REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 7 de agosto de 2018
208º y 159º



EXPEDIENTE: 12.120

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

DEMANDANTE: INVERSIONES R.R.B. C.A. sociedad mercantil inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo la denominación de INVERSIONES R.R.B S.R.L. en fecha 13 de marzo de 1990 bajo el Nº 37, tomo 5-A y posteriormente modificado su documento constitutivo y estatutos sociales por ante el precitado Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de junio de 1995, bajo el Nº 28, tomo 52-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: EDUARDO DÍAZ SANTOS GONZÁLEZ, ADRIANA DOMÍNGUEZ MEDINA, LUIS RIZEK RODRÍGUEZ y ARMANDO BENSHIMOL, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.189, 27.454, 10.061 y 8.145 respectivamente

DEMANDADOS: CARMEN LUISA ABREU DE ARNESEN, titular de la cédula de identidad Nº V-1.377.172, y los finados GERARDO ARNESEN RIVAS (+) y GERARDO ARNESEN ABREU (+), titulares de las cédulas de identidad Nros. V-397.793 y V-7.160.151 respectivamente, cuyos sucesores procesales son las ciudadanas CARMEN LUISA ARNESEN ABREU, titular de la cédula de identidad Nº V-6.176.626, MARTHA ELENA ARNESEN ABREU y CLAUDIA MEDINA DE ARNESEN, cuyos documentos de identidad no constan en las actas procesales.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA, CIUDADANA CARMEN LUISA ABREU DE ARNESEN: abogados en ejercicio EDUARDO BORGES PAZ, ANTONIO JATAR, CARMEN CAROLINA PÉREZ MORENO y ALFREDO HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.068, 54.850, 49.487 y 62.148 respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DE LA SUCESORA PROCESAL DE LA PARTE DEMANDADA, CIUDADANA CARMEN LUISA ARNESEN ABREU: EDUARDO BORGES PAZ, ANTONIO JATAR y ALFREDO HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.068, 54.850 y 62.148 respectivamente

DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LOS FINADOS GERARDO ARNESEN RIVAS (+) Y GERARDO ARNESEN ABREU (+), ASÍ COMO DE LAS HEREDERAS CONOCIDAS Y SUCESORAS PROCESALES DE LA PARTE DEMANDADA, CIUDADANAS MARTHA ELENA ARNESEN ABREU Y CLAUDIA MEDINA DE ARNESEN: abogada en ejercicio DEIDYS GRISEL TOVAR ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 229.951



Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones en virtud de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de enero de 2008, que casa la sentencia definitiva dictada en la presente causa el 10 de mayo de 2007 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decretando la nulidad del fallo y ordenando al Juez Superior que resultare competente dictar nueva decisión sin incurrir en el vicio por defecto de actividad detectado.

El caso subiudice, corresponde conocer a este Tribunal Superior acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada el 11 de noviembre de 2003 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda y sin lugar la reconvención.

I
ANTECEDENTES

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda introducido en fecha 15 de octubre de 1998, correspondiéndole conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que admite la demanda por auto de fecha 19 de octubre de 1998.

Mediante diligencia fechada el 16 de diciembre de 1998 los demandados se dan por intimados y ambas partes de común acuerdo deciden suspender el curso de la presente causa para ser reanudada el 19 de diciembre de 1998 lo cual fue homologado por auto de la misma fecha.

Los demandados hacen oposición al decreto de intimación el 27 de enero de 1999.

Mediante escrito presentado el 19 de febrero de 1999 la parte demandada opuso cuestiones previas las cuales fueron sustanciadas y declaradas sin lugar en sentencia de fecha 18 de febrero de 2000 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a quien correspondió conocer de la presente causa en virtud de la inhibición planteada por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 3 de marzo de 1999, siendo que la referida inhibición fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo mediante sentencia de fecha 18 de marzo de 1999.

Mediante escrito presentado el 4 de abril de 2000 la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda y propone reconvención, la cual fue admitida el 13 de abril de 2000. La parte actora solicitó aclaratoria de la anterior decisión que fue declarada improcedente el 24 de abril de 2000. Contra la referida decisión, la parte demandante ejerce recurso de apelación, siendo que este Tribunal Superior en sentencia de fecha 17 de enero de 2002, declaró no tener materia sobre la cual decidir.

La parte demandante contesta la reconvención propuesta en su contra el 27 de abril de 2000.

Ambas partes promueven pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por autos del 14 de mayo y 11 de julio de 2002.

El 11 de noviembre de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda y sin lugar la reconvención. Contra la referida decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación que fue declarada sin lugar por este Tribunal Superior el 4 de junio de 2004.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de mayo de 2006 casa de oficio la sentencia dictada por este Tribunal Superior al considerar que se incurrió en el vicio de contradicción, ordenando que otro Tribunal Superior dicte sentencia sin incurrir en el referido vicio.

El 10 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicta sentencia confirmando la sentencia de primera instancia que declaró con lugar la demanda y sin lugar la reconvención. Contra la referida decisión, la parte demandada anuncia recurso de casación que fue admitido por auto del 13 de julio de 2007.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de enero de 2008 declara con lugar el recurso de casación por defecto de actividad y anula la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero al considerar que se incurrió en el vicio de inmotivación, ordenando que otro Tribunal Superior dicte sentencia sin incurrir en el referido vicio.

