EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, siete (07) de Agosto de 2018.
Años: 208° y 159°
Expediente Nro. 16.096

PARTE ACCIONANTE: JOSE GREGORIO COLMENARES
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. Aixa Alfonzo, ipsa N° 28.835

PARTE ACCIONADA: CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONADA:
Abg. Juan Miguel Salazar, ipsa N° 157.856

MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en el artículo 108 la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de Julio de 2016, por el ciudadano JOSE GREGORIO COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° 10.229.173, asistido por el abogado Aixa Alfonzo Larez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 28.835, interpuso ante este Juzgado Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Providencia Administrativa N° 019/2014 de fecha 20 de Junio de 2014, emanado por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo.
-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos del Querellante:
El querellante inicia sus alegatos, señalando que: “(…) ciudadano Juez en fecha 06 de enero de 2014 se me apertura averiguación administrativa bajo el No. OCAP-0002-2014, por unos hechos ocurridos supuestamente en horas de la madrugada del dia 28 de diciembre de 2013, me encontraba en labores de patrullaje como chofer de la patrulla RP-763 en la calle sucre de la parroquia guigue, conjuntamente con el oficial agregado (CPEC) cesar Leonardo colmenares y oficial jefe ( CPEC) domingo Eduardo González, nos acercamos con las cocteleras encendidas a un vehículo que estaba sospechosamente estacionado donde se encontraba el ciudadano Alvis Landaeta (occiso) conjuntamente con su hermana carolains Valera sentada en la parte de ataras del mismo (…)”
Que: “hasta la fecha no he sido notificado de ninguna decisión por parte del cuerpo policial del estado Carabobo, y con sorpresa publicada mi destitución por gaceta oficial”
Que: “solicito se decrete la nulidad de la providencia administrativa No. 019/2014, en virtud de adolece de graves vicios de fondo que la hacen nula de toda nulidad, de acuerdo a lo siguiente: se observa la usencia y falta absoluta de valoración y análisis de las pruebas promovidas conjuntamente con el escrito de descargo, por mi persona en el procedimiento en sede administrativa, ignorando y desconociendo mis alegatos y defensas (…)”.
Que: “(…) se configura el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, por no demostrar que efectivamente ocurrió, evidencia de las testimoniales del testigo presencial que admite que desobedecieron la voz de alto y no conforme con esta situación atropellaron a un funcionario lo que ocasiono que al arrancar a alta velocidad el hoy occiso chocara contra el muro (…).”
Finaliza solicitando que: “en consecuencia solicito:
1. La Nulidad Absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 019/2014 de fecha 20 de junio de 2014, dictada por el Director General (E ) del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, Lcdo Carlos Alberto Alcántara González, publicada en gaceta oficial extraordinaria No. 5329, 5330 y 5331 de 15 de junio de 2015, donde se me destituye de mi cargo como Supervisor Agregado.
2. Se ordene mi reenganche a mi cargo como Supervisor con las mismas condiciones y beneficios
3. Se me apliquen todas las maneras sociales, económicas y de cualquier índole que se hayan acordado o se acuerden-
4. Se me cancelen mis salarios caídos y beneficios laborales (art. 50 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y ss, vacaciones, bono vacacional, cesta ticket, bonificación de fin de año, primas prestaciones sociales, etc dejados de percibir desde la que me fueron suspendidos hasta la fecha de mi efectiva reincorporación debidamente indexados.
5. Se declare PROCEDENTE la medida cautelar solicitada.
6. Se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido “
Alegatos del Querellado:
La representación judicial del ente querellado, empieza explanando sus argumentos, indicando que: “(…)Arguye el querellante en su escrito libelar "(.. ) se violento el artículo 49 de la CRBV que consagra el DERECHO A LA DEFENSA. Artículo 75 de la CRBV que protege la familia (...)" Al respecto, esta representación debe señalar que fueron observadas por Ia Administración Estadal, el cumplimiento de los derechos constitucionales coma el derecho a la defensa y at debido proceso en el curso del procedimiento de régimen disciplinario que die origen at acto de destitución que con la presente acción se pretende desconocer, tal y coma se evidencia del expedientes administrativo que riela en autos. Es importante señalar que constituyen principios jurídicos procesales, conforme a los cuales toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez; avistando una garantía inherente a la persona humana y, en consecuencia aplicable a cualquier clase de procedimiento. En el caso que aquí nos ocupa se debe enfatizar que el derecho a Ia defensa y at debido proceso fue respetado (…)”
Más adelante menciona que: “(…)En razón de lo antes expuesto, debe indicarse que no existió violación al debo do proceso ni al derecho a la defensa del recurrente, toda vez que la administración instauró el procedimiento disciplinario de conformidad a lo establecido en los artículos 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de manera que tuvo la oportunidad de dar al expediente durante la sustanciación y en el plazo establecido en la ley, para exponer las razones de hecho y de derecho que a su juicio fuesen pertinentes para la defensa de sus derechos, como en efecto lo hizo; por tanto se concluye con o negativa de que al hoy querellante se le vulneraron los derechos constitucionales a que hace referencia, toda vez que la Administración actúo conforme a derecho y dictó la sanción correspondiente, por haberse encontrado incurso el hoy accionante en una causal de destitución establecida en la Ley, razón por la cual, no habiéndose materializado la violación denunciada rechazamos el alegato de violación de los derechos supra indicados y solicitamos a este Tribunal, lo desestime por infundado y así pido lo declare. 3. Del Supuesto Vicio de Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa. Alega el querellante que: (...) solicito se decrete la nulidad de la Providencia Administrativa no. 019/2014, en virtud de adolecer de graves vicios de fondo que la hacen nula de toda nulidad (. „). Ahora bien, se hace oportuno destacar que la administración estadal en el ejercicio de su función instructora y en pleno resguardo del derecho a la defensa y garantizar el debido proceso del ciudadano COLMENARES JOSE GREGORIO, inició un procedimiento administrativo disciplinario individual a los fines de comprobar y determinar la comisión de faltas, el cual fue sustanciado conforme al procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y cuyas etapas se esgrimen a continuación: 1. SOLICITUD DE LA APERTURA DE LA AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA (Numeral 1, art. 89 LEFP). Del folio uno (01) al folio dos (02), Auto de Apertura de la Averiguación Administrativa signada: OCAP-000212014, de fecha 06 de enero de 2014, suscrito por el JEFE (E) DE LA OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIÓN POLICIAL DE LA POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, a través del cual se ordenó la realización de todas las diligencias necesarias que tengan relación con los hechos suscitados, hasta el total esclarecimiento de los mismo (…)”
Que: “(…) De esta manera siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, al acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma solo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis". (HENRIQUE METER E. Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L. Segunda Edición ampliada y actualizada, Caracas, 2001, p. 355). Así en el caso bajo examen, el hecho que originó el inicio de la investigación disciplinaria y que trajo como consecuencia la destitución del querellante, se debió a un acta policial suscrita por el Oficial Jefe (CPEC) CRUIZ LISBET, donde se evidencia que unos funcionarios policiales entre los cuales se encuentra incurso el hoy querellante se encuentra involucrado en un procedimiento de fecha 28 de diciembre de 2013, por cuanto que , la comisión que estaba conformada por varios funcionarios policiales, encontrándose en labores de patrullaje en la calle sucre de la parroquia guigue, avistaron un vehículo marca Chevolet, modelo malibu de color gris plomo, placa DAF-384; ocupado por los ciudadanos ALVIS ENMANUEL LANDAETA VALERA hoy (occiso) y la Ciudadana CAROLAY EVANYELITH LANDAETA VALERA, presuntamente se encontraban estacionados frente al club "MIL GUIGUE" y al acercarse la unidad de radio patrulla fueron encandilados, lo que impidió que los ocupantes del vehículo, pudieran detectar que se trataba de una comisión de la policía del estado Carabobo y decidieron acelerar la marcha, creyendo que iban hacer atracados. Y es cuando al supervisor agregado (CPEC) JOSE GREGORIO COLMENARES "querellante", efectuó cuatro (04) impactos de bala contra el vehículo antes descrito, ocasionado este que el conductor del mismo, perdiera el control del volante e impactara contra la pared perimetral del • Cementerio Municipal de Guigue; provocándole la muerte. Por tal razón, nuestra representada con estricto apego a la legalidad, a la actividad probatoria y en respeto al derecho a defensa y al debido proceso del querellante, inició la correspondiente averiguación administrativa realizando todas (…)”
Finaliza solicitando que: “(…) solicitamos respetuosamente a este Tribunal, que el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho y declarado SIN LUGAR en la definitiva, la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO COLMENARES(…)”
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° 10.229.173, asistido por el abogado Aixa Alfonzo Larez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 28.835, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
El artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 6.210, de fecha 30 de diciembre de 2015, establece:
“Artículo 105. Contra la medida de destitución del funcionario o funcionaría policial, es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del recurso de revisión en sede administrativa.”
En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado, en este sentido considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° 10.229.173, asistido por el abogado Aixa Alfonzo Larez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 28.835, contra la Providencia Administrativa N° 019/2014 de fecha 20 de Junio de 2014, emanado por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, en el cual lo destituyen del cargo de Supervisor Agregado, donde el querellante denuncia la violación del debido proceso, al derecho a la defensa y el vicio de falso supuesto de hecho.
