REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 08 de agosto de 2018
Años: 208º y 159º
Expediente Nº 12.214.

En fecha 09 de octubre de 2008, fue interpuesta la querella funcionarial, por el abogado en ejercicio, RAUL AGUANA SANTAMARIA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 12.967 con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos REGULO BELLOSO BAPTISTA, DANIEL BELLOSO BAPTISTA, ENID BELLOSO DE MOLINA, MARIELA INES BELLOSO, JOSE GREGORIO BELLOSO, BEATRIZ DELIA BELLOSO Y GLADYS BRICEÑO DE BELLOSO, venezolanos, mayores de edad, hábil en derecho, titulares de la cedula de identidad Nro. V- 3.409.079, V.-3.658.793, V.-3.151.083, V-3.719.214, V.-4.767.885, V.- 4.088.092 Y V.- 1.741.105, contra el Acto Administrativo contenido en la resolución de minas, concesión Nro. 001/08, de fecha 06 de marzo del 2008 dictada por la gobernación del ESTADO COJEDE, publicado en gaceta oficial Nro. Nro. 051-12.
En fecha 10 de octubre de 2008, se dio por recibido y anotado en los libros respectivos ante este Juzgado, el presente procedimiento.
En fecha 12 de enero de 2009, se dicto auto mediante el cual se admitió la presente causa, y se ordenó citar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL MUNICIPIO DEL ESTADO COJEDES, AL FISCAL SPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, al ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO COJEDES, A LOS JUEZ DE LOS MUNICIPIOS SAN CALOS Y ROMULO GALLEGOS DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES y por ultimo al abogado RAUL AGUANA SANTAMARIA, apoderado judicial de los ciudadanos REGULO BELLOSO BAPTISTA, DANIEL BELLOSO BAPTISTA, ENID BELLOSO DE MOLINA, MARIELA INES BELLOSO, JOSE GREGORIO BELLOSO, BEATRIZ DELIA BELLOSO Y GLADYS BRICEÑO DE BELLOSO, venezolanos, mayores de edad, hábil en derecho, titulares de la cedula de identidad Nro. V- 3.409.079, V.-3.658.793, V.-3.151.083, V-3.719.214, V.-4.767.885, V.- 4.088.092 Y V.- 1.741.105 queda entendido que al quince (15) día de despacho siguiente al que conste en autos la notificación de la última de las partes, se celebrará la Audiencia Preliminar, establecida en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de febrero de 2009, mediante auto el tribunal observa un error material en el auto de admisión de fecha 12 de enero del mismo año, con respecto al nombre de los recurrentes, se revoca de conformidad con lo establecido en la ley y se ordena librar las notificaciones correspondientes bajo los oficios Nro. 0973/11066, 0974/11067, 0975/11068, 4513/0976/11069, 0977/11070.
En fecha 21 de septiembre de 2009, se dio por recibido y se agrego en los autos correspondientes.
En fecha 22 de julio de 2009, se dio por cumplida como ha sido la presente comisión. Y se ordeno remitir al juzgado original para evaluar sus resultas.
En fecha 13 de octubre de 2009, se dio por recibido y se agrego en los autos correspondientes.
En fecha 15 de febrero de 2011, mediante diligencia comparece la ciudadana BLANCA MARINA OJEDA SALAS, siendo apoderada judicial de la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO COJEDES, siendo acreditada mediante gaceta oficial Nro. 551 en fecha 3 de diciembre del 2008, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.456.935, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 24.136, en donde solicito que se avoque al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15 de febrero de 2011, se dio por recibido y se agrego en los autos correspondientes.
En fecha 17 de marzo de 2011, compareció mediante escrito el abogado EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.70.023, actuando en este acto como apoderado judicial de la empresa MATERIALES TAGUANES C.A, sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil bajo el nro. 6.629, folio 38 al 44 Vto. , tomo XLVIII en donde solicito la Perención de la instancia según lo establecido en las leyes y reglas del procedimiento.
En fecha 17 de marzo de 2011, se dio por recibido y se agrego en los autos correspondientes.
En fecha 15 de julio de 2011, compareció ante este juzgado el ciudadano EDDIEZ JOSE SEVILLA RODIRGUEZ. Apoderado judicial de la empresa MATERIALES TAGUANES C.A, en donde consigno el DESISTIMIENTO tanto de la acción como de procedimiento en la demanda en el presente juicio, que fue celebrada por ante la notaria publica de Tinaquillo del Estado Cojedes en fecha 26 de mayo de 2011 y la misma quedo anotada bajo el Nro. 19, Tomo 14 de los libros de autenticaciones llevadas por dicha notaria.
En fecha 15 de julio de 2011, se dio por recibido y se agrego en los autos correspondientes.
En fecha 08 de agosto de 2018, el ciudadano LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA, en su condición de Juez Superior, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 20 de mayo del 2015, mediante oficio Nº CJ- 15-1458, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa el Tribunal que para pronunciarse sobre el presente desistimiento efectuado por el ciudadano EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.70.023, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, consigno escrito mediante el cual desiste de la presente causa y solicita la homologación del presente acto de composición procesal y el cierre de la pieza. El órgano judicial debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Facultad para transigir, b) Que no resulte vulnerado el orden público.- En este sentido se observa que el principio vigente es el dispositivo, por el cual el “proceso pertenece a las partes”, y el Juez interviene cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres.
De igual forma, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. Así pues, se evidencia de autos el interés legítimo y directo de las partes que intervinieron en el presente acto, haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, suscriben acto de autocomposición voluntaria, y por cuanto no existe circunstancia relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, y visto el acuerdo de las partes en cuanto a la transacción, es menester impartir la misma al acto de autocomposición voluntaria o transacción de autos, y así se establece.
- II -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
1. HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO realizado por el ciudadano EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.70.023, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, consigno escrito mediante el cual desiste de la presente causa y solicita la homologación del presente acto de composición procesal.
2. Por cuanto en la presente causa no existe nada que ejecutar, se ordena el cierre del expediente, y una vez transcurrido el lapso de un (01) año contado a partir de la presente fecha remitir a la Oficina de Archivo Judicial.
Exp. Nro.12.214. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
EL JUEZ SUPERIOR,



Abg. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA LA SECRETARIA



Abg. DONAHIS PARADA MARQUEZ



LEAG/Dpm/hagc