sentenciar.
En fecha 13 de agosto de 2018, el ciudadano LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, en su carácter de Juez Provisorio, designado mediante oficio N° CJ-15-1458 de la comisión judicial en reunión de fecha 20 de mayo de 2015, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior advierte que el presente caso se circunscribe por interposición de la querella funcionarial incoada por la ciudadana ROSA MARIBEL MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.936.743, Asistida por el abogado en ejercicio el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.098.218, e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.15.970, contra La resolución Nro. 048/2009 del 30 de noviembre de 2009, dictada por la CONTRALORIA DEL ESTADO COJEDES.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956 de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”:
“…según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “…Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño…”.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (Omissis)”.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)”.
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’)
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte En fecha 18 de noviembre de 2009, mediante auto el tribunal da por continuada la segunda etapa de la relación en el presente juicio y se fija para el treinta días continuos al de este auto para sentenciar, es decir, más de nueve (9) años y (1) mes sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a este Juzgador, en principio, declarar la pérdida del interés.
En efecto, es menester indicar, que el interés no sólo es esencial para la interposición de demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, este Juzgador considera conveniente notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgador, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. Así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los trece (13) días del mes de agosto de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Superior,
La Secretaria,
Abg. Luis Enrique Abello García.
Abg. Donahis Victoria Parada Márquez.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión y se libro cartel de notificación, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Donahis Victoria Parada Márquez.
LEAG/Dvpm/hagc
Designado en fecha 20 de mayo de 2015, mediante Oficio Nro. CJ-15-1458
Teléfono (0241) 835-44-5
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