Ahora bien, este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 019/2014 de fecha 20 de Junio de 2014, emanado por el Director del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, mediante la cual se acordó la destitución del ciudadano JOSE GREGORIO COLMENARES, del Cargo de Supervisor Agregado, adscrito a la Estación Policial Guigue del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, en virtud de que –según los dichos de la Administración en la providencia administrativa, inserta al folio (04) del expediente judicial – en fecha 28 de Diciembre de 2013, una comisión policial conformada por los funcionarios de la policía de Carabobo Oficial Jefe (CPEC) Domingo Eduardo González, Oficial Agregado (CPEC) Cesar Colmenares, y Supervisor Agregado (CPEC) José Gregorio Colmenares (querellante de autos), a bordo de la unidad RP-763, encontrándose en labores patrullaje en la calle sucre de la Parroquia de Guigue, observaron un vehículo marca Chevrolet, modelo malibu, color gris, placa DAF-348, conducido por el ciudadano Alvis Enmanuel Landaeta Valera, titular de la cedula de identidad N° V-20.355.489, en compañía de su hermana la ciudadana Carolains Landaeta Valera, titular de la cedula de identidad N° V- 22.427.145, quienes presuntamente se encontraban estacionados en frente del Club “Mil Guigue”, y al acercarse la Unidad Radio Patrullera 763, fueron encandilados impidiendo que los ciudadanos a bordo del vehículo ya mencionado detectaran que se trataba de una comisión policial, y decidieron acelerar el vehículo creyendo que serian atracados, por lo que el querellante de autos efectuó cuatro (04) impactos de bala contra el vehículo antes descrito, ocasionando que el conductor perdiera el control e impactara contra una pared perimetral del Cementerio Municipal de Guigue, ocasionándole la muerte; ante tales hechos, la Administración subsumió su conducta en las causales de destitución establecidas en el artículo 97 numeral 2, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial N° 5940 de fecha 07 de Diciembre de 2009, concatenado con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002.
Así las cosas, antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, este Juzgador deja constancia que en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2016, el abogado Harrison José Rivero Nava, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 231.665, actuando en su condición de representante de la Entidad Federal Carabobo, consignó copia certificada del expediente administrativo, contentivo del procedimiento disciplinario de destitución abierto del ciudadano JOSE GREGORIO COLMENARES suficientemente identificado.
Por tal razón, es imperioso indicar el valor probatorio del expediente administrativo; en tal sentido encontramos que él autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro El Expediente Administrativo, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asusto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”
De conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:
“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”
En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como:
“El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”
En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
Artículo 31: “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.”
Artículo 32: “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”
Artículo 34: “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.”
Artículo 51: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a quede lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.
En este orden de ideas la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”
Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se decide.
Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, pasa este Tribunal a evaluar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial impugnado, donde el querellante denuncia la violación al debido proceso, al derecho a la defensa y el vicio de falso supuesto de hecho; igualmente se pasará a evaluar la defensa opuesta por la parte querellada, con el fin de analizar si las actuaciones realizadas por la Administración fueron ajustadas a derecho; en consecuencia se pasa a hacer las consideraciones siguientes:
Es entendido que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
Así las cosas existen vicios que pueden afectar la validez absoluta de los actos administrativos, como por ejemplo la realización de un acto administrativo que vulnere la garantía constitucional del debido proceso, situación que se encuentra consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, en referencia al caso de autos y respecto al primer vicio señalado por la parte querellante referido a la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, en razón que según: “(…) no he sido notificado de ninguna decisión por parte del Cuerpo Policial del Estado Carabobo (…)”. Por lo que se observa que como bien se dijo anteriormente, la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, encuentra fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” (Resaltado nuestro).
El artículo in comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Así mismo, es pertinente para este Juzgador traer a colación lo expuesto por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA Nº 765 DE FECHA 18 DE JUNIO DE 2015, en la cual se pronunció respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso señalando lo siguiente:
"El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias" (Vid. Sentencia N° 5, de fecha 24 de enero de 2001).
En tal sentido, a la denuncia de violación al debido proceso alegada por la parte recurrente, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, también se ha señalado que, la violación del debido proceso, puede manifestarse cuando por ejemplo, se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
Ahora bien, en cuanto al derecho a la defensa, el mismo ha sido definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherentes a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Siendo esto así, este juzgado indica que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
Así mismo, es pertinente para este Juzgador traer a colación lo expuesto por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA Nº 00478 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2018 (CASO: DIEGO ANTONIO ARAUJO AGUILAR), en la cual se pronunció respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso señalando lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 00100 del 6 de febrero de 2013, caso: Asociación Cooperativa De Servicios Múltiples De Parceleros Del Junko Country Club (Coopejunko) contra (INDEPABIS)” (Subrayado de este Tribunal Superior).
De la decisión anteriormente transcrita se ratifica que el derecho a la defensa es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, de igual manera se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
Por su parte, la SALA CONSTITUCIONAL MEDIANTE DECISIÓN Nº 429, DEL 5 DE ABRIL DE 2011 (CASO: PEDRO MIGUEL CASTILLO), dejó sentado sobre los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, el criterio que de seguidas se transcribe:
“(…) esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).
Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero)(…)”. (Resaltado de la cita).
De la jurisprudencia ut supra reproducida se infiere que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías constitucionales inherentes a la persona, y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, y que ajustado a derecho otorga a los interesados el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, mientras que el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para que el presunto agraviado se le oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
Así pues, alguno de los supuestos de violación del derecho a la defensa lo constituye aquellos casos en los que, los interesados no conocen los cargos que se les imputa y que son objeto de la investigación bien sea de carácter administrativa, civil o penal, no conocen el procedimiento realizado bien sea en sede administrativa o judicial que puedan afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, a los fines de presentar sus defensas y alegatos, así mismo, se les prohíbe realizar actividades probatoria o no se les notifica los actos que los afecten.
En tal sentido y en virtud de que el querellante en su escrito de demanda, hace mención a que le fue violentado su derecho a la defensa y al debido proceso, en razón de que alega que no fue notificado personalmente del Acto Administrativo de Destitución, este juzgador considera necesario estudiar las actas que conforman el expediente administrativo para así verificar si la Administración cumplió cabalmente con el Procedimiento Disciplinario de Destitución y con la notificación del Acto Administrativo, el cual, vale acotar, tiene como fundamento principal la existencia de un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
En este orden de ideas, jurisprudencialmente se ha determinado que la indefensión existiría cuando la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación (la de la Administración Pública); así, desde esta perspectiva, lo sustancial es sí el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de manera tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse.
Ahora bien, es oportuno señalar que en materia sancionatoria, una de las garantías del debido proceso que debe ser resguardada por el Juez de la causa, como bien fue señalado por la Sala Político Administrativa, es la verificación a través del expediente administrativo del cumplimiento de todas las fases del proceso, y la intervención del investigado en la sustanciación del mismo.
En virtud de tales fundamentos nos encontramos que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Capítulo III, artículo 89, establece el Procedimiento Disciplinario de Destitución en los siguientes términos:
Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedido al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.
En tal sentido, y concatenando los argumentos de base antes expuestos y el artículo previamente citado, pasa este juzgador a analizar las actas que conforman el expediente administrativo, con el objeto de dilucidar si el procedimiento disciplinario de destitución fue cumplido. En este sentido nos encontramos lo siguiente:
1. En fecha seis (06) de enero de 2014, el ciudadano Comisionado Agregado (CPEC) Darío José Corrales, en su carácter de Jefe de la Oficina para el Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Carabobo, acuerda la apertura de averiguación administrativa signada bajo el Nº OCAP-0002/2014 conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, contra el funcionario JOSE GREGORIO COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-10.229.173, inserta en el folio uno (01) del expediente administrativo; razón por la cual se considera que la Administración cumplió cabalmente con el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
2. En fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2014, se emite boleta de notificación al ciudadano JOSE GREGORIO COLMENARES, mediante la cual se le informa que en su contra se instruye procedimiento administrativo de destitución, con la determinación de los cargos; la cual fue debidamente recibida por el prenombrado ciudadano, en fecha once (11) de Marzo de 2014, tal como se evidencia en el folio ochenta y dos (82) del Expediente Administrativo, evidenciándose que el querellante de autos fue debidamente notificado de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
3. En fecha veintidós (22) de abril de 2013, se levantó ACTA DE FORMULACIÓN DE CARGOS inserta en los folios ochenta y ocho al noventa y cinco (88-95); dando así cumplimiento a lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De igual manera en el folio noventa y ocho al cien (98-100) del expediente administrativo que el ciudadano JOSE GREGORIO COLMENARES consigno escrito de descargo en fecha 29 de Abril de 2014.
