REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
Valencia, 02 de agosto de 2018
Años: 208º y 159º
Exp. Nro. 6.205

Vista la diligencia presentada en fecha 16 de Julio de 2018, por la abogada ILSE COVA CASTILLO, actuando en defensa de sus propios intereses, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.968, mediante la cual expuso:

“solicito se me expida el correspondiente mandamiento de ejecución a fin de realizar la ejecución de la sentencia de fecha 28 de julio de 2000, la cual esta definitivamente firme, solicitud que hago de conformidad con lo establecido en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosa Administrativa.”

Ahora bien, de la revisión efectuada en las actas que conforman la presente causa se evidencia que:

En la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2000, por este Juzgado Superior, mediante la cual declaró:

“…CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por la abogada Ilse Cova Castillo, actuando en defensa de sus propios intereses, contra la Resolución N° 29-96 del 18-06-96 emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Diego del Estado Carabobo…”

En fecha 03 de mayo de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dicto sentencia mediante la cual declaró:

“…1.- IMPROCEDENTE la impugnación formulada por la Abogada Ilse Margarita Cova Castillo, actuando en ejercicio de sus propios derechos, contra el auto dictado en fecha 4 de marzo de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, por el cual se oyó la apelación interpuesta por el Síndico Procurador del Municipio San Diego del Estado Carabobo contra la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2000 por el mencionado Juzgado Superior, que declaró con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad;
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2004, por el abogado Pedro Daniel Cegarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.999, en su condición de Síndico Procurador del MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada ILSE MARGARITA COVA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.968, actuando en el ejercicio de sus propios derechos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 29-96 de fecha 18 de junio de 1996, emanada de la DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO DE LA ALCALDÍA DE SAN DIEGO ESTADO CARABOBO. En consecuencia, declara FIRME la sentencia apelada…”

En fecha 06 de julio de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró:

“…1.- TEMPESTIVA la solicitud de ampliación formulada por la abogada Ilse Cova Castillo, actuando en representación de sus propios derechos, en fecha 10 de mayo de 2005, de la sentencia N° 2005-00826 publicada en fecha 3 de mayo de 2005, en la cual se declaró desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2004, por el abogado Pedro Daniel Cegarra, en su condición de SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, contra la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la mencionada abogada, actuando en el ejercicio de sus propios derechos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 29-96 de fecha 18 de junio de 1996, emanada de la DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO DE LA ALCALDÍA DE SAN DIEGO ESTADO CARABOBO, declarando, en consecuencia, firme la sentencia apelada;
2.- INTEMPESTIVA, por las razones expuestas en el presente fallo, la solicitud de ampliación presentada por la abogada ILSE COVA CASTILLO, mediante diligencia presentada en fecha 18 de junio de 2005;
3.- IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación formulada por la abogada ILSE MARGARITA COVA CASTILLO, actuando en ejercicio de sus propios derechos, mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2005…”

En fecha 04 de diciembre de 2008, se dictó auto mediante el cual se acordó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2000, y se ordenó la notificación de los ciudadanos: ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, DIRECTOR DE DESARROLLO URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, Y FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, las cuales en fecha 16 de febrero de 2009, se dejó constancia de la práctica de dichas notificaciones.
En fecha 18 de noviembre de 2010, se traslado y constituyó a las puertas de la construcción de dos Plantas que ocupa el retiro de fondo y parte de los retiros laterales del inmueble signado con el Nro. 1130, calle 143 Urbanización El Morro II, Municipio San Diego del Estado Carabao, siendo las 12:15 del medio día, y dejó constancia de:

“(…omissis…) a los fines de verificar lo requerido por el Municipio, en lo que respecta a la ocupación de personas y bienes del inmueble en cuestión. (…omissis…) Se dieron los tres (3) respectivos toques de Ley siendo atendido el Tribunal por la ciudadana SALOME MARES, titular de la Cédula de Identidad N° 882.043, quien manifestó ser madre de la ciudadana ZAIDA BEATRIZ COLMENARES MARES, procedió a llamarla y manifestó que venía en camino, también manifestó que están ocupando el anexo objeto de demolición por cuanto el inmueble propiedad de su hija se encuentra ocupado actualmente en virtud de que hace 6 años lo alquilaron con opción a compra y no le aprobaron el crédito a los interesados y actualmente el caso está en Tribunales, igualmente manifestó que en dicha construcción vive ella con su hija y sus dos nietos. (…omissis…) En este estado se hizo presente la ciudadana LIVIA GIL, titular de la Cédula de Identidad N° 9.048.670, en su carácter de Directora de Ordenación Urbanística e Infraestructura del Municipio San Diego, debidamente asistida por el abogado LEON JURADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.100, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio y expone: Realizar la Inspección se determino que la demolición debe realizarse con equipo especializado, constituido por equipos pesados, como retromartillo, por cuanto la demolición debe ser iniciada de arriba hacia abajo, traer equipo para trasladar los escombros, (…omissis…), haciendo salvedad que es importante que al momento de la demolición deben resguardarse los inmuebles adyacentes para evitar daños a terceros; (…omissis…) en este estado interviene el Sindico Procurador del Municipio y expone: Ratifico la disposición del Municipio San Diego a ejecutar la Sentencia emanada del Tribunal de la Causa, sin embargo y sin que esto constituya desacato debo dejar constancia de la presencia de dos personas en el inmueble y múltiples enseres por lo que una vez que se encuentra desocupado el inmueble procederemos a dar inicio a la demolición, debido a la exposición efectuada por la Ingeniero Livia Gil, y en vista de que se requiere de un equipo de herramientas especiales y personal capacitado manifiesto que el municipio no posee los recursos técnicos y humanos para realizar la demolición, (…omissis…). En este estado interviene la parte actora y expone: Visto lo expuesto por el Sindico Procurador del municipio San Diego, pido al Tribunal deje constancia que subieron unas personas de la Alcaldía y no procedieron a demoler las paredes de la segunda planta de la construcción; solicito al Tribunal solicite al Síndico una fecha exacta de la demolición de la construcción. El Tribunal a solicitud de la parte actora requiere del Sindico Procurador manifieste una fecha exacta para la demolición. En este estado Interviene el Síndico Procurador y expone: Las personas de la Alcaldía que subieron a la parte superior del inmueble fue la Ingeniero Livia Gil, en su carácter de Directora de Ordenación Urbanística e Infraestructura del municipio San Diego, acompañada del personal técnico que realizo la inspección para determinar el equipo necesario a los efectos de proceder a la demolición del inmueble con respecto al pedimento de la ejecutante, le Exhorto al Tribunal a dar cumplimiento al Articulo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que se refiere al modo de ejecutar las Sentencias contra el Municipio, dejando constancia una vez mas de la disposición que tiene el Ejecutivo Municipal de llevar a cabo la referida demolición una vez que el inmueble se encuentre libre de personas y cosas. (…omissis…) Siendo la 1:10 de la tarde se hizo presente la ciudadana ZAIDA BEATRIZ COLMENAREZ MARES, titular de la Cédula de Identidad N° 8.833.641, debidamente asistida por el abogado VICTOR GOMEZ MANTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.300, a quien el Tribunal le notifica de la misión a realizar, imponiéndole el contenido de la Sentencia dictada por el comitente y se le insto a desalojar el inmueble objeto de demolición, quien expone: En virtud de la notificación hecha por este Juzgado, manifiesto que necesito un tiempo estimado de seis (6) meses para desocupar el inmueble objeto de demolición visto que el inmueble contiguo a este el cual es de mi propiedad se encuentra ocupado por otras personas que en una oportunidad tuvieron el carácter de inquilinos; aunado al estado de salud en que me encuentro por la operación que me van a realizar por la cual requiero un reposo medico, (…omissis…), además en este inmueble se encuentra viviendo conmigo mi hija m(sic) Ley Orgánica del Poder Público Municipal menor de edad y mi mama que es un adulto mayor. (…omissis…), SEGUNDO: (…omissis…) el Tribunal deja constancia de que no posee los Recursos para ejecutar directamente la Sentencia, por la naturaleza de la obligación, ni tampoco cuenta con el personal ni con los equipos especializados sugeridos pro la Ingeniero Livia Gil, en su exposición; TERCERO: Es importante señalar que en el inmueble en cuestión se encuentran viviendo tres personas en ese momento y existen diversos enseres y bienes muebles, a quienes se les instó a desocupar el inmueble; no pudiendo este Tribunal constreñirlos a la desocupación por cuanto no fue ordenado en el Despacho de Comisión; (…omissis…) En este estado interviene la parte actora y expone: Quiero manifestar o dejar constancia de lo siguiente, estamos en ejecución de Sentencia de una Obligación Real referente a un inmueble no siendo procedentes por lo tanto excepciones de carácter personal, por otra parte quiero dejar constancia de que el techo de la construcción segunda planta es de tabelones de arcilla son frisar y que las dos paredes de la segunda planta están hechas en bloques de arcilla sin frisar, por locuaz quizás la dificultas que pudiera haber esta en las columnas y las vigas y el techa de la primera planta y las paredes de la primera planta son las paredes medianeras del inmueble N° 1130. (…omissis…) ”