Recibido el expediente en este Tribunal Superior, se solicitó la designación de un juez accidental, recayendo tal nombramiento en la abogada LUCILDA OLLARVES quien se aboca al conocimiento de la presente causa el 11 de abril de 2011, ordenando la citación de las ciudadanas CARMEN LUISA ARNESEN ABREU y MARTHA ELENA ARNESEN ABREU como herederas conocidas del finado GERARDO ARNESEN RIVAS y se libraron edictos a los herederos desconocidos, que fueron agregados a los autos el 29 de julio de 2011.

El Alguacil de este Tribunal Superior el 20 de mayo de 2011 deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de las ciudadanas CARMEN LUISA ARNESEN ABREU y MARTHA ELENA ARNESEN ABREU, por lo que se libra cartel de citación agregado a los autos el 12 de agosto de 2011.

El 4 de noviembre de 2011, se consigna en el expediente el acta de defunción del demandado GERARDO ARNESEN ABREU, por lo que el27 de abril de 2012 se libran los edictos correspondientes, siendo agregados a los autos el 5 de octubre de 2012.

Mediante acta fechada el 26 de julio de 2013, la jueza accidental LUCILDA OLLARVES se inhibe de seguir conociendo la presente causa.

El 5 de diciembre de 2014, previa distribución correspondió conocer a este Tribunal Superior, por lo que el 22 de enero de 2015, quien suscribe el presente fallo en su condición de Juez Temporal, se aboca al conocimiento de la presente causa.

El 6 de abril de 2015, se acuerda la citación de la sucesora procesal ciudadana CLAUDIA MEDINA DE ARNESEN conforme al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en autos hay evidencia que se encuentra domiciliada en el exterior, siendo agregados los carteles en fecha 14 de mayo de 2015.

El 13 de julio de 2015, se designa cono defensora judicial de los herederos desconocidos de los finados GERARDO ARNESEN RIVAS (+) y GERARDO ARNESEN ABREU (+), y de la sucesora procesal CLAUDIA MEDINA DE ARNESEN, a la bogada DEIDYS GRISEL TOVAR ORTEGA, quien acepto el cargo y prestó el juramento de ley el 31 de julio de 2015.

El 7 de agosto de 2015, se designa cono defensora judicial de la sucesora procesal MARTHA ELENA ARNESEN ABREU, a la bogada DEIDYS GRISEL TOVAR ORTEGA, quien acepto el cargo y prestó el juramento de ley el 24 de septiembre de 2015.

El 23 de octubre de 2015, la defensora judicial deja constancia de haber enviado telegrama a sus defendidas MARTHA ELENA ARNESEN ABREU y CLAUDIA MEDINA DE ARNESEN y de haber realizado publicación en prensa haciéndoles saber de su nombramiento, así como a los herederos desconocidos de los finados GERARDO ARNESEN RIVAS (+) y GERARDO ARNESEN ABREU (+).

El 11 y 18 de noviembre de 2015 el Alguacil deja constancia de haber notificado a las ciudadanas CARMEN LUISA ABREU DE ARNSEN y CARMEN LUISA ARNESEN ABREU.

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

Alega la demandante que celebró con la ciudadana CARMEN LUISA ABREU de ARNESEN, un documento mediante el cual se resolvía el contrato suscrito en fecha 9 de noviembre de 1995, bajo el N°. 87, tomo 181, por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, documento resolutorio autenticado el 12 de mayo de 1998, bajo el N° 60, tomo 88 por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia.

Que mediante dicho documento resolutorio, la hoy demandada se obligó con la actora a cancelarle por las gestiones de promoción, mercadeo y obras efectuadas en los terrenos pertenecientes a ella, la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) de la manera siguiente: a) la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00) el día 12 de agosto de 1998 y b) La cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00) el día 12 de noviembre de 1998; que asimismo convino a pagar a título de cláusula penal y como indemnización por el retraso en el pago, doscientos bolívares (Bs. 200,00) por cada día de atraso.
Que igualmente se convino que en caso de incumplir cualesquiera de las obligaciones asumidas en los términos y condiciones pactadas, perdería el beneficio del término concedido, pudiendo exigir judicialmente el cumplimiento total y conviniendo en pagar adicionalmente una indemnización de daños y perjuicios a título de pérdida de la ganancia debida derivada del contrato resuelto, la cual se estipuló en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00).

Afirma que el ciudadano GERARDO JOSÉ ARNESEN RIVAS en su condición de cónyuge de la anteriormente citada ciudadana, manifestó su conformidad con lo expuesto, constituyéndose contractualmente ambos como fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por la misma y renunciando al aviso establecido en el artículo 1.815 del Código Civil, eligiéndose como domicilio procesal para todos los efectos del contrato la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

Sostiene que dicha ciudadana no ha dado cumplimiento al pago que debió efectuar el 12 de agosto de 1998, ni tampoco ha cancelado la penalidad como indemnización por el retraso y causada desde el 12 de agosto de 1998 exclusive, tal como fue pactado en el contrato, incumpliendo su obligación en el término establecido, lo cual conlleva la pérdida del beneficio del término para las demás obligaciones convenidas y hace exigible judicialmente y anticipadamente el pago mencionado de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00), así como la indemnización a título de daños y perjuicios por la pérdida de la ganancia debida derivada del contrato resuelto y estipulada en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) y exigible también en caso de incumplimiento.