4. En fecha treinta (30) de Abril de 2013, mediante auto inserto en el folio ciento dos (102), el Funcionario Supervisor Jefe (CPEC) PABLO COLMENARES dejó constancia que transcurrió el lapso de cinco (05) días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas, así como también se evidenció que el ciudadano JOSE GREGORIO COLMENARES presento escrito de promoción y evacuación, en fecha cinco (05) de mayo de 2014, promoviendo pruebas documentales y testimoniales. Asimismo en fecha ocho (08) de mayo de 2014, estando en los dos (02) días hábiles posterior al lapso de pruebas, se remitió el expediente a la Dirección de Consultoría Jurídica de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo para dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública
5. En fecha dieciséis (16) de Mayo de 2014, la Consultora Jurídica del Cuerpo de la Policía del Estado Carabobo, remite el Proyecto de Recomendación al Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, inserto en el folio ciento trece (113) del expediente administrativo, para dar cumplimiento a lo establecido al numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
6. En fecha treinta (30) de Mayo de 2014, el Director General del Cuerpo de la Policía del Estado Carabobo, remite el expediente administrativo a los Miembros del Consejo Disciplinario de ese mismo Instituto de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Resolución Nº 136 sobre las Normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía Estadales y Municipales, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.415, de fecha 03 de mayo de 2010, a los fines de dar cumplimiento al número 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, inserto en el folio ciento treinta y cinco (135) del expediente administrativo.
7. Finalmente y como consecuencia de las actuaciones precedentes, y dando cumplimiento a lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha veinte (20) de Junio de 2014 el Director del Cuerpo de la Policía del Estado Carabobo emite Providencia Administrativa Nº 019/2014 de esa misma fecha en la que acuerda destituir del cargo de SUPERVISOR AGREGADO al ciudadano JOSE GREGORIO COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 10.229.173, conforme a decisión del Consejo Disciplinario, en razón que consideran que el mismo transgredió en lo siguiente:
“Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
…Omissis….
2. comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericias graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”
6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía , en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial”
10. Cualquier otra prevista en la ley del estatuto de la función pública como causal de Destitución”
Ley del Estatuto de la Función Publica:
…Omissis….
9. “… falta de probidad… acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública”
Conforme a todo lo señalado en líneas precedentes, este Juzgador constata que luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el expediente administrativo que reposa en autos, que la administración procedió en todo momento a cumplir con las etapas procesales correspondientes de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás leyes aplicables conforme al ejercicio de la función policial, y en ningún momento se violo el debido proceso ni el derecho a la defensa en el procedimiento administrativo, que trajo como consecuencia la destitución del ciudadano JOSE GREGORIO COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.229.173, adscrito a la Estación Policial Guigue del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, querellante de autos, materializado en la Providencia Administrativa N° 019/2014 de fecha 20 de Junio de 2014, emanado por el Director del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, en virtud que la Administración consideró que el mismo incurrió en las causales de destitución establecidas en el artículo 97, numerales 2, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial N° 5940 de fecha 07 de Diciembre de 2009, concatenado con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 06 de Septiembre de 2002. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto a lo alegado por el querellante en el escrito de demanda, referente a: “(…) hasta la fecha no he sido notificado de ninguna decisión por parte del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, y con sorpresa fue publicada mi destitución por Gaceta Oficial (…)”. (Resaltado de este Tribunal)
En tal sentido, consta en el folio ciento ochenta y dos (182) del expediente administrativo GACETA OFICIAL del Estado Carabobo, N° 5329 de fecha 15 de Junio de 2015, mediante la cual acuerdan Destituir al ciudadano JOSE GREGORIO COLMENARES, querellante de autos del cargo de Supervisor Agregado del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, según la Providencia Administrativa N° 019/2014 de fecha 20 de Junio de 2014, emanado por el Director del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo.
Al respecto, es necesario traer a colación lo establecido en los artículos 73 y 74 de la LOPA los cuales establecen los requisitos que debe cumplir la administración para la notificación de los actos administrativos particulares, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 73. “Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales, y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales antes los cuales deban interponerse.”
Artículo 74. “Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.
De ello se desprende que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos determina las reglas generales aplicables a la notificación, en sus artículos 73 y 74, establece el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado a los interesados y que dicha notificación deberá contener; como mínimo: i) el texto íntegro del acto a ser notificado, ii) la información relativa a la recurribilidad del acto, a saber, los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse; entendiéndose que las notificaciones que no llenen todas las menciones exigidas en el referido artículo 73, son notificaciones defectuosas y en consecuencia “no producirán ningún efecto”.
Ellos así, en relación con la notificación defectuosa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en SENTENCIA NRO. 01513, DE FECHA 26 DE NOVIEMBRE DE 2008, (CASO: REPROCENCA COMPAÑÍA ANÓNIMA), sostuvo lo siguiente:
“De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.
En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.
Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001)”. (Resaltado de este Juzgado).
De la jurisprudencia expuesta, se evidencia que la eficacia del acto administrativo se encuentra, supeditada en el caso de efectos particulares a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento de éste las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado, llegue a ser eficaz, por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia.
Ahora bien, con respecto a la práctica de las mismas, nos encontramos con lo establecido en los artículo 75 y siguientes de la LOPA, lo cuales disponen:
Artículo 75° “La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y Cédula de Identidad de la persona que la persona que la reciba.”
Artículo 76° “Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa. Parágrafo único En caso de no existir prensa diaria en la referida entidad territorial, la publicación se hará en un diario de gran circulación de la capital de la República.”
Artículo 77° “Si sobre la base de información errónea, contenida en la notificación, el interesado hubiere intentado algún procedimiento improcedente, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le corresponden para interponer el recurso apropiado.”
En atención a los artículos ut supra mencionados nos establecen la manera correcta de practicar la notificación de un acto administrativo la cual sería entregar la notificación en el domicilio del interesado y se exigirá recibo en el cual se dejara expresa constancia de la fecha e identificación de la persona que lo recibe, si la notificación personal no fuese posible se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación y se entenderá por notificado el interesado quince (15) días después de la publicación.
Ahora bien, teniendo claro lo anteriormente expuesto, pasa este Juzgador a considerar la tesis de la notificación como requisito de eficacia del acto y no de validez. Se ha señalado que el ejercicio del RECURSO supone el cumplimiento de la finalidad perseguida por la notificación, esto es, el conocimiento del acto por sus destinatarios.
En este sentido la jurisprudencia ha sostenido que:
“La vigencia de los actos administrativos depende de su oportuna y formal notificación, sobre todo cuando se trate de actos de efectos particulares, que pueden afectar derechos subjetivos o intereses legítimos, por lo que tiene de importancia para la interposición de los respectivos recursos. Esa vigencia no es otra cosa que su eficacia, es decir, la producción de sus efectos”
En este orden de ideas este Juzgador considera necesario mencionar las tres funciones que pueden atribuirse a la publicidad del Acto Administrativo las cuales son: la eficacia, impugnación y legitimación.
La eficacia, según la naturaleza del acto, se manifiesta de distintos modos. La comunicación del acto, por sí sola, puede en algunos casos dar lugar al cumplimiento de los efectos jurídicos que de él se derivan, o simplemente dar lugar a que puedan cumplirse las circunstancias requeridas para la concreción de sus efectos; puede afirmarse que la publicidad constituye principio del procedimiento vinculado al respeto de las garantías jurídicas del administrado. Se realza así la seguridad jurídica de aquellos a quienes la Administración pretende imponer una obligación o afectar de manera absoluta o parcial en sus derechos.
Como segunda función, se ha dicho que la publicidad actúa como presupuesto para que transcurran los plazos de IMPUGNACIÓN, con lo cual se vincula este principio con un tema que hoy se esgrime como base fundamental del contencioso administrativo: la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Ahora bien, la certeza acerca del inicio del lapso para recurrir y en algunos casos la exigencia del señalamiento en el acto de notificación, de los recursos que contra el acto notificado proceden, así como de su exacto contenido, son sin duda mecanismos que tienden a asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a la justicia en búsqueda de protección y reparación frente a la ilegalidad en el actuar administrativo.
Sin embargo quien aquí juzga observa que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han considerado que la expresión “no producirán ningún efecto” contenida en el artículo 74 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se refiere a la eficacia y no a la validez del acto, o lo que es lo mismo decir, que la principal consecuencia de la ausencia de notificación, es que esta impide al acto administrativo comenzar a producir sus efectos, pero no lo invalida, ya que la notificación no es un requisito de validez, sino de eficacia de los actos administrativos. En igual sentido, se pronunció la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SENTENCIA DE FECHA 04 DE JULIO DE 2000 (CASO: GUSTAVO PASTOR PERAZA VS GUARDIA NACIONAL) al establecer:
“… La eficacia del acto administrativo se encuentra, entonces supeditada a su publicidad y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se persigue, esencialmente, poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses”…
Así las cosas, se tiene que la eficacia es la idoneidad del acto para producir los efectos para los que fue dictado, en tanto que la validez, es la conformidad del acto con el orden jurídico. Las nociones de validez y eficacia deben interpretarse en el sentido de que un acto administrativo de efectos particulares no notificado debidamente en la forma prevista por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, carecerá de eficacia jurídica hasta que no se subsane el requisito que pesa sobre sus efectos, es decir, que puede ser legalmente válido, pero únicamente comenzará a tener eficacia y en consecuencia, a surtir sus efectos dentro del ordenamiento jurídico cuando el interesado entre en conocimiento del acto que debe ser notificado.
