REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO




Valencia, 14 de agosto de 2018
208º y 159º


EXPEDIENTE N°: 049
MOTIVO: EXEQUÁTUR
SOLICITANTE: CLAUDIO LATTANZIO ERCOLANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.109.793

APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: MARIO JOSÉ COLINA GRANADILLO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.488




En fecha 30 de julio de 2018, el abogado MARIO JOSÉ COLINA GRANADILLO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CLAUDIO LATTANZIO ERCOLANI, presenta escrito contentivo de solicitud de pase o exequátur de sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2017 por el Tribunal de Circuito de la Décimo Primera Circunscripción Judicial del Condado de Miami Dade, Florida, Estados Unidos de América, la cual declaró disuelto el matrimonio que contrajo con la ciudadana JERIKA DE LOS ÁNGELES HOFFMANN LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.227.042.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal conocer del presente asunto, dándole entrada en los libros respectivos en fecha 10 de agosto de 2018.

Revisada la solicitud y recaudos que le acompañan, procede esta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA

El exequátur, es el procedimiento a través del cual las sentencias dictadas por autoridades extranjeras, previo cumplimiento de los requisitos de ley pueden adquirir fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”

Por su parte, el artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su ordinal 2º, establece:

“Es de la competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia: (…)
2. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades urisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley”.

De la concatenación de las normas trascritas, queda de relieve que la competencia para conocer de las solicitudes de pase o exequátur cuando se trate de sentencias de autoridades extranjeras proferidas en procedimientos contenciosos, será del Tribunal Supremo de Justicia, siendo competentes los Tribunales Superiores sólo cuando se trate de sentencias de autoridades extranjeras proferidas en procedimientos no contenciosos.

En este sentido, del texto de la sentencia cuyo pase se solicita se evidencia que el procedimiento se inicia por demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana JERIKA HOFFMANN en contra del ciudadano CLAUDIO LATTANZIO, celebrándose un “Arreglo Mediado (parcial)”, el cual a pesar de haberse celebrado en forma voluntaria y libre según reza la sentencia, fue incumplido por el esposo, lo que originó que sus alegatos fuesen anulados y se introdujera un incumplimiento en su contra de acuerdo a una orden de fecha 24 de mayo de 2017.

Al respecto, conviene traer a colación el criterio expuesto en sentencia Nº EXE-000160 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de marzo de 2012, expediente Nº AA20-C-2011-000704, en donde se dispuso lo que sigue:

“La Sala reitera el precedente criterio jurisprudencial, y establece que para que un procedimiento sea considerado contencioso es menester que exista un litigio entre las partes, es decir, una controversia que deba ser resuelta por el órgano judicial.
En ese sentido, la Sala observa que ciertamente, el procedimiento que dio lugar a la sentencia de divorcio tuvo carácter contencioso, ya que revisado el expediente, y en particular, examinado el contenido de la sentencia cuyo exequátur se solicita, se evidencia que el proceso se inició mediante demanda presentada por la ciudadana Ysbelis María Martínez Flores, que la sentencia de divorcio se dictó y que se presentaron pruebas en Corte Abierta.”


El caso de marras, se trata de una demanda de divorcio que no obstante haber contado con un acuerdo, el mismo fue parcial y ante el incumplimiento del hoy solicitante hubo una anulación de sus alegatos y se “introdujo un incumplimiento contra él”, elementos que nos conducen a concluir que en el procedimiento llevado a cabo por el Tribunal de Circuito de la Décimo Primera Circunscripción Judicial del Condado de Miami Dade, Florida, Estados Unidos de América, hubo contención y no una pretensión única para ambas partes, vale decir, tenían intereses contrapuestos, por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Superior resulta incompetente para conocer del presente asunto, Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en lo que respecta a la competencia material es conveniente traer a colación el criterio vinculante contenido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de febrero de 2014, expediente nº 13-0965 en donde se dispuso, a saber:

“Se ORDENA la publicación de este fallo en la Gaceta Judicial, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:
Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, lo siguiente: que, el conocimiento de las solicitudes de exequátur donde se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos. Del mismo modo, la competencia para conocer las solicitudes de exequátur donde se requiera autorizar la ejecutoria de sentencias firmes dictadas en asuntos contenciosos, que
tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, será competente la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal.” (Resaltado del texto original)


Queda de bulto, que cuando se pretenda dar fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a sentencias dictadas en asuntos contenciosos que incidan directamente el derecho o interés de algún niño, niña o adolescente, la competencia recae en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y siendo que del texto de la sentencia cuyo pase se solicita se desprende que hubo resolución sobre instituciones familiares por la existencia de un menor de edad, específicamente sobre régimen de convivencia, responsabilidad de crianza y obligación de manutención, resulta concluyente en criterio de quien decide, que la competencia corresponde a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente solicitud de pase o exequátur de sentencia dictada por el Tribunal de Circuito de la Décimo Primera Circunscripción Judicial del Condado de Miami Dade, Florida, Estados Unidos de América, en fecha 18 de septiembre de 2017; SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.


Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL








En el día de hoy, siendo las 11:45 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.











FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
EXP. N° 049
JAMP/FYM.-