Asevera que la obligación consta en documento público, consiste en el pago de una suma líquida y exigible de dinero cuyo plazo se venció, razón por la cual demanda a la ciudadana CARMEN LUISA ABREU de ARNESEN en su carácter de deudora y a los ciudadanos GERARDO ARNESEN RIVAS en su carácter de cónyuge de la deudora y como fiador solidario y principal y GERARDO ARNESEN ABREU, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de la intimada, a fin de que convengan en pagarle o a ello sean condenados por el Tribunal la cantidad de ciento setenta mil ochocientos bolívares (Bs. 170.800,00) derivado de los siguientes conceptos: a) La cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00) que debió pagar el 12 de agosto de 1998; b) La cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00) cuyo beneficio del término se extinguió de conformidad con la cláusula novena en virtud del incumplimiento del primer pago; c) La cantidad de diez mil ochocientos bolívares (Bs. 10.800,00) a título de cláusula penal convenida como indemnización por el retraso en el pago, a razón de doscientos bolívares (Bs. 200,00) diarios y causada durante cincuenta y cuatro (54) días, desde el 12 de agosto de 1998 exclusive, hasta el 5 de octubre de 1998 inclusive, más la penalidad por retraso que se causare a razón de doscientos bolívares (Bs. 200,00) diarios desde el 5 de octubre de 1998 exclusive hasta el definitivo pago de las obligaciones demandadas; d) La cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) estipulada a título de indemnización de daños y perjuicios por la pérdida de la ganancia debida derivada del contrato.

Asimismo solicitó del Tribunal la indexación monetaria de las cantidades demandadas hasta su definitivo pago.

Fundamenta su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.211, 1.264, 1.271, 1.273, 1.274, 1.276 y 1.257 del Código Civil y 640 del Código de Procedimiento Civil.

Estima la demanda en la cantidad de mil cien bolívares (Bs. 1.100,00).

ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS

La parte demandada admite que es cierto que la demandada firmó con el demandante un contrato por ante la Notaría Quinta de Valencia de fecha 12 de mayo de 1998, bajo el Nº 60, tomo 88 y que dicho contrato tuvo por objeto resolver el contrato otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, en fecha 9 de noviembre de 1995, bajo el Nº 87, tomo 181 el cual tenía por objeto establecido en la cláusula primera lo siguiente: PRIMERA: “LA PROMOTORA”, se obliga y así lo acepta “LA PROPIETARIA” para que con personal y recursos propios o contratados a lotificar, desarrollar, publicitar, promocionar, mercadear y gestionar la venta a terceros de un terreno de “LA PROPIETARIA”, el cual consta de una superficie aproximada de 210.8 hectáreas, excluyendo de esta área el terreno donde está la casa de la finca y sus instalaciones, y está ubicado en la parte de lo que fue hacienda Barrerita, específicamente en su lindero suroeste y sobre el margen derecho de la carretera Tocuyito-La Arenosa, Pira-Pira en Jurisdicción del municipio Libertador del estado Carabobo.

Afirman que en la cláusula QUINTA se estableció que “LA PROMOTORA” se obliga, bien por sus propios medios y/o por profesionales que contrate para tales fines, a elaborar los documentos de venta de todos y cada uno de los lotes de terreno que integrarán el proyecto de lotificación, de igual manera gestionará su protocolización ante la notaría pública y/o oficina subalterna de registro correspondiente. “LA PROPIETARIA” se obliga a otorgar, previo pago de precio convenido y bajo las condiciones indicadas en la cláusula sexta y séptima de este documento, los documentos de venta a terceros que les indique “LA PROMOTORA”, estos otorgamientos podrán ser ante notaría pública o ante la oficina subalterna de registro correspondiente. Asimismo, “LA PROPIETARIA” se obliga a entregar a “LA PROMOTORA” en cuanto le sea requerido todos los documentos necesarios para lograr la protocolización de los documentos de venta de cada uno de los lotes que integrarán el precitado proyecto de lotificación.

Sostienen que en razón de ese contrato se iniciaron las ventas de parcelas de “Estancias Hato Alto”, correspondiéndole al ciudadano LUÍS RUBÉN RODRÍGUEZ BARNIZ, realizar los pagos de derechos de registro y de impuesto inmobiliario, las cuales son emitidas por los registros subalternos a los fines de pagar los impuestos correspondientes a las operaciones inmobiliarias. Dinero que le fue entregado al ciudadano LUÍS RUBÉN RODRÍGUEZ BARNIZ en su carácter de administrador y representante legal de la empresa INVERSIONES R.R.B., C.A., siendo que a principios del año 1998 se les informó que dicha empresa estaba señalada como una de las que cometía ilícitos fiscales con los pagos al SENIAT y a oficinas de registro y que tuviesen mucho cuidado con esto, pues al final los responsables del pago serían ellos, situación que los motivó a que conversarán con el ciudadano LUÍS RUBÉN RODRÍGUEZ BARNIZ, quien manifestó que eso era imposible, pero su actitud nerviosa los dejó muy preocupados. Por ello, el ciudadano GERARDO ARNESEN RIVAS, se traslada a los bancos donde supuestamente se habían pagado las planillas referidas (Orinoco, Industrial y Consolidado) y le manifiestan que esos pagos no han sido realizados y que debía hacer las denuncias respectivas.

Señalan que el 13 de marzo de 1998 el ciudadano GERARDO ARNESEN RIVAS formuló la denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Las Acacias, expediente Nº 4.282, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 29 de junio de 1999 dictó sentencia donde se ordena la detención de la ciudadana CARMEN LUISA RIVERO, ex trabajadora de la demandante y se ordena proseguir la averiguación; y agrega que en la página 1 de la parte motiva de la sentencia se hace referencia a la obligación de esa empresa de pagar las planillas de impuesto.