Por lo que de las consideraciones precedentemente ya expuestas, este Tribunal considera que en el presente caso, no se configuró la violación al derecho a la defensa ni al debido proceso, ya que, se evidenció que la administración en el transcurso del procedimiento disciplinario cumplió con todas y cada uno de las etapas procesales establecidas, a fin de garantizar el debido proceso del ciudadano querellante, toda vez que, es responsabilidad de la Administración Pública estar al servicio de los ciudadanos, fundamentándose en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública con pleno sometimiento a la Ley y al Derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 141 de nuestra Carta Magna. De igual manera se constató que al momento en que la Administración Pública notifico al ciudadano JOSE GREGORIO COLMENARES de la Providencia Administrativa N° 019/2014 de fecha 20 de Junio de 2014, dictada por el Director del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo mediante Gaceta Oficial del Estado Carabobo, N° 5329 de fecha 15 de Junio de 2015, fue defectuosa pero cumplió con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, puso al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpuso oportunamente el recurso administrativo, accediendo a la vía judicial, por lo que quedo convalidado el defecto de la notificación del Acto Administrativo. Razón por la cual este Juzgado desecha lo alegado por la parte querellante respecto a la violación del debido proceso y al derecho a la defensa. Así se decide.
En relación a lo anterior, se observa que efectivamente, la Administración no notificó personalmente al querellante como lo establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, de la Providencia Administrativa que Destituyó del cargo de Supervisor Agregado al querellante de autos, sino que publico en gaceta oficial del Estado Carabobo N° 5329 de fecha 15 de Junio de 2015 la precitada providencia, aunado a ello, este Juzgador debe mencionar que la publicación del acto de Destitución en la Gaceta Oficial, no fue la forma correcta de poner en conocimiento al querellante del referido acto y en virtud de ello, se EXHORTA al órgano querellado a que no incurra en este tipo de prácticas que, en definitiva, toda vez que dichas actuaciones violentan los principios que rigen el Derecho Administrativo, los cuales consagran que las notificaciones de los actos administrativos, deben ser preceptivas, esto es, que deben practicarse en estricto cumplimiento de las normas que rigen dicha materia. Así se decide.
Establecido lo anterior, es preciso para este Juzgador pasar a verificar el segundo alegato realizado por el querellante referido a que el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado del vicio de Falso Supuesto de Hecho, en razón que menciona en el escrito de demanda lo siguiente: “(…) por no demostrar que efectivamente ocurrió, se evidencia de las testimoniales del testigo presencial que admite que desobedecieron una voz de alto (…)”.
Conforme a lo anterior, es menester mencionar que el vicio de falso supuesto, puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas, ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Continuando con el mismo hilo argumentativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2012-1294 de fecha 17 de Abril de 2018, referente al vicio de Falso Supuesto de Hecho estableció lo siguiente:
Precisado lo anterior, debe señalarse que esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto le da a la norma un sentido que esta no posee, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado o administrada; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. entre otras, la sentencia número 00300 de fecha 3 de marzo de 2011). (Negrillas este Tribunal)
Así, se entiende el falso supuesto como un vicio que puede configurarse en el mundo jurídico desde dos maneras diferentes a saber: Desde el punto de vista de los hechos, cuando la Administración para sustentar su decisión se fundamenta en hechos inexistentes, Falsos o no relacionados al hecho generador de la sanción administrativa impuesta. En segundo lugar, cuando la Administración al momento de dictar un Acto Administrativo fundamenta su decisión en hechos existentes, que se corresponde con lo acontecido y que son verdaderos, pero al momento de establecer en su decisión la correspondencia entre los hechos con la norma jurídica aplicable, está le da un sentido que no posee. Dicho de otra manera, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuo a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Ahora bien, una vez determinado lo anterior, quien aquí juzga procede a realizar un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, en virtud de que como ya se dijo la parte querellante alega que la Providencia Administrativa N° 019/2014 de fecha 20 de Junio de 2014, dictada por el Director del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, se encuentra viciado de nulidad absoluta por estar inficionado del vicio de falso supuesto de hecho. Es por ello que considera fundamental este juzgador traer a colación el contenido del mencionado Acto Administrativo el cual riela inserto en el folio ciento cuarenta y ocho al ciento cincuenta y cuatro (148-154) del expediente administrativo, cuyo tenor es el siguiente:
“…Valencia, 20 de Junio de 2014

PROVIDENCIA N° 019/2014
…Omissis…
DE LOS HECHOS
…Omissis…
Se pudo observar, luego del análisis de la investigación realizada y plasmada en los Autos que conforman el expediente que presuntamente el funcionario policial SUPERVISOR AGREGADO (CPEC) JOSÉ GREGORIO COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad Nro: V-10.229.173, se encuentra involucrado en un procedimiento de fecha 28 de Diciembre de 2013, originado de Oficio por ante la Oficina de Control de Actuaciones Policiales del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, por de cuanto que, presuntamente la Comisión Policial conformada por los funcionarios de la Policía de Carabobo, OFICIAL JEFE (CPEC) DOMINGO EDUARDO GONZÁLEZ, Placa 1815, OFICIAL AGREGADO (CPEC) CÉSAR COLMENARES, Placa 1381 y SUPERVISOR AGREGADO (CPEC) JOSÉ GREGORIO COLMENARES, Placa 1864; a bordo de la Rp 763, encontrándose en labores de patrullaje en la Calle Sucre de la Parroquia Guigue, avistaron un Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibu de color Gris Plomo, Placa DAF-348; ocupado por los ciudadanos, AL VIS ENMANUEL LANDAETA VALERA, titular de la Cédula de identidad Nro: V-20.355.489 (Occiso) y su hermana' CAROLAYS EVANYELITH LANDAETA VALERA, titular de la Cédula de Identidad Nro: V 22.427.145, presuntamente se encontraban estacionados frente al Club "MIL Guigue", y al acercarse la Unidad de Radio Patrulla fueron encandilados, lo que impidió que los ocupantes del vehículo, pudieran detectar que se trataba de una Comisión Policial y decidieron acelerar la marcha, creyendo que iban a ser atracados. En cuando, al SUPERVISOR AGREGADO (CPEC) JOSÉ GREGORIO COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad Nro: V-10.229.173, efectuó Cuatro (04) impactos de bala contra el vehículo antes descrito, ocasionando que el conductor del mismo, perdiera el control del volante e impactara contra la pared perimetral del Cementerio Municipal de Guigue; provocándole la muerte.
En tal sentido, se presume que la conducta del funcionario policial cuestionado, se subsume dentro de las causales de Aplicación de la Medida de Destitución establecida en el Articulo 97 de la •el riel Estatuto de la Función Policial Numerales 2°, 6° y 10°; respectivamente en concordancia con lo previsto en el Artículo 86 Numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…)”
De la Providencia parcialmente transcrita, se evidencia que la misma tiene como consecuencia la destitución del querellante, en virtud de que la administración consideró que incurrieron en las causales de destitución establecidas en el artículo 97, numerales 2, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al efecto se observa, que la presente causa se inicia cuando en fecha veintiocho (28) de Diciembre de 2013, mediante Acta Policial, inserta en el folio tres (03) del expediente administrativo, suscrito por el Oficial Jefe Cruiz Lisbeth, adscrita a la Oficina de Control de Actuación Policial, que señala: “(…) se recibe llamada telefónica de un ciudadano de sexo masculino el cual se identifico como EDUARDO CARMONA, indicando que unos funcionarios de la Policía del Estado Carabobo presuntamente habían asesinado a un ciudadano no aportando más detalles, seguidamente minutos más tarde se recibió llamada telefónica por el AVL de parte del Director General de Policía del Estado Carabobo Carlos Alcántara , quien ordeno que una comisión de este despacho se trasladara hasta la estación Policial Guigue donde el mismo lo esperaba (…)”.
Asimismo, corre inserto al folio uno (01) Auto de Apertura de Oficio Averiguación Disciplinaria, de fecha seis (06) de Enero de 2014, suscrita por el Comisionado Agregado (C.P.E.C) Dario José Corrales, en su condición de Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Carabobo, en donde se explana lo siguiente:
“(…) se acuerda la apertura de la Averiguación administrativa signada bajo el alfanumérico: OCAP-0002/2014 según orden correlativo llevado por el libro de causas que reposa en esta oficina, en contra del funcionario policial: Supervisor Agregado (…)”
Vista las razones y argumentos expuestos por la administración para la apertura del procedimiento disciplinario del querellante, por el supuesto hecho relativo a la comisión intencional de un hecho delictivo por imprudencia, negligencia o impericia graves, que afectó la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, y por la supuesta falta de probidad; este Juzgado Superior considera oportuno ante tal circunstancia realizar una revisión exhaustiva de las actas que se encuentran insertas al presente expediente, al respecto, se desprende:
1. Consta en el folio nueve (09) del expediente administrativo, copia de Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad N° C2-169.2013, de fecha veintinueve (29) de Diciembre de 2013, del ciudadano JOSE GREGORIO COLMENARES, emanada por el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Valencia, el cual se desprende:
“(…)el ciudadano comandante general de la policía del estado Carabobo, se servirá recibir en calidad de detenido en ese establecimiento penal a su cargo, al ciudadano: JOSE GREGORIO
COLME-1\RES, de nacionalidad Venezolana, de 45 años de edad, natural de Guigue Estado Carabobo fecha de nacimiento 26/05/1968, estado civil casado, titular de Identidad N° 10229173, hijo de: Evan Colmenares y Francisco Joronimo Parra, de profesión Supervisor Agregado de la Policía .de Carabobo; en virtud de que este Tribunal, en esta misma fecha DECRETO MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al mencionado imputado, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pro al presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 el Código Penal Venezolano, LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 del código penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA (…)”.
