REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de agosto de 2018
208º y 159º
EXPEDIENTE Nº 15.341
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: NULIDAD DE SENTENCIA
DEMANDANTES: RAMONA GUILLERMINA MORALES CORDERO y NELSÓN GUILLERMO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.048.391 y V-6.574.804 respectivamente
DEMANDADO: CHERRY FRANCISCO RÁNGEL RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.962.044
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 12 de junio de 2018, se le dio entrada al expediente.
El 27 de junio de 2018, la demandante presenta escrito de informes en esta alzada.
Por auto del 11 de julio de 2018, este Tribunal Superior fija el lapso para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIDR
Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2018 por el Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, la cual declaró inadmisible la demanda interpuesta.
El Tribunal de Primera Instancia, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:
“En el caso de marras el actor no ejerció el recurso correspondiente como sería el Amparo contra el Juzgado o Tribunal que dictó la sentencia que es el recurso idóneo para interponer la Nulidad de la Sentencia, sino que su argumento para demandar la nulidad es el simple hecho de que fue tramitada de forma escrita y no en forma oral.
Por las razones expuestas, considera quien decide que la pretensión del actor no está ajustada a derecho, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia manifiesta de la misma, ad initio, in limine, que se desprende tanto del contenido de la demanda, como de sus anexos, resultando a juicio de esta Juzgadora la inidoneidad de la pretensión o la falta de posibilidad jurídica del interés plantado, considerando que no resultaría útil la sustanciación de este procedimiento hasta el pronunciamiento de mérito, y así se decide.”
Para decidir se observa:
Hablar de acción improponible, resucita viejos debates doctrinarios de relevante interés jurídico entre los que concebían la acción como un derecho concreto de obrar en oposición a los que la percibían como un derecho abstracto de obrar, siendo un tema harto espinoso habida cuenta que se navega entre límites muy sensibles, como son el principio pro-actione por un lado y la celeridad y finalidad procesales por el otro.
Ciertamente, tratar el asunto con extrema ligereza puede lesionar el derecho de accionar que huelga decir es de rango constitucional y el exceso de rigidez nos hace pensar en el dispendio del Estado en procesos inútiles lo que atenta contra la justicia oportuna igualmente tutelada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siguiendo la doctrina clásica, los requisitos de la acción son tres: a) Un cierto hecho jurídico, o sea una cierta relación entre un hecho y una norma; b) La legitimación, y c) El interés procesal. (Obra citada: Piero Calamandrei, Derecho Procesal Civil, volumen I, editorial Mexicana, página 50)
Lógicamente, para los seguidores de esta doctrina la ausencia de alguno de esos requisitos deviene en ausencia de acción lo que hace que la demanda resulte improponible. No obstante, algunos más contemporáneos como Arístides Rengel Romberg, consideran que las llamadas condiciones de la acción, no son sino condiciones de la pretensión fundada, ya que la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito y la relación entre el hecho y la norma, es la labor de subsunción del hecho concreto en la norma, que es una de las más delicadas labores del Juez y sólo habría carencia de acción cuando la Ley objetivamente la prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, décimo tercera edición, páginas 165 a la 167)
Por consiguiente, la pretensión resultará objetivamente improponible cuando los hechos que la fundamentan no se encuentran regulados en el ordenamiento jurídico y la tutela jurídica que se persigue, el Estado no se encuentra en capacidad de ofrecerla.
De las actas procesales se desprende, que los ciudadanos RAMONA GUILLERMINA MORALES CORDERO y NELSÓN GUILLERMO MENDOZA, demandan al ciudadano CHERRY FRANCISCO RÁNGEL RAMÍREZ por nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo en fecha 27 de octubre de 2016 que declaró con lugar una demanda de cumplimiento de contrato de opción de compraventa.
El medio procesal idóneo para obtener la nulidad de una sentencia definitiva como la que se pretende anular en este caso, es el recurso de apelación, el cual supone que la sentencia no tenga efecto de cosa juzgada, es decir, no se encuentre definitivamente firme y en caso de estarlo, nuestro sistema procesal dispone de una gama de recursos para enervar los efectos de la llamada por la doctrina cosa juzgada aparente, pudiendo mencionarse sólo a manera de ejemplo los siguientes: fraude procesal, amparo constitucional, revisión constitucional, solicitudes de avocamiento, juicio de invalidación, teniendo cada uno de ellos diversos requisitos de admisión, pero nuestro ordenamiento jurídico no contempla que por vía ordinaria se puede obtener la nulidad de una sentencia firme, ya que ello sería contrariar la inmutabilidad de la cosa juzgada.
En efecto, el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil contempla que ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Como quedó dicho anteriormente, la ley expresamente permite el recurso de apelación si la decisión no está firme y los recursos extraordinarios antes mencionados cuando sí lo está, pero la ley no permite que contra una sentencia firme se interponga una demanda de nulidad por vía ordinaria, resultando concluyente que los hechos que fundamentan la pretensión de los ciudadanos RAMONA GUILLERMINA MORALES CORDERO y NELSÓN GUILLERMO MENDOZA no se encuentran regulados en el ordenamiento jurídico, por consiguiente es objetivamente improponible en derecho su pretensión, Y ASÍ SE DECIDE.
En adición a lo expuesto, es necesario analizar igualmente la cualidad pasiva, vale decir, si el demandado tiene cualidad para sostener el presente juicio.
Sobre la cualidad, el reconocido procesalista Luis Loreto ha señalado que el fenómeno se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de, identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción, y mas adelanta señala: siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña, que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estados jurídicos cuya protección se solicita, forma el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente. (Obra citada: Ensayos Jurídicos, Caracas 1970, página 26)
Si los demandantes pretenden la nulidad de una sentencia, queda de bulto que la parte demandada ha debido ser el tribunal que dictó la referida sentencia y no el ciudadano CHERRY FRANCISCO RÁNGEL RAMÍREZ, quien en todo caso sería un tercero con interés, pero al no ser la persona que dictó la sentencia que se pretende anular mal puede ser demandado, ya que no es la persona contra quien la Ley concede la acción, siendo forzoso concluir que el ciudadano CHERRY FRANCISCO RÁNGEL RAMÍREZ no tiene cualidad pasiva para sostener el presente juicio, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadanos RAMONA GUILLERMINA MORALES CORDERO Y NELSÓN GUILLERMO MENDOZA; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2018 por el Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo; TERCERO: IMPROPONIBLE la pretensión de nulidad de sentencia interpuesta por los ciudadanos RAMONA GUILLERMINA MORALES CORDERO Y NELSÓN GUILLERMO MENDOZA en contra del ciudadano
CHERRY FRANCISCO RÁNGEL RAMÍREZ.
No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 2:55 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.341
JAMP/FYM.-
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