Que por sentirse burlados y engañados por el ciudadano LUÍS RUBÉN RODRÍGUEZ BARNIZ deciden terminar con la sociedad que mantenían con la empresa INVERSIONES R.R.B. C.A. y suscriben el contrato autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia de fecha 12 de mayo 1998, es decir, días después de formular la denuncia penal.
Asimismo, alegan que al otorgar dicho contrato el ciudadano LUÍS RUBÉN RODRÍGUEZ BARNIZ les manifestó que las únicas planillas que tenían problemas eran las que se señalaron en la cláusula tercera del contrato, comprometiéndose a pagarlas, más las multas, reparos e intereses y eventualmente a ejercer las defensas de los hoy demandados. Pero el ciudadano LUÍS RUBÉN RODRÍGUEZ BARNIZ no solamente incumplió con sus obligaciones asumidas, sino que también con mala fe les mintió, pues esas no eran las únicas planillas falsificadas, sino que existe otro lote de planillas falsas, las cuales según el SENIAT ahora son de responsabilidad de ellos por entregarles el dinero a otra persona, habiéndole pagado a aquél ciudadano la cantidad a pagar por cada planilla.

Destacan que cumplieron con sus compromisos contraídos en dicho contrato como fue la dación de pago de las parcelas 10, 11 y 12 pertenecientes a la manzana M-1 establecido en la parte final de la cláusula octava y también cumplieron con lo estipulado en las cláusulas primera, segunda, quinta y decima.

Aseveran que consta en el expediente, la notificación realizada por la ciudadana CARMEN LUISA ABREU de ARNESEN en fecha 21 de diciembre de 1998 sobre el compromiso de pago adquirido por el ciudadano LUÍS RUBÉN RODRÍGUEZ BARNIZ y la empresa INVERSIONES R.R.B. C.A. de pagar las planillas falsas a que se obligó en el contrato en su cláusula tercera y que igualmente se encuentran consignadas en el expediente los originales del telegrama y de las planillas de SENIAT y por tanto por estas razones como por haber declarado el ciudadano LUÍS RUBÉN RODRÍGUEZ BARNIZ en los tribunales penales al respecto, ha quedado suficientemente claro y probado que éste conoce de su existencia y por ende que incumplió con su obligación de pago, pues estaba en perfecto conocimiento del cobro de éstas.

Añaden que con su actitud dolosa y de mala fe el mencionado ciudadano al intentar la presente acción y solicitar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la totalidad del inmueble propiedad de la mencionada ciudadana, impidió protocolizar todas las ventas que previamente se habían firmado en documentos privados (contratos de pre-venta) los cuales conocía, pues fue él quien se los entregó y relacionó, siendo que con esa medida no sólo los perjudicó a ellos sino también a la empresa AGRO ALTO, C.A. y lógicamente al no poder firmar los documentos definitivos de venta, se dejó de percibir cantidades que superan los ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00) causándoles con esta medida un grave perjuicio, ya que están realizando una serie de convenios con los compradores a fin de evitar un sin número de demandas por esta situación, en razón de lo expuesto, fue el demandado quien incumplió al no pagar oportunamente las planillas al SENIAT, no pagar a los abogados que han actuado en las defensas civiles y penales a que estaba obligado, causándoles un grave perjuicio y daño irreparable, al solicitar una prohibición de enajenar y gravar de la totalidad de un inmueble, cuyo valor sobrepasa los ocho millones de bolívares, por una supuesta deuda menor de una “vigésima décima” parte del mismo y que ha impedido firmar los documentos definitivos de compra-venta a sabiendas que existían unos compromisos de pre-venta ya firmados.

Luego de rechazar en todas y cada una de sus partes las pretensiones de la demandante, la reconvienen para que convenga en lo siguiente:
a) de por resuelto el contrato autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia en fecha 12 de mayo de 1998 bajo el Nº 60, tomo 88; b) les pague la cantidad de veintidós mil seiscientos setenta bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 22.670,34) por concepto de las planillas falsas que el ciudadano LUÍS RUBÉN RODRÍGUEZ BARNIZ no pagó al SENIAT, habiendo recibido dicha cantidad de dinero de su parte; c) les pague la cantidad que resulte por intereses moratorios derivados por su inejecución de la obligación anterior; e) les pague la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) por daños y perjuicios en contra, daños causados con su dolosa intención al paralizar ventas e impedir que se protocolizaran los documentos de pre-venta e iniciar un proceso civil a sabiendas que había incumplido obligaciones y que con su dolosa actitud los dañaba.

Fundamentaron su reconvención en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.270, y 1.271 del Código Civil en concordancia con los artículos 360, 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil.

Estiman la reconvención en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs, 250.000,00)



CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN


La parte actora niega y rechaza la reconvención interpuesta en su contra por carecer de fundamento fáctico y jurídico que hagan procedentes la resolución del documento autenticado el 12 de mayo de 1988, además de que el demandado reconviniente no cumplió con las obligaciones asumidas en el contrato celebrado por las partes.

Que el documento cuya resolución se pretende no puede ser objeto de resolución, pues el mismo constituye un contrato resolutorio a una situación jurídica preexistente, la cual las partes finiquitaron voluntariamente y la resolución pretendida no es admisible jurídicamente ya que se trata de un contrato sinalagmático imperfecto e el cual no se cumple el requisito de que las obligaciones sean recíprocas y simultáneas.