En fecha 01 de octubre de 2013, tuvo lugar el acto de la inspección judicial, en dicha acta se dejó constancia de que se observo de forma evidente que no salió persona alguna. La vivienda tiene la puerta de acceso abierta. Se logró el acceso a los fines de materializar la inspección. Se dejó constancia de que se observó un anexo en el retiro de fondo de la casa, con la existencia de bienes muebles. Asimismo, se evidenció una construcción de una planta alta sobre el anexo, constituida por una pared de fondo y una lateral y techo. Paredes y techos estos sin frisar, totalmente descubierta y sin servicios públicos. Inhabitados y su estado de completo abandono. Igualmente, se dejó constancia que cuando el Tribunal se retiraba arribó a la vivienda el ciudadano KENNY ALBERTO COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nro. 15.978.976, y manifestó que residía en la vivienda principal, junto a su progenitora, su hijo de nueve años, su abuela quien vive en el anexo, quienes se encontraban trabajando y que no posee llave del inmueble motivo por el cual no pudo abrir la puerta.
En fecha 18 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se trasladó y constituyó en la vivienda ubicada en la parcela 1.130, Calle 143, de la Urbanización El Morro II, en la Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, y dejó constancia de no poder realizar la demolición ordenada en la sentencia de fecha 28 de julio de 2000, y vista la exposición realizada por la Ingeniera Livia Gil, titular de la Cédula de Identidad N° 9.048.670, en su carácter de Directora de Ordenación Urbanística e Infraestructura del Municipio San Diego, donde expresó que se requiere de un equipo de herramientas especiales y personal capacitado que el municipio no posee los recursos técnicos y humanos para realizar la demolición, aunado a la exposición realizada por la ciudadana ZAIDA BEATRIZ COLMENAREZ MARES, titular de la Cédula de Identidad N° 8.833.641, debidamente asistida por el abogado VICTOR GOMEZ MANTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.300, donde manifiesto que necesitaba un tiempo estimado de seis (6) meses para desocupar el inmueble objeto de demolición.
En fecha 02 de Octubre de 2017, este Tribunal Superior ordenó realizar una nueva inspección judicial al inmueble objeto de la presente causa, y libro las notificaciones correspondientes, todo ello en los siguientes términos:

“(…omissis…) en consecuencia, se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, para que se TRASLADE Y CONSTITUYA, en la vivienda ubicada en la parcela 1.130, Calle 143, de la Urbanización El Morro II, en la Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, con el fin de dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Dejar constancia si el inmueble es vivienda principal.
SEGUNDO: Dejar constancia de las condiciones en la que se encuentra la vivienda, el anexo y la pared objeto de la presente litis.
TERCERO: Dejar constancia si la vivienda y el anexo están ocupados por bienes y/o personas, si existe presencia de niños, niñas, adolescente o de algún adulto mayor.
CUARTO: Dejar constancia cuantas personas ocupan la vivienda, cuantas ocupan el anexo e identificar a las mismas, dejar constancia desde que tiempo residen en el inmueble y con qué carácter lo ocupan (propietario, arrendatario o familiar del propietario). En caso de ser familiar dejar constancia el grado de consanguinidad o afinidad.
QUINTO: Dejar constancia si el anexo cuenta con servicios públicos, en caso de contar con los mismos, dejar constancia si están debidamente instalados, y si dichos servicios tienen contrato independiente de la vivienda, indicando además, si se encuentran solvente en el pago.
SEXTO: Dejar constancia si el inmueble está solvente con los impuestos municipales.
SEPTIMO: Dejar constancia de cualquier otro particular, que considere el Juzgado comisionado.
OCTAVO: Dejar constancia mediante una reseña fotográfica de la vista panorámica y perimetral del inmueble objeto de la presente litis.
Se ordena que al momento de realizar dicha Inspección y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se encuentre presente la Síndica Procuradora Municipal del Municipio San Diego del Estado Carabobo, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio San Diego del Estado Carabobo, Alcaldesa del Municipio San Diego, Director de Ordenación Urbanística e Infraestructura del Municipio San Diego del Estado Carabobo, Defensor del Pueblo, Protección Civil y Administración de Desastre, por lo que para el momento de realizar la Inspección se ordena a la Policía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, hacer el acompañamiento correspondiente velando por el correcto desenvolvimiento de la labor que realice el Juzgado comisionado. Asimismo debe encontrarse presente la abogada ILSE COVA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.968, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses.
Se ordena la Notificación de la Síndica Procuradora Municipal del Municipio San Diego del Estado Carabobo, de la abogada ILSE COVA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.968, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio San Diego del Estado Carabobo, de la Alcaldesa del Municipio San Diego, del Director de Ordenación Urbanística e Infraestructura del Municipio San Diego del Estado Carabobo, del Defensor del Pueblo del Estado Carabobo, Protección Civil y Administración de Desastre del Estado Carabobo y de la Policía del Municipio San Diego del Estado Carabobo y una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, este Juzgado remitirá la Comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Líbrese Boleta de Notificación y Oficios. (…omissis…)”