2. Consta en el folio veinte (20) del expediente administrativo, Copia de Libros de Novedades, de fecha veintisiete (27) de Diciembre de 2013, llevado por la Estación Policial de Guigue, del cual se evidencia en su asiento 018 lo siguiente:
“(…) Ciudadano muerto funcionario herido por accidente de transito.
Siendo las 04:00hrs informo el s/a colmenares José Gregorio que encontrándose de labores de patrullaje como comandante de la RP 763 conducida por el o/jefe Domingo González placa 1815 y auxiliar el o/a Cesar Leonardo Colmenares, cuando se desplazaban por la calle rivas de guigue crusaron (sic) por la calle sucre de guigue para dirigirse a la estación policial de guigue un vehículo marca chevrolet modelo malibu, de color gris con las placas DAE348, el cual se encontraba parado en la via publica con sentido contrario al cual nos desplazaba procedieron a acercarse al referido vehículo con los dispositivo de seguridad y de identificación correspondiente, al llegar cerca del vehículo nos percatamos que el mismo se encontraba con el motor encendido mis compañeros y yo decendimos(sic) de la unidad radio patrullera, cuando nos disponíamos al llamar al ocupante del vehículo, nos identificamos como funcionarios policiales según los dispuesto en el art. 119 numeral 5 del código orgánico procesal penal donde el conductor de dicho vehiculo acciono una marcha acelerada embistiendo al oficial agregado colmenares cesar, quien cayó al suelo, en vista de lo ocurrido trate de neutralizar el vehiculo efectuando unos disparos a los neumáticos para que se detuvieran pero el vehiculo continuo en marcha por la calle antes referida sin detenerse tomando rumbo hacia el cementerio de dicha localidad procediendo a solicitar apoyo de las demás unidades en el recorrido, presentándole los primero auxilios a mi compañero en compañía en compañía del oficial jefe domingo gonzalez, ayudándolo a abordar la unidad radio patrulla para trasladarlo a un centro de salud medico. Cuando me percate que el vehiculo el cual se había dado a la fuga había colisionado con la pared perimetral del cementerio solicitando via radio fonica a la estación policial que canalizara los organismos correspondiente, ambulancia y otros organismos de emergencia, al llegar al lugar observamos que el conductor y una ciudadana se encontraba atrapado (…)”
3. Consta en el folio veintiocho (28) del Expediente Administrativo, copia fotostática de la pagina de periódico notitarde, de fecha tres (03) de enero de 2014, mediante el cual se constata en la parte de “Sucesos” lo siguiente:
“Familiares del monagillo muerto en Guigue exigen justicia
(.. .)Familiares del joven Alvic Enmanuel Landaeta Valera (22) quien era monaguillo y murió la mañana del viernes 27 de diciembre en un accidente de tránsito en guigue, municipio Carlos arvelo, exigen las autoridades policiales investigar el caso a los presuntos culpables.
Al respecto Alvic Jiménez, tío de la víctima, quien acudió a este rotativo, recordó que los jóvenes habían salido de una cena navideña efectuada en el club “mil de guigue, en un vehículo chevrolet malibu, color gris, cuando al parecer esto ocasiono que el joven perdiera el control y chocara contra una pared.
Destaco que el caso está a cargo de la fiscalía del ministerio publico numero 28de derechos fundamentales, por lo que exigen a las autoridades que inicien las investigaciones (…)”

4. Consta en el folio treinta y ocho (38) del expediente administrativo, Declaración Testifical, de fecha trece 13 de enero de 2014, realizada a la ciudadana Carolains Landaeta Valera, titular de la cedula de identidad N° V- 22.427.145, de fecha 13 de enero de 2014, de cual se lee:
“(…)" El dia 28 de Diciembre del año dos mil trece aproximadamente a las tres hora de la mañana me encontraba en el clud de nombre MIL G,UIGUE ubicado en GUIGUE con mi hermano ALVIC LANDAETA (occiso) y unos amigos ya que era Ia cena de navidad yo le dije a mi hermano que me llevara para la casa ya que tenía que levantarme temprano porque tenia que ir a mi trabajo, mi hermano sede a Ilevarme a la casa cuando salimos del clud (sic) yo le dijo déjame observar a la parte de afuera porque me dan miedo los motorizado y ha esa hora mas solo lo que vi fue una luz de un carro le dije a mi hermano que saliéramos del dud el carro de mi hermano estaba al frente del clud en un estacionamiento, nos montamos rapidito y el me dice montate en el aciento (sic) de atrás porque Ia puerta del copiloto esta cellada y no abre yo me monto en Ia parte de atras y el sale del estacionamiento retrocede el carro cuando de repente se nos atraviesa una jeep con las Imes de frente que no logravamos (sic) ver bien porque nos encandilo, escuche cuando nos gritaron Y escuche cuatro disparos yo le dije a mi hermano que acelerara porque nos iban a atracar mi hermano acelero como a cien metros hay un cruce pero como iba tan velozmente no logro cruzar por completo y choco contra la pared del cementerio de guigue yo le grite a mi hermano y vi que se regreso el jeep que nos intercecto, y le dije a mi hermano vamos hacernos los muertos cuando observe una coctelera prendida era una patrulla yo dentro del carro empese (sic) agritar los funcionarios me saca del carro (…)”

5. Consta en el folio cuarenta y siete (47) del expediente administrativo, Acta de Defunción, de fecha 29 de Diciembre de 2013, del ciudadano Alvic Enmanuel Landaeta Valera, titular de la cedula de identidad N° 20.355.489, y se desprende lo siguiente:
“(…) falleció a consecuencia de shock cardiogenico y pulmonar, traumatismo toracoabdominal severo, accidente vial, según lo certifica la Dra. Ariannys Partidas, certificación medica 75605, mediante certificado de defunción N° 2479740(…)”
6. Consta en el folio cuarenta y nueve (49) del expediente administrativo, Antecedentes Disciplinarios, del ciudadano JOSE GREGORIO COLMENARES, y se evidencia que el mismo ingresó en el Cuerpo de Policía del Estado Carabobo en fecha 16 de diciembre de 1968, con una antigüedad de 22 años, de igual manera se observa:
“EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS
Expediente Nro. 000A956-93 Inicio: 19/01/1993 Final: 12/04/2004
Causa: APROPIACION INDEBIDA
Agraviado: MEDINA BELKIS TERESA
Decisión: S.SP FREDY PRESUTTI ORDENA CIERRE POR PRESCRIPCION DE LA FALTA, SEGÚN ACTA N° 0046 DE FECHA 12/04/2004 CERRAR LA AVERIGUACION (ACTA DE DTR N° 06 ABRIL 2004)
CASTIGOS DISCIPLINARIOS
Fecha: 16/03/1998 Duración: 24 HORAS SIMPLE
Superior: INSP. TIBISAY PEREZ B causa: SEGÚN LO TIPIFICADO EN EL ART 07 ORD 15 DEL REGLAMENTO DE CASTIGO DISCIPLINARIO
Fecha: 12/01/2004 Duración: AMONESTACION
Superior: SUB COM GERARDO CORONEL causa: TOMARSE ATRIBUCIONES QUE NO LE CORRESPONDAN “
(…)”
7. Consta en el folio cincuenta y uno (51) del expediente administrativo, Declaración Testifical, de fecha 15 de enero de 2014, realizada a la ciudadana Lilian Adriana Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V- 19.417.917, quien narra parte de los hechos ocurridos en fecha 28 de Diciembre de 2013, que dieron origen a la destitución del querellante de autos, y se observa lo siguiente:
“(…) SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, puede indicar que personas presenciaron los hecho del caso qúe nos ocupa? CONTESTO. Carolains Landaeta, Joseph Sosa, Carlos Ávila y Alejandra García, posteriormente llego un grupo de ciudadanos adyacentes al sector/ . OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, alguna persona presento lesiones causadas por la actitud de los funcionarios policiales en el momento en que presuntamente se suscitaron los hechos, según lo que menciona en su declaración? CONTESTO. Bueno, su actitud del mal procedimiento causo la muerte de mi amigo Alvic, nunca se le vio el gesto de auxiliarlo al momento de chocar y la funcionaria agarraba a mi amiga Carolains de una manera brusca y violenta. NOVENA. PREGUNTA ¿Diga usted, los funcionarios policiales portaba algún tipo de armamento para el momento en que ocurrieron los hechos? CONTESTO. Si todos portaban armamento. DECIMA PREGUNTA: Diga usted, su persona podría dar la descripción de los funcionarios que actuaron en los hechos que su persona acaba de narrar? CONTESTO: Una femenina, como de 1,60 de estatura delgada pelo amarillo de piel blanca, su acción era siempre agresiva, otro moreno como de 1.60 de estatura de contextura delgada, su acción era siempre alterada y agresiva, otro supuesto arrollado como de 1,70 contextura delgada, piel morena el también estaba rnuy alterado y el otro tambien moreno como de 1,65 de estatura el se encontraba separado pendiente del funcionario que supuestamente estaba arrollado. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, de ver nuevamente mediante un álbum. Fotográfico digitalizado del personal activo de la Policía del Estado Carabobo, a los funcionarios policiales que menciona en su entrevista de este Cuerpo Policial los reconocería? CONTESTO: Si (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE PONER DE VISTA Y MANIFIESTO EL ÁLBUM FOTOGRÁFICO DIGITALIZADO DEL PERSONAL ACTIVO DE LA POLICÍA DE CARABOBO A LA DECLARANTE). DECIMA SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, los funcionarios policiales para el momento de los hechos que nos atañe se encontraba correctamente uniformado como funcionario de la Policía del Estado Carabobo? CONTESTO. Si todos estaban uniformados. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde se trasladaba los funcionarios que hicieron acto de presencia en los hechos que su persona acaba de narrar? CONTESTO: En una unidad radio patrullera de color blanco con los logos de la policía de estado (…)”