Que la parte demandada no notificó oportuna y debidamente por escrito la existencia de reparos por parte del SENIAT a los fines de poder interponer los recursos administrativos respectivos lo que le excluye de cualquier responsabilidad por la sola negligencia de la parte demandada

Alega que la acción resolutoria debe interponerse en contra de todas las partes que intervienen en el contrato y en el contrato resolutorio intervinieron terceros que asumieron derechos y obligaciones que no son parte de este juicio
Niega y rechaza que esté obligado al pago de veintidós mil seiscientos setenta bolívares con treinta y cuatro céntimos por concepto de planillas falsas que no se identifica ni señalan los demandados en su reconvención. Asimismo, niega y rechaza la pretensión de reconocimiento de honorarios profesionales, por ignorarse el monto y los abogados que lo causaron. Se niega el monto demandando por daños y perjuicios demandados, pues no se especifican los mismos, ignorándose en qué consisten tales daños, además que la intención dolosa no causa daños sino hechos materiales, solicitando que sea declarada sin lugar la reconvención propuesta.



III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE


Conjuntamente con su libelo, la demandante produjo a los folios 9 al 15 de la primera pieza del expediente, copia certificada de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia el 12 de mayo de 1998 anotado bajo el Nº 60, tomo 88, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que las partes convinieron resolver un contrato suscrito el 9 de noviembre de 1995 autenticado por ante la Notaría Primera de Valencia bajo el Nº 87, tomo 181; que la demandante y LUÍS RUBÉN RODRÍGUEZ BARNIZ se comprometieron a ejercer la defensa o eventual pago que previa notificación escrita y por concepto de multas, reparos o intereses hiciere el SENIAT respecto de las planillas Nros. 0071288, 0356723, 0878326, 0071475, 0878328, 0303475 y 0998593; Que la sociedad de comercio RR BARNIZ C.A. cedió a la demandada todos sus derechos en los contratos de preventa y letras de cambio suscritos con los compradores de Estancias Hato Alto; Que la demandada se comprometió en un término no mayor de dos (2) meses, a pagar la deuda asumida por la sociedad de comercio AGRO ALTO C.A. y/o LUÍS RUBÉN RODRÍGUEZ BARNIZ con el BANCO MERCANTIL C.A.; que las partes renunciaron y desistieron de cualquier acción civil derivada o conexa con la relación contractual que los unió, otorgándose total y recíproco finiquito; Que LUÍS RUBÉN RODRÍGUEZ BARNIZ, se obliga a ceder a GERARDO ARNESEN ABREU, quien así lo acepta, dos mil quinientas (2.500) acciones que posee en la compañía AGRO ALTO C.A.; Que la demandada se obligó a pagar a la actora la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mediante dos (2) cuotas de setenta y cinco mil cada una con vencimiento los días 12 de agosto de 1998 y 12 de noviembre de 1998, así como las penalizaciones por doscientos bolívares (Bs. 200,00) por cada día de atraso en el pago y que en caso de incumplimiento, la demandada perdería el beneficio del plazo, pudiendo la actora exigir el cumplimiento total, así como a pagar a la demandante una indemnización por daños y perjuicios por pérdida de la ganancia debida, por la cantidad de diez Mil bolívares (Bs. 10.000,00); y que GERARDO JOSÉ ARNESEN RIVAS y GERARDO ARNESEN ABREU, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de todas las obligaciones asumidas por CARMEN LUISA ABREU de ARNESEN.

El 6 de mayo de 2002, la demandante promueve pruebas que son declaradas extemporáneas por tardías mediante auto de fecha 14 de mayo de 2002. Posteriormente, solicita se le otorgue valor probatorio a la instrumental consignada junto al libelo sobre la cual este juzgador ya se pronunció, por lo que se reitera lo decidido sobre la valoración de ese medio de prueba.

PRUEBAS DE LOS DEMANDADOS

En la incidencia de cuestiones previas, los demandados promueven a los folios 69 al 73 de la primera pieza del expediente, instrumentos que poseen sellos húmedos del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, que por tratarse de una institución pública se les otorga valor probatorio a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que en fecha 21 de diciembre de 1998 la referida institución recibió telegramas dirigidos al representante del demandante, sin embargo, no consta que los mismos hayan sido entregados a su destinatario.

Al folio 74 de la primera pieza del expediente, promueven en la incidencia de cuestiones previas, instrumento privado que se desecha por apócrifo, ya que no se encuentra suscrito por persona alguna.
A los folios 84 al 124 de la primera pieza del expediente, promueven en la incidencia de cuestiones previas, instrumentales consistentes en planillas de liquidación de impuestos y resoluciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que por tratarse de una institución pública se les otorga valor probatorio a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que la demandada junto a otras personas declararon el pago de planillas que no fueron canceladas a la Tesorería Nacional.

Junto con su contestación al fondo, la demandada produjo a los folios 153 al 160 de la primera pieza del expediente, copia fotostática simple de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia el 12 de mayo de 1998 anotado bajo el Nº 60, tomo 88, la cual fue igualmente promovida por la demandante, por lo que se reitera lo decidido sobre la valoración de ese medio de prueba.

A los folios 161 al 173 de la primera pieza del expediente, copia fotostática simple de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia el 9 de noviembre de 1995 anotado bajo el Nº 87, tomo 181, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que la partes celebraron un contrato mediante el cual la demandante se obliga con personal y recursos propios o contratados a lotificar, desarrollar, publicitar, promocionar, mercadear y gestionar la venta a terceros de un terreno de la demandada, el cual consta de una superficie aproximada de 210.8 hectáreas, ubicado en la parte de lo que fue hacienda Barrerita, específicamente en su lindero suroeste y sobre el margen derecho de la carretera Tocuyito-La Arenosa, Pira-Pira en Jurisdicción del municipio Libertador del estado Carabobo; y que la actora se obligó a elaborar los documentos de venta de todos y cada uno de los lotes de terreno que integrarían el proyecto y a gestionar su protocolización ante notaría pública u oficina subalterna de registro correspondiente.