En fecha 22 de Febrero de 2018, se agrego a los autos oficio Nro. 4430, de fecha 15 de Febrero de 2018, emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual remitió comisión Nro. 1669, nomenclatura llevada por ese Juzgado, debidamente cumplida
Consta en autos que en la ut supra comisión Nro. 1669, emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Febrero de 2018, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se trasladó y constituyó en la vivienda ubicada en la parcela 1.130, Calle 143, de la Urbanización El Morro II, en la Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, precediendo a levantar la respectiva acta, donde se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos LEON ALEJANDRO JURADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.448.268, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, YESIKA DEL SOCORRO ESCALONA DE HERNÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.940.160, en su condición de ANALISTA DE REVISIÓN DE PROYECTOS III, ZORAIDA INOCENCIA RANGEL FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.051.620, en su condición de JEFE DE LA UNIDAD DE CONTROL URBANO, MIGUEL ANGEL HINOJOSA CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.393.942, en su condición de DIRECTOR DE DESARROLLO URBANO Y CATASTRO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO, MAIDA CELINA COLINA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.289.097, en su condición de CONSEJERA DE PROTECCIÓN, INDIRA NOHEMA DIALCON SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.072.329, en su condición de SÍNDICA PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, asimismo se designo como fotógrafo al ciudadano TEDDY ALI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.245.285, seguidamente el Tribunal hizo el llamado en reiteradas oportunidades en la puerta principal del inmueble, ut supra identificado, no acudiendo nadie a los respectivos llamados, y tomando en consideración de que los particulares de la inspección deben ser evacuados dentro del inmueble, en vista de la imposibilidad de entrar al mismo, no se pudo realizar la inspección judicial ordenada, por no encontrarse nadie dentro del inmueble.
Ahora bien, visto el recorrido procesal, en el cual se observa que en la inspección judicial realizada por este Juzgado Superior en fecha 01 de octubre de 2013, se dejó constancia de que no salió persona alguna, la vivienda tenia la puerta de acceso abierta. Se logró el acceso a los fines de materializar la inspección; donde se observó un anexo en el retiro de fondo de la casa, con la existencia de bienes muebles. Asimismo, se evidenció una construcción de una planta alta sobre el anexo, constituida por una pared de fondo y una lateral y techo. Paredes y techos estos sin frisar, totalmente descubierta y sin servicios públicos. Inhabitados y su estado de completo abandono. Igualmente, se dejó constancia que cuando el Tribunal se retiraba arribó a la vivienda el ciudadano KENNY ALBERTO COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nro. 15.978.976, y manifestó que residía en la vivienda principal, junto a su progenitora, su hijo de nueve años, su abuela quien vive en el anexo, quienes se encontraban trabajando y que no posee llave del inmueble motivo por el cual no pudo abrir la puerta.
Igualmente en la Inspección Judicial de fecha 06 de Febrero de 2018, realizada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que se trasladó y constituyó en la vivienda ubicada en la parcela 1.130, Calle 143, de la Urbanización El Morro II, en la Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, dejo expresa constancia de no haber podido realizar la inspección en virtud de que al momento de realizar el llamado respectivo, nadie salio a responder, por lo cual se dio por sentado que la vivienda para ese momento se encontraba sola.
En fecha 03 de mayo de 2018, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual ordenó:

“(…omissis…) realizar una nueva INSPECCIÓN JUDICIAL al inmueble objeto de la presente litis, en consecuencia, se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, para que se TRASLADE Y CONSTITUYA, en la vivienda ubicada en la parcela 1.130, Calle 143, de la Urbanización El Morro II, en la Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, con el fin de dejar constancia de lo siguiente:
• PRIMERO: Dejar constancia si el inmueble es vivienda principal.
• SEGUNDO: Dejar constancia de las condiciones en la que se encuentra la vivienda, el anexo y la pared objeto de la presente litis.
• TERCERO: Dejar constancia si la vivienda y el anexo están ocupados por bienes y/o personas, si existe presencia de niños, niñas, adolescente o de algún adulto mayor.
• CUARTO: Dejar constancia cuantas personas ocupan la vivienda, cuantas ocupan el anexo e identificar a las mismas, dejar constancia desde que tiempo residen en el inmueble y con qué carácter lo ocupan (propietario, arrendatario o familiar del propietario). En caso de ser familiar dejar constancia el grado de consanguinidad o afinidad.
• QUINTO: Dejar constancia si el anexo cuenta con servicios públicos, en caso de contar con los mismos, dejar constancia si están debidamente instalados, y si dichos servicios tienen contrato independiente de la vivienda, indicando además, si se encuentran solvente en el pago.
• SEXTO: Dejar constancia si el inmueble está solvente con los impuestos municipales.
• SEPTIMO: Dejar constancia de cualquier otro particular, que considere el Juzgado comisionado.
• OCTAVO: Dejar constancia mediante una reseña fotográfica de la vista panorámica y perimetral del inmueble objeto de la presente litis.
• NOVENO: se deje expresa constancia a través de los vecinos que hacen vida en la Calle 143, de la Urbanización El Morro II, en la Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, específicamente a los que se encuentran a los lados de la vivienda ubicada en la parcela 1.130, objeto de esta inspección, de que si los habitantes de la parcela 1.130 hacen vida en el municipio.
• DÉCIMO: una vez que conste en autos la practica de esta Inspección Judicial, se procederá con la Ejecución de la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2000, por este Juzgado Superior, y confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 03 de mayo de 2005.
Se ordena que al momento de realizar dicha Inspección y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se encuentre presente la Síndica Procuradora Municipal del Municipio San Diego del Estado Carabobo, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio San Diego del Estado Carabobo, Alcaldesa del Municipio San Diego, Director de Ordenación Urbanística e Infraestructura del Municipio San Diego del Estado Carabobo, Defensor del Pueblo, Protección Civil y Administración de Desastre, por lo que para el momento de realizar la Inspección se ordena a la Policía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, hacer el acompañamiento correspondiente velando por el correcto desenvolvimiento de la labor que realice el Juzgado comisionado. Asimismo debe encontrarse presente la abogada ILSE COVA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.968, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses.
Se ordena la Notificación de la Síndica Procuradora Municipal del Municipio San Diego del Estado Carabobo, de la abogada ILSE COVA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.968, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio San Diego del Estado Carabobo, de la Alcaldesa del Municipio San Diego, del Director de Ordenación Urbanística e Infraestructura del Municipio San Diego del Estado Carabobo, del Defensor del Pueblo del Estado Carabobo, Protección Civil y Administración de Desastre del Estado Carabobo y de la Policía del Municipio San Diego del Estado Carabobo y una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, este Juzgado remitirá la Comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Líbrese Boleta de Notificación y Oficios. (…Omissis…)”

En fecha 07 de mayo de 2018, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 03 de mayo de 2018.
En fecha 23 de mayo de 2018, la ciudadana Abg. Neglis Molina, en su condición de Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber realizado las notificaciones ordenadas en el auto de fecha
En fecha 16 de julio de 2018, se recibió comisión Nro. 1442, la cual fue remitida según oficio Nro. 4420-235-18, de fecha 09 de julio de 2018, emanado del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en fecha 04 de julio de 2018, que se trasladó y constituyó en la vivienda ubicada en la parcela 1.130, Calle 143, de la Urbanización El Morro II, en la Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, dejo expresa constancia de:

“(…omissis…) El Tribunal deja constancia que se encuentra en las afueras de la duración suministrada por el Tribunal Comitente y se encuentran presente la ciudadana Indira Falcón, titular de la cédula de identidad N° V-17.072.329, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio San Diego y en representación del Alcalde del Municipio San Diego del Estado Carabobo, la ciudadana Maida Colina, titular de la cédula de identidad N° V-5.289.097 en representación del Concejo de Protección de Niño, niña y adolescentes del Municipio San Diego del Estado Carabobo, la ciudadana Zoraida Rangel titular de la cédula de identidad N° V-7.051.620, en su carácter de representante de la Unidad de Control Urbano, el ciudadano Miguel Hinojosa titular de la cédula de identidad N° V-18.393.942, en su carácter de Director del Desarrollo Urbano y Catastro, la ciudadana Carmen Rodríguez titular de la cédula de identidad N° V-12.998.183, en representación de Protección Civil del Estado Carabobo, el ciudadano Ruddy Marquez titular de la cédula de identidad N° V-19.284.257, en su carácter de Oficial Agregado de la Policía Municipal de San Diego del Estado Carabobo, así mismo se encuentra presente la ciudadana Ilse Castillo inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 14.968. En este estado el Tribunal deja constancia que tras realizar tres (03) llamados en el inmueble donde se debía construir y tras no tener respuesta alguna, se deja constancia que no se pueden evacuar los Particulares Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Septimo, Octavo, Noveno y Decimo de la presente inspección. En este estado el Tribunal da por concluida su misión (…omissis…)”(Subrayado de este Juzgado Superior).