8. Consta en el folio cincuenta y cinco (55) del expediente administrativo, Declaración Testifical de fecha 15 de ene ro de 2014, realizada a la ciudadana Yasmile Alejandra Garcia, titular de la cedula de identidad N° V- 20.336.245, y se lee lo siguiente:
“(…) trasladaron a mi amigo Alvic al hospital, sale la primera patrulla con tres funcionario y una ajeno la cual era de la otra patrulla, detrás de la ambulancia, la funcionaria se quedo allí con migo la cual se Tonto en la segunda patrulla, mi amigo JOSECH le empeso (sic) a sacar fotos con su teléfono al carro inspactado fue cuando nos damos cuenta que tenían cuatro impactos de bala. Me retirle (sic) del sitio con JOSHEP para frente del club con el objetivo de buscar en la calle los casquillos,- conseguimos cuatros casquillos los cuales le marcamos un circulo con un ladrillo y los enumeramos la cual le dijimos a otros compañeros que resguardaran los casquillos, alli nos devolvimos al sitio donde estaban el carro impactado allí recibimos la noticia que había fallecido. ."., Es todo, EN ESTE ESTADO EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR AL DECLARANTE DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, Lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: Eso fue en la calle sucre exactamente en el cementerio de guigue, aproximadamente a las tres horas de la mañana, el veintiocho de Diciembre del dos mil trece. SEGUNDA: Diga Usted, con quien se retiro del club MIL GUIGUE? CONTESTO: con mis amigos lilian rodríguez, Carlos Ávila, Joshep sosa.-TERCERA: Diga Usted, cuando llegaron al sitio del suceso del hecho que nos ocupa cuantas unidades radio patrulleras se en encontraban? CONTESTO: Una sola. CUARTA: ¿Diga Usted, cuantos funcionarios se encontraban en el sitio del suceso? CONTESTO:": Cuatro tres masculinos y una femenina. (…)”
9. Consta en el folio cincuenta y ocho (58) del expediente administrativo, Declaración Testifical, de fecha 15 de enero de 2014, realizada al ciudadano Joseph Gabriel Sosa, titular de la cedula de identidad N° V- 18.854.100, y se evidencia:
“(…) luego que se retiran la ambulancia y la patrulla, me percato que el carro en el cual se trasladaba ALVIC y su hermana, presentaba cuatro impactos de balas, ubicados dos en la parte trasera específicamente en la tapa de la maleta cerca de la cerradura y otra en el parachoques, y los otros dos en el capo, en vista a lo observado, se los comunico a las demás personas allí presentes, optamos por regresar hasta el frente del club mil Guigue, y una vez allí ubicamos cuatro casquillos de bala, uno de ellos se encontró en la acera y los otros tres sobre el pavimento, objetos que resguardamos hasta que fueron retirados del lugar por funcionarios del C1CPC, es de hacer notar que nos dividimos en grupos para resguardar tanto el vehículo como los casquillos, y de igual forma verificar el estado de salud de nuestros amigos, me traslado a acompañado de una amiga de nombre ALEJANDRA GARCIA, hasta las instalaciones del hospital de Guigue, lugar en el cual nos fue informado que ALVIC y su hermana los habían trasladado hasta la clínica 24 horas, en el hospital de Guigue, logramos conocer que el funcionario policial que había sido trasladado hasta ese centro asistencial, no presento ningún tipo de lesión, al tener conocimiento de lo antes expuesto, regresamos hasta el lugar donde se encontraba el vehículo de ALVIC sitio en el cual nos reunimos todos en resguardo del vehículo (…)”
10. Consta en el folio noventa y ocho (98) del expediente administrativo, Escrito de Descargo, del ciudadano JOSE GREGORIO COLMENARES, de fecha 29 de Septiembre de 2014, leyéndose:
“(…) posteriormente mi representado realiza los disparos de advertencia con su arma de reglamento, al darse la fuga el vehículo cumpliendo con su deber (…)”

En consecuencia, pudo constatarse del estudio minucioso de las actas que conforman el expediente administrativo, que la averiguación administrativa de carácter disciplinario se llevo a cabo de una manera exhaustiva, donde se pudo verificar que la administración actuó con estricto apego a la legalidad, a la actividad probatoria y en respeto al derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, inició la correspondiente averiguación administrativa realizando todas las actuaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, los cuales fueron calificados y apreciados adecuadamente, conforme a esto, se comprobó que los hechos que dieron lugar a la destitución del ciudadano JOSE GREGORIO COLMENARES, contentiva en la Providencia Administrativa N° 019/2014 de fecha 20 de Junio de 2014, dictada por el Director del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, fueron los hechos acaecidos en fecha 28 de Diciembre de 2013, en el cual el querellante de autos encontrándose en labores de patrullaje junto con otros dos funcionarios policiales del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, en el calle Sucre de la Parroquia Guigue a bordo de una RP-763, observaron a un vehículo marca chevrolet, modelo malibu color gris plomo, placa DAF-348, conducido por el ciudadano Alvis Enmanuel Landaeta, titular de la cedula de identidad N° V-20.355.489 y su hermana Carolains Landaeta, titular de la cedula de identidad N° V- 22.427.145, el cual se encontraba estacionado frente al club “Mil Guigue”, y al acercarse la Unidad Radio Patrulla fueron encandilados, lo que impidió que los ocupantes del vehículo pudieran detectar que se trataba de una comisión de policial, por lo que aceleraron el vehículo creyendo que serian atracados, (según la declaración testifical realizada a la ciudadana Carolains Landaeta, supra identificada, folio 38 del expediente administrativo), por lo que ante tal situación el ciudadano JOSE GREGORIO COLMENARES, querellante de autos efectuó cuatro (04) disparos contra el vehículo ocasionando que el conductor del mismo perdiera el control del volante e impactara contra la pared perimetral del cementerio municipal de guigue, ocasionándole la muerte.
Al respecto, se evidencia inserto en el expediente administrativo en su folio (47) Acta de Defunción de fecha 28 de Diciembre de 2013, en la cual se observa que el ciudadano Alvis Enmanuel Landaeta, falleció a causa de shock hipovolmico, shock cardiogenico y pulmonar, traumatismo toracoabdominal severo, a causa de un accidente vial, de igual manera riela inserta en el folio (09) del expediente administrativo Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad N° C2-169-2013, de fecha 29 de diciembre de 2013, emanada por el Tribunal Penal 1era Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, verificándose que se le decreto medida judicial de privación preventiva de libertad al ciudadano JOSE GREGORIO COLMENARES, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, Lesiones Culposas Graves y Uso Indebido de Arma Orgánica.
Igualmente, se observa de las declaraciones testificales realizadas a los ciudadanos Lilian Adriana Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° V- 19.417.917, la ciudadana Yasmile Alejandra García, titular de la cedula de identidad N° V- 20.336.245, Joseph Gabriel Sosa, titular de la cedula de identidad N° V- 18.854.100, que rielan a los folios (51-55-58) del expediente administrativo, quienes eran amigos de la víctima y llegaron al lugar de los hechos minutos después de que el ciudadano Alvis Landaeta impactara su vehículo contra la pared del cementerio Municipal de Guigue, y los mismos señalan que el vehículo del occiso tenía cuatro impactos de balas, concordando con lo dicho por el querellante de autos en su escrito de descargo, inserto al folio (98) que: “(…) posteriormente mi representado realiza los disparos de advertencia con su arma de reglamento, al darse la fuga el vehículo cumpliendo con su deber (…)”, y con lo expuesto por la ciudadana Carolains Landaeta, ya identificada, quien era la hermana de la víctima y se encontraba dentro del vehículo marca chevrolet, modelo malibu color gris, y menciona que: “(…) sale del estacionamiento retrocede el carro cuando de repente se nos atraviesa una jeep con las luces de frente que no logravamos (sic) ver bien porque nos encandilo, escuche cuando nos gritaron y escuche cuatro disparos yo le dije a mi hermano que acelerara porque nos iban a atracar (…)”, así como también, se lee del libro de novedades llevado por la Estación Policial Guigue, inserto al folio (22) donde aparece plasmado en su asiento 018, la siguiente novedad: “(…) el conductor de dicho vehículo acciono una marcha acelerada embistiendo al oficial agregado Colmenarez Cesar, quien cayó al suelo, en vista de lo ocurrido trate de neutralizar el vehículo efectuando unos disparos a los neumáticos para que se detuvieran (…)”.
Ahora bien, de las documentales anteriormente transcritas, representan el deber de la Administración Pública de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución, toda vez que por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra la Administración debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad.