Produjo a los folios 174 al 182, copia fotostática simple de instrumento público que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de junio de 1999 dictó sentencia mediante la cual se determinó que las planillas del SENIAT allí descritas, que sus montos no ingresaron a la Tesorería Nacional; que la ciudadana CARMEN LUISA RIVERO no es representante de la empresa INVERSIONES R.R.B. S.R.L. cuya detención se ordenó, por encontrarla responsable de los delitos de estafa calificada y utilización de sellos falsos; y se ordenó proseguir la averiguación; que a la imputada se le otorgó medida cautelar sustitutiva.

A los folios 183 al 185 de la primera pieza del expediente, produjo la parte demandada original del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 10 de julio de 1998, bajo el No. 57, tomo 135, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que los demandados dieron en pago a LUÍS RUBÉN RODRÍGUEZ BARNIZ tres (3) lotes de terreno en ESTANCIAS HATO ALTO I, identificados como lote 10 M-1, lote 11 M-1 y lote 12 M-1, municipio Libertador del estado Carabobo.

En el lapso probatorio los demandados por un capítulo único promueven el mérito favorable de los autos, lo que no constituye ningún medio de prueba en nuestro sistema procesal, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.

IV
DEL REENVIO

En una primera sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia casa de oficio la sentencia definitiva dictada en la presente causa el 4 de junio de 2004 por este Juzgado Superior, decretando la nulidad del fallo y ordenando al Juez Superior que resultare competente dictar nueva decisión sin incurrir en el vicio detectado.

En efecto, la Sala estableció:

“De la precedente transcripción parcial de la sentencia se desprende que Inversiones R.R.B., C.A. demandó por cobro de bolívares a Carmen Luisa Abreu de Arnesen, Gerardo Arnesen Rivas y Gerardo Arnesen Abreu; y que éstos últimos contestaron la demanda y a su vez reconvinieron a Inversiones R.R.B., C.A. por resolución de contrato.
Sin embargo, en el dispositivo de la sentencia el juez superior declaró con lugar la acción de resolución de contrato interpuesta por Inversiones R.R.B., C.A., lo que a todas luces es contradictoria con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia, en la cual estableció que lo pretendido por el actor, es el cumplimiento de la obligación de pago contenida en un contrato.
Tal situación, muestra confusión, ambigüedad y poca claridad del juez en su labor lógica al construir la sentencia. Este comportamiento contraviene su deber jurídico de confeccionar una sentencia clara, justificada, precisa y expresa.
…OMISSIS…
Más grave aún, la Sala observa, que la sentencia es contradictoria en sus diversos dispositivos, pues el juez superior declaró con lugar la acción de resolución de contrato y simultáneamente ordenó su cumplimiento. Tal proceder muestra que las resoluciones declaradas por el juez superior en el dispositivo de la sentencia son de tal maneras opuestas que se excluyen la una con la otra, lo que hace imposible ejecutarlas simultáneamente.
En efecto, como se constata de la anterior transcripción del dispositivo de la sentencia, el juez de alzada declaró con lugar la resolución de contrato y simultáneamente condenó a los codemandados a pagar lo estipulado en el contrato, con lo cual respecto al mismo contrato existen dos imperativos que se excluyen, es decir, cumplimiento del contrato y resolución del mismo contrato, lo cual impregna la decisión de contradicción.”


Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de enero de 2008 declara con lugar el recurso de casación por defecto de actividad y anula la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 10 de mayo de 2007 al considerar que se incurrió en el vicio de inmotivación, ordenando que otro Tribunal Superior dicte sentencia sin incurrir en el referido vicio, a saber:


“En aplicación de la citada jurisprudencia al caso concreto, esta Sala de Casación Civil, estima que la recurrida se encuentra viciada de inmotivación, pues si bien el juez de alzada acordó aplicar la indexación judicial a las cantidades condenadas a pagar, en su parte dispositiva, tal como se evidencia de la transcripción ut supra realizada de la recurrida, sin que previamente nada razone respecto a los presupuestos de hecho y de derecho que fundamenten la condena de indexación. De la lectura íntegra del texto recurrido, la Sala no evidencia que el Juez haya indicado la razón o los argumentos que justifiquen la procedencia del pedimento indexatorio. El juez debe reconocer si su aplicación deviene o no de una máxima de experiencia, cuyo origen deriva de un hecho notorio, cual es el proceso inflacionario que ha venido sufriendo la moneda nacional aunado al retardo procesal sufrido por las partes involucradas en un juicio por causas ajenas a éstas, para lo cual expresamente debe fundamentarlo en su fallo. Asimismo, deberá fundamentar el lapso que comprenderá esa indexación.
En consecuencia, al acordar en su dispositivo la indexación sin previamente establecer las razones que tuvo para acordarla, la recurrida incurrió en el vicio denunciado de inmotivación, concretándose la infracción del ordinal cuarto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIDR

Pretende la demandante el cumplimiento de un contrato que afirma haber celebrado con los demandados y al efecto, que se le pague la suma de ciento setenta mil ochocientos bolívares (Bs. 170.800,00) derivado de los siguientes conceptos: a) La cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00) que debió pagar el 12 de agosto de 1998; b) La cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00) cuyo beneficio del término se extinguió de conformidad con la cláusula novena en virtud del incumplimiento del primer pago; c) La cantidad de diez mil ochocientos bolívares (Bs. 10.800,00) a título de cláusula penal convenida como indemnización por el retraso en el pago, a razón de doscientos bolívares (Bs. 200,00) diarios y causada durante cincuenta y cuatro (54) días, desde el 12 de agosto de 1998 exclusive, hasta el 5 de octubre de 1998 inclusive, más la penalidad por retraso que se causare a razón de doscientos bolívares (Bs. 200,00) diarios desde el 5 de octubre de 1998 exclusive hasta el definitivo pago de las obligaciones demandadas; d) La cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) estipulada a título de indemnización de daños y perjuicios por la pérdida de la ganancia debida derivada del contrato.