Entendemos por ejecución de sentencia el conjunto de actuaciones procesales tendentes a la ejecución de un derecho subjetivo reconocido en un título de ejecución, que es lo que habilita el inicio de la fase de ejecución dentro de un proceso contencioso administrativo. La ejecución de sentencias ha sido identificada como el problema fundamental del contencioso administrativo, ya que al ser la culminación del proceso, con ella se verifica si un Estado es de Derecho o no. Ello es así ya que de nada vale el proceso si no es posible ejecutar lo decidido. Esta fase de ejecución de las sentencias forma parte normal del proceso judicial, la triada integrada por “acción-proceso-jurisdicción” fundamenta esa afirmación, por ende, el contencioso administrativo es un proceso al que le son aplicables los mismos principios y consecuencias del proceso en general.
La ejecución de sentencias no hace sino llevar a efecto una resolución judicial y, por lo tanto, los actos materiales o técnicos en que la ejecución consiste, carecen de viabilidad propia, por eso es importante la existencia de un control judicial de la legalidad administrativa, que solo se logra si los jueces al decidir lo juzgado pueden ejecutar lo decidido, cristalizando de esta manera también el derecho a la tutela judicial efectiva frente a la Administración Pública.
El proceso de ejecución de las sentencias contencioso administrativas debe desarrollarse con fundamento en los derechos y garantías que consagra la Constitución, salvaguardando la equidad entre los derechos de la Nación y los intereses de los particulares, logrando así el justo balance, que a su vez permita la efectiva exigibilidad y reparación del Estado responsable de sus actos.
En este mismo es necesario traer a colación la sentencia que creó el sistema de “Principios de la ejecución de sentencias” de la Sala Político Administrativa Nº 01671, de fecha 18 de julio del año 2000, caso Félix Páez y otros VS CANTV, los cuales son:

"El Principio De Inmodificabilidad De La Sentencia: Consiste en la afirmación de que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir un proceso ya resuelto por una sentencia firme, salvo aquéllos casos, en que, por razones justificadas, la condena es sustituida por su equivalente pecuniario u otro tipo de prestación, siempre que tal sustitución se realice por los cauces legalmente establecidos, de manera que no suponga una alteración del fallo contraria a la seguridad jurídica.
El Principio De Interpretación Finalista Del Fallo: Se refiere a la necesidad de que el juez de la ejecución apure la posibilidad de realización completa del fallo, infiriendo de él todas las consecuencias naturales en relación con la causa pretendí, sin atenerse a la literalidad estricta de aquél.
El Principio De Prohibición De Ejecuciones Fraudulentas O Simuladas: Consiste en evitar el cumplimiento aparente o indirecto de las sentencias, para garantizar la efectividad de la tutela judicial y desechar con ello, la necesidad del afectado de tener que promover nuevas acciones o recursos para obtener la satisfacción completa de sus derechos o intereses reconocidos por sentencia firme.
El Principio De La Diligencia Debida: Consiste en la obligación de la Administración (en los juicios en que la misma sea parte) a no posponer la ejecución de las sentencias más allá del tiempo necesario y a los Jueces y Tribunales a adoptar todas las medidas necesarias para asegurar la ejecución.
El Principio De Ampliación De La Legitimación: Se refiere a la posibilidad que tienen todos los titulares de derechos e intereses legítimos afectados por una sentencia, de pedir la ejecución de la misma, aún en el caso de que no hubieran podido ser partes en el proceso que la produjo."

En consecuencia, se entiende que la decisión judicial una vez firme, debe ser ejecutada en los términos por ella establecidos, y no puede quedar esa ejecución librada a la buena voluntad de la administración, para que ésta cumpla, cuando y como quiera, sino que debe ser el órgano jurisdiccional quien ejerza el poder de juzgar hasta sus últimas consecuencias, como derivación del principio de que el juez debe juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, es por ello que dando cumplimento a la ut supra mencionada sentencia se considera conveniente ordenar la inspección judicial sobre el inmueble controvertido, y una vez realizada la misma se proceda a la ejecución o materialización del dispositivo del fallo.
De la doctrina y jurisprudencia analizada, se puede observar de la misma, que ella atañe a la ejecución de la sentencia en el contencioso administrativo, con un procedimiento que en principio se presenta como reglado y coherente, garantizador de la tutela judicial efectiva, apegada al principio de legalidad, y dejando al Estado como un parte que debe responder de las resultas del fallo, cuando ello sea favorable al administrado; sin embargo, se tiene que apuntar que en la practica la ejecución de un fallo en el contencioso administrativo que haya sido pronunciado en contra de la administración pública, no es sencillo y su camino se encuentra en muchas ocasiones truncado por bemoles que dificultan la ejecución de la sentencia, todo ello bajo el amparo de la prerrogativas y privilegios que arropan a la República, y que trastocan la efectividad deseada de una tutela judicial efectiva.
Teniendo en cuenta que la ejecución de las sentencias no es ya prerrogativa de la Administración, sino deber del juez, tal y como lo reconoce la Constitución de 1999, en el presupuesto para la efectividad de la tutela judicial según ha aceptado la jurisprudencia a partir de la sentencia de la Sala político Administrativa de 2 de noviembre de 1990 caso Mochima II, y la de la Sala Constitucional del 3 de Octubre de 2002, caso Tomas Colina, en la cual se expresa:

“De manera más contundente, la potestad conminatoria del juez en Venezuela deriva de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de 1999 y es congruente con las normas que otorgan a los órganos del Poder Judicial el deber de ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias (art. 253 eiusdem), autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales (art. 21 del Código de Procedimiento Civil), valiéndose de todos los medios legales coercitivos de que dispongan (art. 11 de la Ley Orgánica de Poder Judicial).”
(…omissis…)
“En un Estado Social de Derecho y de Justicia, la protección de los derechos sociales tiene primacía constitucional, y no puede ser que el fraude o el abuso de derecho del obligado los disminuya, como ocurre cuando se detiene la tutela efectiva que deben prestar los órganos de la administración de justicia con sus fallos, y debido al manejo de privilegios no puede ejecutarse expeditamente, a pesar que dentro de los canales normales, lo dispuesto en la sentencia debía haberse cumplido.”

Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real materializado en la efectividad integral de la Administración, ello requiere una responsabilidad social de todos los órganos que integran la Administración Pública, esta comprende los aportes que los ciudadanos hacen al Estado para que éste cumpla con sus funciones de bienestar social; tales obligaciones vienen dadas por la Constitución y las leyes, coadyuvando en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda la sociedad, por lo que nace así la corresponsabilidad social del Estado en satisfacer el mayor número de necesidades en cualquiera de los ámbitos de la vida social.
En tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Así las cosas, el Estado Social de Derecho tiene como valor fundamental la Justicia, como presupuesto ético de la democracia que garantiza la convivencia pacífica y armónica; en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona humana y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material, estando taxativamente establecidos en la ley, en todo lo referente a la justicia y la obligación del comportamiento a quien le fue delegado la responsabilidad de salvaguardar vidas, así como los bienes patrimoniales de las personas y su integridad física, en el ejercicio de la garantía constitucional que en conclusión busca hacer justicia.
Por ende, en resguardo de una eficaz administración de justicia, cercana a la realidad por parte de los órganos jurisdiccionales y en aras de salvaguardar y propugnar un correcto mantenimiento del Estado Social de Derecho y de Justicia y en la búsqueda de la verdad jurídica, de acuerdo a la amplitud de las competencias tanto por materia, cuantía, como por territorio, asignadas a este Juzgado Superior, en el ejercicio de la justicia que emana del pueblo y se realiza por los órganos del Poder Judicial, el cual es independiente de los demás órganos del Poder Público, atribuciones definidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el objeto de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, economía procesal, consagrado en nuestra Constitución, tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, así como en uso de las facultades previstas en los artículos 12, 14, 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado vista las inspecciones ordenadas y realizadas en fechas 06 de Febrero de 2018, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que dejo expresa constancia de no haber podido realizar la inspección en virtud de que al momento de realizar el llamado respectivo, nadie salio a responder, por lo cual se dio por sentado que la vivienda para ese momento se encontraba sola.
Así como la que realizara el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de julio de 2018, que dejo expresa constancia de: “(…omissis…) tras realizar tres (03) llamados en el inmueble donde se debía construir y tras no tener respuesta alguna, se deja constancia que no se pueden evacuar los Particulares Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno y Décimo de la presente inspección. En este estado el Tribunal da por concluida su misión”
Por todo lo antes expuesto, que conforme a los principios constitucionales, donde se contempla el derecho a la tutela judicial efectiva, y siendo que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Art. 257 C.R.B.V), en un Estado Social de Derecho y de Justicia (Art. 02 C.R.B.V), donde la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que el proceso sea una garantía para las partes y observando que la ejecución de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 28 de julio de 2000, la cual implica la demolición de un inmueble, responsabilidad directa de la Alcaldía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, quien tiene que proveer los medios necesario y materializar la ejecución, y en virtud de que con el transcurso del tiempo se desconoce las razones por las cuales hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento a la misma; y siendo que el Estado venezolano le ha dado una protección especial a los niños, niñas y adolescente así como a las personas de la tercera edad, resulta necesario en aras de garantizar las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva: Se Ordena notificar a la ciudadana Síndica Procuradora Municipal del Municipio San Diego del Estado Carabobo, Alcalde del Municipio San Diego del Estado Carabobo, Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio San Diego del Estado Carabobo, Director de Ordenación Urbanística e Infraestructura del Municipio San Diego del Estado Carabobo, Defensor del Pueblo, Protección Civil y Administración de Desastre, y cualquier otro departamento que pudiera colaborar en: constatar que persona reside en el inmueble ubicado en la vivienda ubicada en la parcela 1.130, Calle 143, de la Urbanización El Morro II, en la Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, a los fines de proceder con la ejecución de la sentencia.