En consecuencia, se logro comprobar del análisis realizado sobre las actas que rielan insertas en el expediente administrativo, que efectivamente el querellante de autos tuvo plena participación en los hechos de fecha 28 de diciembre de 2013, y que el mismo efectuó cuatro (04) disparos contra el vehículo del ciudadano Alvis Enmanuel Ladaeta (occiso), ocasionando que este perdiera el control del vehículo e impactara contra la pared del cementerio Municipal de Guigue y posteriormente perdiera la vida, comprobándose la responsabilidad del querellante en los hechos que originaron la sanción de destitución, en razón que el mismo no realizo el procedimiento correspondiente ante tal situación, igualmente se determinó que la Administración Pública al sustanciar la investigación disciplinaria, pudo demostrar que el querellante de autos incurrió en las causales de destitución previstas en el artículo 97, numerales 2, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, defraudando con su conducta el ejercicio de la función policial, actuando fuera del principio de legalidad y violentando el derecho a la protección y seguridad ciudadana por parte de los Órganos del Estado. En tal sentido, se encuentra su actuación con falta de probidad definiendo la misma como la conducta indecorosa y contraria a la requerida en el desempeño en las funciones del cargo que ostenta, causal esta que busca el correcto actuar y proceder de los funcionarios en el ejercicio de sus cargos.
De allí que, de acuerdo con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “falta de probidad”, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 15 de abril 2009, expediente Nº AP42-R-2004-000195 AJCD/009, expresó:
“Así pues, vale acotar, a groso modo, que la falta de probidad, se refiere al incumplimiento de los deberes y obligaciones que informan los funcionarios públicos, tal como se ha establecido, entre otras, mediante sentencia Nº 2006-1835, del 13 de junio de 2006.
Aunado a lo anterior esta Corte considera necesario destacar que la “falta de probidad”, ha sido definida tradicionalmente por la Jurisprudencia como la actuación contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez al obrar, por lo que estamos en presencia de un concepto genérico donde el acto o hecho que configura la falta carece de rectitud, justicia honradez e integridad.
Así se tiene que, desde hace ya varios años, jurisprudencialmente se ha establecido que “cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que configura la falta carece de rectitud, justicia, honradez e integridad. La falta de probidad tiene un amplio alcance pues abarca todo el incumplimiento, o al menos, una gran parte, de las obligaciones que informan el contenido ético del contrato” (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 16 de mayo de 1983).
Ya esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado al respecto, indicando lo siguiente:
“En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.
Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.
(…Omissis…)
En este orden de ideas, es imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aludir a dos (2) principios básicos del Derecho Administrativo Sancionatorio, aplicables al caso sub examine, a saber:
i) El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.
(…Omissis…)
ii) En segundo lugar, la regla de la presunción de inocencia exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legítimas.
En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. (Sentencia Nro. 2006-002749 de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: Cristian José Fuenmayor Piña vs. Estado Zulia, (Negrillas de la Corte)”.
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que, la “falta de probidad” es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. (Véase entre otras, sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2008-568, del 18 de abril de 2008, caso: Heberto José Nava Barrios contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).” (Sentencia del 25 de junio de 2008, caso: “José Silvino Robles”). (Destacados del Tribunal).
Igualmente es importante señalar que dado que “la falta de probidad” se trata de un concepto genérico, debe existir por parte de la Administración proporcionalidad en el ejercicio de su potestad sancionatoria, todo ello debido a que la destitución es la sanción de mayor gravedad que se le puede imponer a un funcionario público, por lo cual tiene la Administración la carga de probar los hechos constitutivos de la infracción.
De tal manera que, la falta de probidad constituye un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. Por lo tanto, debe concluirse que la falta de probidad tiene un amplio alcance, por cuanto la misma debe ser entendida no sólo en el estricto campo de la relación de subordinación con la Administración Pública sino que la misma se extiende aún a los actos del funcionario que no guarden relación con las responsabilidades ligadas a su cargo, debido al status funcionarial de éstos, por lo que deben mantener en todo momento una conducta íntegra y digna.
Por lo que este Jurisdicente considera inconcebible, grave y alarmante la actuación del ciudadano JOSE GREGORIO COLMENARES, debido a que la función policial corresponde a una función social, y todos y cada uno de los actos ejecutados por los ciudadanos que forman parte de cualquier Cuerpo de Seguridad, debe ser ejercida con responsabilidad, con conocimiento de todas las leyes y normas establecidas en nuestra legislación, debido a que estos son garantes del contenido de las mismas.
Así las cosas, resulta necesario para este Juzgador señalar que los funcionarios públicos antes de tomar posesión del cargo tienen la obligación de prestar juramento de defender la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo, por lo que se instituye un deber de éstos el hecho de dar cumplimiento a la Constitución, las leyes, los reglamentos y los diversos actos administrativos susceptibles de ser ejecutados, ya que el funcionario policial debe servir de ejemplo para la sociedad, debido a las funciones que cumplan y en tal sentido se exige de él lo mejor de su cumplimiento, actuaciones y apego a las leyes.
En consecuencia, es evidente que la conducta del querellante comprometió la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, por lo que al tratarse de un funcionario policial, considera este Juzgador que se está vulnerando valores que fundamentan y van dirigidos a fortalecer la probidad, la cual debe estar presente en toda actuación policial, así como la eficiencia y responsabilidad social en el ejercicio de la función pública, los cuales resultan esenciales en el caso de los funcionarios Policiales.
En consecuencia, su conducta discrepa de manera considerable los principios que deben regir la conducta de todo funcionario público en el ejercicio de sus funciones, siendo subsumible la misma en la causal de destitución relativa a la “Falta de Probidad”, en virtud que el incumplimiento de los deberes que le impone su status funcionarial demostró una conducta irregular y fuera de la ética que acompaña a todo funcionario policial, lo que repercute obligatoriamente en una disminución en los niveles de seguridad que debe prestársele a la colectividad en general, y desprestigiar con su conducta a la Institución que representa, por lo que el hecho de que el querellante haya efectuado cuatro (04) disparos contra un vehículo, por no acatar la voz de alto ocasionando que el conductor perdiera el control e impactara contra una pared y posteriormente causándole la muerte, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial, considera este Juzgador que se está vulnerando los valores como la honestidad, la ética, la moral, y el derecho a la vida la cual debe estar presente en toda actuación policial, así como la eficiencia y responsabilidad social en el ejercicio de la función pública, los cuales resultan esenciales en el caso de los funcionarios Policiales, principios que a su vez, están debidamente establecidos en nuestra Carta Magna, contemplados en los artículos 2 y 3 constitucional, y para el caso que nos ocupa, considera este Jurisdicente resaltar la responsabilidad social del cual está investido el Estado Venezolano, reflejando en su conducta una falta de probidad y una conducta inmoral en el trabajo, ya que la administración comprobó los hechos que tuvieron como consecuencia la sanción de destitución incurriendo en las causales establecidas en el artículo 97, numerales 2, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual este Juzgador desecha el Vicio de Falso Supuesto de Hecho. Así se decide.
En suma de lo anterior, es de vital importancia indicar que los órganos y entes de la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, por lo tanto, es relevante que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma íntegra en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración. De tal manera que, cualquier conducta que quebrante los valores anteriormente enunciados, implica un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial.
En este sentido, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 141 de Nuestra Carta Magna que establece los principios sobre los cuales debe descansar la actuación de la Administración Pública en todos sus niveles, con la finalidad de alcanzar los fines del Estado, teniendo de antemano que la Administración Pública se encuentra al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los siguientes principios constitucionales: “(…) honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad (…)”. En tal sentido, la conducta del prenombrado funcionario comprometió el ejercicio de la función pública al actuar de forma contrario a los deberes y obligaciones que le impone su estatus funcionarial y faltando de esta manera a su deber constitucional de proteger a los ciudadanos como se encuentra establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:
“(…) Artículo 55.- Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. (…)” (Resaltado Nuestro).
En este orden de ideas, tal como puede observarse de la cita Ut Supra transcrita que resulta un mandato de rango constitucional y por ende de orden público y estricto cumplimiento, la protección que debe garantizar todo funcionario que forme parte a los órganos de seguridad ciudadana, como en el presente caso el cual se trata de un funcionario policial adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, a toda persona frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo a su integridad física, deberes que también se encuentran desarrollados en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional publicado en Gaceta Oficial N° 5.880 Extraordinario, de fecha 09 de abril de 2008, en su artículo 34 referentes a las atribuciones de los cuerpos de policías a saber:
“(…) 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y las demás disposiciones relacionadas con el servicio de policía.
