REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 06 de agosto de 2018
Años: 208º y 159º
Expediente Nº 16.417

Parte Accionante: ROSA ISABEL BETHENCOURT HERNANDEZ Representante legal de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SAN ANTONIO, Rif Nº 81042869-4

Representación Judicial Parte Accionante: GUILLERMO URDANETA SALGUERO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7.055.738, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 34.801

Parte Accionada: DIRECCION DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO

Objeto del Procedimiento: RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON
AMPARO CAUTELAR

En fecha 15 de noviembre de 2017, el ciudadano GUILLERMO URDANETA SALGUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.055.738, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.801, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA ISABEL BETHENCOURT HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.103.224, interpuso Recurso de Nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo de efecto particulares dictado en Resolución Numero H-450/2017 y emanado de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 17 de agosto de 2017.

En fecha 20 de noviembre de 2017, se le dio entrada en los libros respectivos.

En fecha 27 de noviembre de 2017, se dicto auto de admisión, se ordenó citar al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, con anexo de todo el expediente. Así mismo se ordenó la notificación de los ciudadanos ALCALDE DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, DIRECTOR DE HACIENDA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO y al FISCAL OCTOGÉSIMO PRIMERO A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SEDE VALENCIA ESTADO CARABOBO, con anexo de copia del libelo y auto de admisión.

En fecha 19 de febrero de 2018, mediante diligencia la ciudadana Abg. Neglis Molina, en su condición de Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación ordenada en el auto de fecha 15 de marzo de 2018.

En fecha 12 de abril de 2018, se dicto auto mediante el cual se fijó el acto de la audiencia de juicio, establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en esta oportunidad las partes deben promover los medios probatorios que juzguen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, para el vigésimo (20mo) día de despacho siguientes a la presente fecha, a las 10:30 de la mañana.

En fecha 22 de mayo de 2.018, tuvo lugar la Audiencia de Juicio, prevista en el artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual se dio apertura al acto y se dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno motivo por el cual se declaró DESISTIDO el presente procedimiento.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación a la consecuencia jurídica de la no comparecencia a la audiencia de juicio de la parte recurrente y el desistimiento planteado por este Juzgado Superior, en la audiencia de juicio realizada en fecha 22 de mayo de 2.018, a tal efecto, observa:

Los artículos 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, disponen:

“Artículo 82. Audiencia de juicio. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento. En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente.”(Resaltado del Tribunal).


En lo up supra señalado se evidencia que debidamente notificadas las partes para la celebración de la audiencia de juicio, a dicho acto deberán concurrir las partes y los terceros interesados, a exponer sus alegatos, y de conformidad con el artículo 83 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en esa misma oportunidad podrán promover los medios de prueba que consideren pertinentes. Asimismo, dicha norma prevé como consecuencia jurídica de la no comparecencia del demandante a la referida audiencia, se podrá declarar el desistimiento del procedimiento.

En atención a la razón anteriormente expuesta y visto que la parte recurrente no cumplió la carga procesal de asistir a la audiencia de juicio previamente fijada, es forzoso para este Tribunal Superior declarar el desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

II
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Con respecto a la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos acordada por este Juzgado Superior, en fecha 18 de Diciembre de 2017, considera necesario este órgano jurisdiccional destacar que la tutela cautelar aparece configurada en relación a la actuación del derecho sustancial, como la tutela mediata, sirve para asegurar el buen funcionamiento de ésta. Así, una vez dictada la resolución firme en el proceso, la medida cautelar se queda sin efecto, bien por convertirse en medida ejecutiva o bien por desaparecer totalmente en el caso de declararse inexistente la situación material garantizada. De allí que se afirma que la medida cautelar tiene un carácter accesorio, dependiente e instrumental.

Es precisamente ese nexo de subsidiariedad o de instrumentalidad entre las medidas cautelares y una decisión principal, el que las diferencia del resto de las medidas que puedan ser otorgadas por los jueces, y no por sus efectos cognitivos o ejecutivos, sino porque van enlazadas de una acción principal, cuyo efecto práctico se encuentra facilitado y asegurado anticipadamente por dichas medidas cautelares. En otras palabras, es el principio de instrumentalidad el que determina que la medida cautelar siga la suerte de la pretensión principal, desde el principio hasta el final del juicio. (Chinchilla M. Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”. Editorial Civitas. Madrid, España. 1991. Pág. 32).

De esta manera, dado el carácter instrumental y accesorio de las medidas cautelares respecto de la acción principal, es por lo que en el caso sub íudice, declarada como ha sido el desistimiento del Recurso de Nulidad conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por el ciudadano GUILLERMO URDANETA SALGUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.055.738, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.801, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA ISABEL BETHENCOURT HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.103.224, contra el acto administrativo de efecto particulares dictado en Resolución Numero H-450/2017 y emanado de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 17 de agosto de 2017, este órgano jurisdiccional levanta la Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del Acto Administrativo de efectos particulares dictado en Resolución Nº H-450/2017, emanado de la DIRECCIÓN DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO en fecha 17 de Agosto de 2017, mediante el cual se procedió al Retiro de Actividad codificada con el código clasificador de actividad económica Nº 620105 DETAL DE BEBIDAS NO ALCOHOLICAS EN ENVASES ORIGINALES. Así se establece.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el procedimiento relativo al Recurso de Nulidad conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por el ciudadano GUILLERMO URDANETA SALGUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.055.738, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.801, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA ISABEL BETHENCOURT HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.103.224, contra el acto administrativo de efecto particulares dictado en Resolución Numero H-450/2017 y emanado de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 17 de agosto de 2017.

SEGUNDO: LEVANTADA LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, del Acto Administrativo de efectos particulares dictado en Resolución Nº H-450/2017, emanado de la DIRECCIÓN DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO en fecha 17 de Agosto de 2017, mediante el cual se procedió al Retiro de Actividad codificada con el código clasificador de actividad económica Nº 620105 DETAL DE BEBIDAS NO ALCOHOLICAS EN ENVASES ORIGINALES.

TERCERO: Se ordena ARCHIVAR el expediente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en Valencia, a los 06 días del mes de Agosto del 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Superior,


Abg. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA La Secretaria,


Abg. DONAHIS PARADA MARQUÈZ













LEAG/Dpm/tmmn