Asimismo, este Juzgador no puede pasar por alto, lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de la Carta Magna, en este contexto, nuestra Constitución atribuye al aspecto social mayor relevancia, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos, ya que por mandato constitucional se exige una especial atención en cuanto a las obligaciones sociales que tiene el Estado para con todos los ciudadanos. Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real materializado en la efectividad integral de la Administración, ello requiere una responsabilidad social de todos los órganos que integran la Administración Pública, esta comprende los aportes que los ciudadanos hacen al Estado para que éste cumpla con sus funciones de bienestar social; tales obligaciones vienen dadas por la Constitución y las leyes, coadyuvando en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda la sociedad, por lo que nace así la corresponsabilidad social del Estado en satisfacer el mayor número de necesidades en cualquiera de los ámbitos de la vida social.
Por último, se les concede un lapso de dos (02) días de despacho, contados una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, para que la ciudadana Síndica Procuradora Municipal del Municipio San Diego del Estado Carabobo, Alcalde del Municipio San Diego del Estado Carabobo, y Director de Ordenación Urbanística e Infraestructura del Municipio San Diego del Estado Carabobo, Informen a este Tribunal Superior, sobre el porque hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento a la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 28 de julio de 2000, la cual se declaró: “Analizando la Ordenanza sobre procedimientos de Construcción del Municipio Autónomo Valencia, -que rige así mismo para San Diego- y la Ordenanza de Zonificación vigente, concluímos (sic) en que la ampliación –o mejoras- realizada por el ciudadano Teófilo Gustavo Bracho en su residencia (…) contigua a la residencia de la accionante, no fue previamente autorizada como correspondía hacerlo con base a las precitadas normas de urbanismo de la ciudad, e igualmente, en franca infracción a las variables urbanas fundamentales allí establecidas, como lo son los retiros de fondo y laterales, la altura de la construcción y la proporcionalidad que debe existir entre la medida de la parcela y el volumen de construcción. (…Omisisis…) En el caso planteado, la ampliación de la vivienda signada con el N° 1.130, de la Urbanización El Morro, propiedad del ciudadano Teófilo Gustavo Bracho, ha debido adecuarse a la Ordenanza sobre Procedimientos de Construcción y a la Ordenanza sobre Zonificación vigente en la ciudad de Valencia, pues ésta es vigente en el Municipio Autónomo San Diego, por haber emanado del Municipio Matríz (sic), Municipio Valencia. No podía el Director de Desarrollo Urbano ni el Alcalde del Municipio Autónomo Valencia modificar el contenido de la Resolución N° 1421-95, por la cual se ordenaba la demolición de la construcción para ampliación de vivienda, afectada sin el permiso necesario e infringiendo las normas sobre urbanismo consagradas en las Ordenanzas sobre Procedimientos de Construcción y sobre Zonificación, ambas del Municipio Autónomo Valencia, vigente también en el Municipio Autónomo San Diego, así como a la Ley Orgánica de Ordenación de Urbanística. Por todas las razones expresadas, este Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley y en ejercicio de su competencia contencioso administrativa, declara CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por la abogada Ilse Cova Castillo, actuando en defensa de sus propios intereses, contra la Resolución N° 29-96 del 18-06-96 emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Diego del Estado Carabobo.” (subrayado de este Juzgado Superior).
Así como la sentencia dictada en fecha 03 de mayo de 2005, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dicto sentencia mediante la cual declaró: “…1.- IMPROCEDENTE la impugnación formulada por la Abogada Ilse Margarita Cova Castillo, actuando en ejercicio de sus propios derechos, contra el auto dictado en fecha 4 de marzo de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, por el cual se oyó la apelación interpuesta por el Síndico Procurador del Municipio San Diego del Estado Carabobo contra la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2000 por el mencionado Juzgado Superior, que declaró con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad; 2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2004, por el abogado Pedro Daniel Cegarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.999, en su condición de Síndico Procurador del MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada ILSE MARGARITA COVA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.968, actuando en el ejercicio de sus propios derechos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 29-96 de fecha 18 de junio de 1996, emanada de la DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO DE LA ALCALDÍA DE SAN DIEGO ESTADO CARABOBO. En consecuencia, declara FIRME la sentencia apelada.” Líbrese Oficios de Notificación.
El Juez Superior,


Abg. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA La Secretaria,


Abg. DONAHÍS PARADA MARQUEZ.



Exp. Nro. 6.205. En esta misma fecha se libro oficios Nros. 1100, 1101, 1102, 1103, 1104 y 1105.
La Secretaria,


Abg. DONAHÍS PARADA MARQUEZ.

LEAG/Dvpm/tmmn