2. Proteger a las personas y a las comunidades, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad, riesgo o daño para la integridad física, sus propiedades y su hábitat. (…)”
De este modo, se puede vislumbrar que representa una prioridad para los funcionarios que componen los cuerpos de seguridad del Estado, cumplir y hacer cumplir con la Constitución Nacional, las leyes y demás disposiciones relacionadas al ejercicio de la función policial, y que a su vez demandan el deber de proteger a las personas y a las comunidades frente a situaciones que constituyan amenaza a la integridad física de las personas, garantías constitucionales que no salvaguardó el funcionario investigado en el presente caso, quebrantando de esta manera con su actuar uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho como lo es la Supremacía Constitucional establecida en al artículo 07 de Nuestra Carta Magna bajo el siguiente tenor:
“(…) Artículo 7.- La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución. (…)”
Siendo ello así, de lo anterior se desprende que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela representa el instrumento jurídico que ocupa el más alto grado de superioridad de todo nuestro ordenamiento jurídico, ya que de ella derivan todas las demás leyes y representa el Poder Constituyente Originario del pueblo venezolano. Lo que significa, que todos los órganos del Poder Público y en el caso especifico del Poder Ejecutivo donde se encuentra los órganos de seguridad ciudadana del Estado los cuales están sujetos en obediencia absoluta a la Constitución Nacional y sobretodo en materias relacionadas a la Protección y Seguridad de las personas y los ciudadanos a los fines de garantizar el libre ejercicio de sus deberes y derechos en la búsqueda de alcanzar los fines esenciales del Estado.
Es por ello, que este Jurisdicente considera pertinente establecer que los funcionarios policiales tienen el deber de preservar los intereses del Estado, en la búsqueda de la paz social, por lo tanto, es de relevancia que realicen sus actividades de forma eficiente y eficaz en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, con el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Constitución y las leyes, en acatamiento del deber general de protección hacia las personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“(…) Venezuela se declara República Bolivariana, irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador (…)”
Este artículo 1° constitucional, resalta los valores del Libertador Simón Bolívar, como valores fundamentales de nuestra doctrina, y declara que nuestro Estado es irrenunciablemente libre, e independiente, por lo tanto es autónomo, y fundamenta su patrimonio moral en la Justicia y la Paz, en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Dentro de este marco de ideas, este Juzgador no puede pasar por alto, lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de la Carta Magna, en este contexto, nuestra Constitución atribuye al aspecto social mayor relevancia, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos, ya que por mandato constitucional se exige una especial atención en cuanto a las obligaciones sociales que tiene el Estado para con todos los ciudadanos, principios que están debidamente contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establecen:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”
Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real materializado en la efectividad integral de la Administración, ello requiere una responsabilidad social de todos los órganos que integran la Administración Pública, esta comprende los aportes que los ciudadanos hacen al Estado para que éste cumpla con sus funciones de bienestar social; tales obligaciones vienen dadas por la Constitución y las leyes, coadyuvando en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda la sociedad, por lo que nace así la corresponsabilidad social del Estado en satisfacer el mayor número de necesidades en cualquiera de los ámbitos de la vida social.
Ahora bien, el Estado Social de Derecho tiene como valor fundamental la Justicia, como presupuesto ético de la democracia que garantiza la convivencia pacífica y armónica; en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona humana y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material, estando taxativamente establecidos en la ley, en todo lo referente a la justicia y la obligación del comportamiento a quien le fue delegado la responsabilidad de salvaguardar vidas, así como los bienes patrimoniales de las personas y su integridad física, en el ejercicio de la garantía constitucional que en conclusión busca hacer justicia.
En consecuencia, bajo la premisa del Estado Social de Derecho y de Justicia, un Juez puede resolver en Justicia, pero no necesariamente tiene que ser en derecho, lo que no debe entenderse que se está actuando fuera del principio de legalidad y de la validez o reconocimiento de un estricto Estado de derecho, en el ejercicio fundamental de la legalidad y del Derecho Constitucional, también debe reconocer y dejar establecido cuando las actuaciones de la Administración Pública esta ajustado a derecho, este señalamiento demuestra que la Justicia viene a ser la existencia de una pluralidad de intereses, de situaciones jurídicas, cuyas relaciones recíprocas importa establecer con meridiana claridad, comparar y conciliar; bajo este enfoque, la Justicia, es por esencia, la solución de conflictos, en la convivencia de un Estado de Derecho que busca estar dentro de sus normas y prioridades una tutela Judicial efectiva.
Por lo que quien aquí Juzga, considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, establecida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios, y es función del Estado a través de la Administración Pública, además, debe existir una debida tutela judicial efectiva que el Estado proporciona, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.
Lo que pretende este Juzgador establecer, es el Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, debe ser entendido como la regulación del Estado por la Justicia en el derecho en su dimensión social, quedando de esta forma subordinado al orden jurídico preestablecido; es decir, al principio de legalidad del cual deben estar sometidos todos los organismos que integran la Administración Pública, y los particulares que hacen vida en la Administración, por lo cual, se entiende que la actuación debe garantizar que esa normatividad jurídica cuide de realizar la justicia social, y ello se ve reflejado en el cumplimiento del principio de legalidad y de sus obligaciones asignadas, quedando parte de ello establecido y definido en el artículo 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el hecho de la responsabilidad social que tiene todos los ciudadanos y que no escapa de los fines del Estado en la búsqueda de la paz social.
Por tal razón, considera pertinente este Jurisdicente traer a colación lo establecido la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, en la cual en su artículo 45 delimita los hechos contrarios a los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, puntualidad y transparencia, lo cual realiza de la siguiente manera:
Tales principios rectores de los deberes y conductas de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se definirán en los términos siguientes: (…) a) La honestidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar con probidad y honradez, lo cual excluye cualquier comportamiento en desmedro del interés colectivo. (…) b) La equidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar, respecto de las personas que demanden o soliciten su servicio, sin ningún tipo de preferencias y sólo en razón del mérito, legalidad, motivaciones objetivas con base al principio constitucional de la no discriminación, y sin consideraciones ajenas al fondo del asunto y a la justicia. (…) c) El decoro impone a todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de exteriorizarse en un lenguaje adecuado, y con respecto en la manera de conducirse durante el ejercicio de las funciones y tareas asignadas. (…) d) La lealtad impone para todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de respetar el ejercicio legítimo de las funciones encomendadas a otras instituciones; de ponderar, en el ejercicio de las funciones propias, la totalidad de los intereses públicos implicados, y la fidelidad, constancia y solidaridad para con el ente en el cual presta sus servicios. (…) e) La vocación de servicio implica que los funcionarios públicos o funcionarias públicas están al servicio de las personas, y en su actuación darán preferencia a los requerimientos de la población y a la satisfacción de sus necesidades, con exclusión de conductas, motivaciones e intereses distintos de los del ente para el cual prestan sus servicios. (…) f) La disciplina comporta la observancia y estricto cumplimiento al orden legal establecido por parte de los funcionarios públicos o funcionarias públicas. (…) g) La eficacia entraña el deber de todo funcionario público o funcionaria pública de dar cumplimiento óptimo y en el menor tiempo posible a los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromiso de gestión, bajo la orientación de políticas y estrategias establecidas por los órganos del Poder Público Nacional. (…) h) La responsabilidad significa disposición y diligencia en el ejercicio de las competencias, funciones y tareas encomendadas, tomar la iniciativa de ofrecerse a realizarlas, así como la permanente disposición a rendir cuentas y a asumir las consecuencias de la conducta, sin excusas de ninguna naturaleza, cuando se requiera o juzgue obligante. (…) i) La puntualidad exige de todo funcionario público o funcionaria pública que los compromisos contraídos y las tareas, encargos y trabajos asignados sean cumplidos eficazmente, dentro de los lapsos establecidos en las normas o los que se haya convenido a tal efecto. (…) j) La transparencia exige de todo funcionario público o funcionaria pública la ejecución diáfana de los actos de servicio y el respeto del derecho de toda persona a conocer la verdad, sin omitirla ni falsearla, en observancia de las garantías establecidas en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
En este mismo orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional debe resaltar que los funcionarios policiales tienen la obligación de cumplir con la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo, debiendo preservar los intereses del Estado, en búsqueda de la paz social, por lo tanto, es de relevancia que realicen sus actividades de forma íntegra y ética en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, con el cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general. Por lo que este Sentenciador considera inconcebible, grave y alarmante lo ocurrido, ya que la función policial se corresponde a una función social, y todos y cada uno de los actos ejecutados por los ciudadanos que forman parte de cualquier Cuerpo de Seguridad, debe ser ejercida con responsabilidad, con conocimiento de todas las leyes y normas establecidas en nuestra legislación, debido a que estos son garantes del contenido de las mismas, en ese sentido, este Juzgador declara firme la Providencia Administrativa N° 019/2014 de fecha 20 de Junio de 2014, dictada por el Director del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, mediante el cual destituyen al ciudadano JOSE GREGORIO COLMENARES, suficientemente identificado, por encontrarse inmerso en las descritas causales de destitución. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° 10.229.173, contra la Providencia Administrativa N° 019/2014 de fecha 20 de Junio de 2014, emanado por el Director del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo.
2. SEGUNDO: SE RATIFICA LA VALIDEZ, LEGALIDAD Y EFICACIA de la Providencia Administrativa N° 019/2014 de fecha 20 de Junio de 2014, en la cual destituyen al ciudadano JOSE GREGORIO COLMENARES del cargo de Supervisor Agregado adscrito a la Estación Policial Guigue del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, y por tanto se DECLARA FIRME el mencionado acto administrativo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los siete (07) días del mes de Agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Superior,

ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,

ABG. DONAHIS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ
Expediente Nro. 16.096. En la misma fecha, siendo las tres y veinte (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

ABG. DONAHIS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ


Leag/Dvp/R5
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 07 de Agosto de 2018, siendo las 3:00 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.