Por su parte, los demandados admiten que es cierta la existencia del contrato que tuvo por objeto resolver un contrato anterior, mediante el cual el demandante so obligó a lotificar, desarrollar, publicitar, promocionar, mercadear y gestionar la venta a terceros de un terreno de su propiedad y que iniciadas las ventas de las parcelas le correspondía al ciudadano LUÍS RUBÉN RODRÍGUEZ BARNIZ, realizar los pagos de derechos de registro y de impuesto inmobiliario con dinero que le fue entregado siendo que a principios del año 1998 se les informó que dicha empresa estaba señalada como una de las que cometía ilícitos fiscales con los pagos al SENIAT y cuando se trasladaron a los bancos donde supuestamente se habían pagado las planillas referidas se les manifestó que esos pagos no habían sido realizados y que debía hacer las denuncias respectivas. Razón por la cual el 13 de marzo de 1998 formularon la denuncia, expediente Nº 4.282 y el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en fecha 29 de junio de 1999 dictó sentencia donde se ordena la detención de la ciudadana CARMEN LUISA RIVERO, ex trabajadora de la demandante y se ordena proseguir la averiguación. Al sentirse burlados y engañados por el ciudadano LUÍS RUBÉN RODRÍGUEZ BARNIZ deciden terminar con la sociedad que mantenían con la empresa INVERSIONES R.R.B. C.A. y suscriben el contrato autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia de fecha 12 de mayo 1998, es decir, días después de formular la denuncia penal.

Asimismo, alegan que al otorgar dicho contrato el ciudadano LUÍS RUBÉN RODRÍGUEZ BARNIZ les manifestó que las únicas planillas que tenían problemas eran las que se señalaron en la cláusula tercera del contrato, comprometiéndose a pagarlas, más las multas, reparos e intereses y eventualmente a ejercer las defensas de los hoy demandados. Pero el ciudadano LUÍS RUBÉN RODRÍGUEZ BARNIZ no solamente incumplió con sus obligaciones asumidas, sino que también con mala fe les mintió, pues esas no eran las únicas planillas falsificadas, sino que existe otro lote de planillas falsas, las cuales según el SENIAT ahora son de responsabilidad de ellos por entregarles el dinero a otra persona, habiéndole pagado a aquél ciudadano la cantidad a pagar por cada planilla.

Para decidir se observa:

Quedó como un hecho no controvertido y por ende excluido del debate probatorio la existencia del contrato cuyo cumplimiento se demanda, el cual además fue ofrecido por ambas partes, siendo celebrado en fecha 12 de mayo de 1998 ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, anotado bajo el Nº 60, tomo 88 y del mismo se desprende, que efectivamente las partes convinieron resolver un contrato suscrito el 9 de noviembre de 1995 autenticado por ante la Notaría Primera de Valencia bajo el Nº 87, tomo 181 y que los demandados se comprometieron a pagar a la actora la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mediante dos (2) cuotas de setenta y cinco mil cada una con vencimiento los días 12 de agosto de 1998 y 12 de noviembre de 1998, así como las penalizaciones por doscientos bolívares (Bs. 200,00) por cada día de atraso en el pago y que en caso de incumplimiento, la demandada perdería el beneficio del plazo, pudiendo la actora exigir el cumplimiento total, así como a pagar a la demandante una indemnización por daños y perjuicios por pérdida de la ganancia debida, por la cantidad de diez Mil bolívares (Bs. 10.000,00).

Igualmente se convino en el referido contrato que la demandante se comprometió a ejercer la defensa o eventual pago que previa notificación escrita y por concepto de multas, reparos o intereses hiciere el SENIAT respecto de las planillas Nros. 0071288, 0356723, 0878326, 0071475, 0878328, 0303475 y 0998593.

Debe señalarse, que la falta de pago de las planillas anteriores al contrato de fecha 12 de mayo de 1998 no puede alegarse como incumplimiento del mismo, ya que en la cláusula sexta las partes se extendieron total y recíproco finiquito respecto a la unión contractual que tuvieron con anterioridad, vale decir, el primer contrato de fecha 9 de noviembre de 1995.

En adición a lo expuesto, la obligación del demandante de ejercer la defensa y pago por concepto de multas, reparos o intereses hiciere el SENIAT estaba sujeta a la condición de una notificación escrita conforme a la cláusula tercera del contrato y si bien es cierto, los demandados promovieron notificaciones dirigidas a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, no hay evidencias que demuestren que hayan sido recibidas por la demandante.

Asimismo, la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 1999 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo no le atribuye responsabilidad sobre la falta de pago de las planillas del SENIAT a la demandante, ni a su representante legal, sino a una tercera persona.

Los demandaos alegan que existe otro lote de planillas falsas, las cuales según el SENIAT ahora son responsabilidad de ellos por entregarles el dinero a otra persona, habiéndoles entregado al demandante la cantidad a pagar por cada planilla.

