EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de Agosto de 2018
Años: 208° y 159°
Expediente Nro. 11.244
En fecha 15 de Febrero de 2007, el ciudadano PLUTARCO ANTONIO GÓMEZ CARIEL, titular de la cédula de identidad Nº 13.077.972, asistido por los abogados CARMEN OCHOA, EDGAR GERHINGER, inscritos e el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 49.982 y 20.626, respectivamente, interpone Recuro Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución N 0148 de fecha 20 de Noviembre de 2006, dictada por el Gobernador del Estado Carabobo.
En fecha 31 de Mayo de 2007, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, ADMITE el recurso incoado en cuanto ha lugar en derecho y se ordenan librar oficios de notificación respectivos al Procurador del Estado Carabobo y al Gobernador del Estado Carabobo.
En fecha 02 de Noviembre de 2007, la abogado María del Pilar Polo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.853, en representación judicial del Estado Carabobo, da contestación a la querella y consigna antecedentes administrativos.
En fecha 06 de diciembre de 2007 es celebrada la Audiencia Preliminar y se apertura lapso probatorio.
En fecha 17 de Enero de 2008, es presentado por la representación judicial de la parte querellante ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.
En fecha 22 de Enero de 2008 la representación judicial de la parte querellada consigna ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.
En fecha 22 de Abril de 2008, vista la voluminosidad del expediente se acuerda abrir nueva pieza que se distinguirá con el mismo número de expediente y se denominará pieza número dos (2)
En fecha 08 de Mayo del 2008 es celebrada AUDIENCIA DEFINITIVA.
En fecha 13 de Agosto de 2015, el Juez Superior, Luis Enrique Abello se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 17 de Octubre de 2016 comparece la abogada CARMEN OCHAO, en representación de la parte querellante, solicitando sea sentenciada la presente causa.
En fecha21 de Noviembre de 2017, diligencia la representación judicial de la parte querellante, solicitando al ciudadano Juez se sirva a dictar sentencia.
En fecha 08 de Marzo de 2018, comparece la abogado en ejercicio CARMEN OCHOA, en su carácter de representante judicial del ciudadano PRUTALCO GÓMEZ, y mediante diligencia solicita sea sentenciada la presente causa.
Visto la decisión interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 20 de Marzo de 2018, mediante la cual se declara la PERENCIÓN y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano PRUTALCO ANTONIO GÓMEZ CARIEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.077.972, asistido por los abogados en ejercicio CARMEN OCHOA y EDGAR GERHINGER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.982 y 20.626, respectivamente, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N 0148 de fecha 20 de Noviembre de 2006, dictada por el Gobernador del Estado Carabobo, la cual corre inserta en el folio cuatrocientos cuarenta y cuatro (444) de la pieza Nº 1 del expediente Nº 11.244
A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
En la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, Magistrado Ponente: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA. Exp. N° 02-1702, de fecha 18 agosto de 2003, caso: “Acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano SAID JOSÉ MIJOVA JUÁREZ, titular de la cédula de identidad número 1.406.277, actuando en su propio nombre, contra la sentencia dictada, el 19 de julio de 2001, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que revocó la decisión, del 8 de agosto de 1990, por el suprimido Tribunal de la Carrera Administrativa, y en su lugar declaró sin lugar una demanda que interpuso dicho ciudadano contra la Oficina Central de Coordinación y Planificación (CORDIPLAN)”, se asentó los siguiente:
“…La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide…”.
Conforme se observa, de la interpretación de la sentencia parcialmente transcrita se desprende la certeza y obligación que tiene el operador de justicia de revocar sus propias sentencias, cuando ha incurrido en un error capaz de lesionar derechos y garantías constitucionales. Lo anterior responde a principios como la economía procesal y la celeridad en el proceso, las cuales legitiman al juez a revocar una sentencia viciada de inconstitucionalidad.
De la revisión exhaustiva de la presente causa, este Juzgado observa que al tratarse “la perención de la instancia de un modo de terminación anormal del proceso que se verifica por la no realización, en un período mayor de una año, de actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso (…)” y en vista de la diligencia presentada por la representación judicial del querellante de autos en fecha 08 de Marzo del 2018, a través de la cual solicita sea dictada la sentencia definitiva, este Tribunal considera que resulta plenamente aplicable lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, este Tribunal Superior REVOCA por contrario imperio la decisión de fecha 20 de marzo de 2018, mediante la cual se declara la PERENCIÓN y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano PRUTALCO ANTONIO GÓMEZ CARIEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.077.972, asistido por los abogados CARMEN OCHOA y EDGAR GERHINGER, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 49.982 y 20.626, respectivamente, en contra del Acto Administrativo contenido en la Resolución N 0148 de fecha 20 de Noviembre de 2006, dictada por el Gobernador del Estado Carabobo en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por este Tribunal, ante la omisión de las actuaciones anteriores al 20 de Marzo del 2018 mediante las cuales se solicita sea dictada la Sentencia Definitiva. Así se declara.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los nueve (09) días del mes de Agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Superior
Abg. Luis Enrique Abello García
La Secretaria
Abg. Donahis Parada Márquez
Leag/Dvpm
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 09 de Agosto de 2018, siendo las 3:00 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.