La alegación de estos hechos nuevos impone la carga probatoria sobre la parte demandada, a tenor de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, quienes no logran demostrar con ningún medio de prueba la existencia de ese lote nuevo de facturas, su supuesta falsedad y el haber entregado el dinero correspondiente al pago de las mismas a la demandante, resultando concluyente que los demandados no logran demostrar que la demandante haya incumplido el contrato cuyo cumplimiento se demanda, celebrado en fecha 12 de mayo de 1998 ante la Notaría Pública Quinta de Valencia y como quiera que la obligación de pagar la cantidad de ciento setenta mil ochocientos bolívares (Bs. 170.800,00) correspondiente a ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mediante dos (2) cuotas de setenta y cinco mil cada, los doscientos bolívares (Bs. 200,00) diarios por indemnización por el retraso en el pago desde el 12 de agosto de 1998 exclusive hasta el 5 de octubre de 1998 inclusive y la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) estipulada a título de indemnización de daños y perjuicios, está plenamente demostrada y tampoco hay prueba alguna que demuestre el pago u otra forma de extinción de la obligación, es forzoso concluir que la pretensión de pago de la referida cantidad es procedente, Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, la demandante solicitó la indexación monetaria de las cantidades demandadas hasta su definitivo pago, siendo que la sentencia recurrida acuerda la indexación sobre la cantidad de ciento setenta mil ochocientos bolívares (Bs. 170.800,00) que comprende el capital adeudado más dos indemnizaciones por daños previstas contractualmente, una de doscientos bolívares diarios y otra de diez mil bolívares.

En criterio de esta alzada, acordar indexación sobre la indemnización de daños y perjuicios desnaturaliza la noción de pago justo, ya que ello implica un doble castigo para el obligado.

Abona lo expuesto, sentencia Nº 58 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de febrero de 2014, en el expediente Nº 13-0154, a saber:

“Por tanto, al resultar los daños y perjuicios producto de la indemnización que le corresponde al demandante derivado del incumplimiento del obligado, no resulta procedente acordar la indexación judicial, sobre la cantidad que obedece a ese concepto, por cuanto ello implicaría un doble pago por el incumplimiento de la obligación.”

En adición a lo expuesto, la sentencia recurrida acuerda la indexación desde un mes antes a la admisión de la demanda y hasta la fecha del dictamen de los expertos, siendo que nuestra máxima jurisdicción jurisprudencialmente ha establecido que debe tenerse como parámetros temporales para la indexación judicial, la admisión de la demanda como inicial y la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme como final. (ver sentencia Nº 0227 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de marzo de 2007, expediente Nº 06-960)

Como corolario queda, que esta alzada encuentra justificación respecto a la indexación solicitada dada la pérdida del valor adquisitivo de la unidad monetaria nacional, lo que constituye un hecho notorio exento de prueba, pero la misma se acuerda sólo sobre el capital adeudado y no sobre las indemnizaciones de daños y perjuicios, lo que determina que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada prospere parcialmente y la sentencia recurrida sea modificada, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.

Puesto que para el cálculo de la indemnización de doscientos bolívares (Bs. 200,00) diarios como penalidad por retraso, desde el 5 de octubre de 1998 exclusive hasta la fecha del dictamen de los expertos, así como para el cálculo de la indexación se requieren conocimientos que este juzgador no posee, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo designarse para ello en el tribunal de la causa a tres expertos, quienes deberán aplicar los índices de precios al consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela, desde el 19 de octubre de 1998, fecha de admisión de la demanda, hasta el mes en que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) y calculen el monto resultante de doscientos bolívares (200,00) por cada día transcurrido entre el 5 de octubre de 1998 exclusive, hasta la fecha del dictamen de los expertos. ASÍ SE ESTABLECE.

Con relación a la reconvención, quedó dicho en el decurso de esta sentencia que los demandados no lograron demostrar el incumplimiento por parte de la actora reconvenida de las obligaciones asumidas en el segundo contrato respecto a la defensa y pago de reparos o intereses que hiciere el SENIAT, amén de que las obligaciones asumidas en el primer contrato quedaron sin efecto al quedar resuelto el mismo, por lo que el primer contrato no podría incidir en las obligaciones asumidas en el segundo contrato, lo que determina que la pretensión de resolución de contrato vía reconvención no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de inadmisibilidad de la reconvención planteada por la demandante reconvenida, comparte este sentenciador lo decidido por el a quo al señalar que el demandado en su reconvención no está intimando honorarios profesionales, por lo que se concluye que no existe inepta acumulación de pretensiones en la reconvención por procedimientos incompatibles, siendo en consecuencia desestimado ese alegato, Y ASÍ SE DECIDE.


VI
DECISION


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadanos CARMEN LUISA ABREU DE ARNESEN, GERARDO ARNESEN RIVAS (+) y GERARDO ARNESEN ABREU (+), cuyos sucesores procesales son las ciudadanas CARMEN LUISA ARNESEN ABREU, MARTHA ELENA ARNESEN ABREU y CLAUDIA MEDINA DE ARNESEN; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de noviembre de 2003 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES R.R.B. C.A. en contra de los ciudadanos CARMEN LUISA ABREU DE ARNESEN, GERARDO ARNESEN RIVAS (+) y GERARDO ARNESEN ABREU (+), cuyos sucesores procesales son las ciudadanas CARMEN LUISA ARNESEN ABREU, MARTHA ELENA ARNESEN ABREU y CLAUDIA MEDINA DE ARNESEN; CUARTO: SE ORDENNA a la parte demandada dar cumplimiento al contrato celebrado en fecha 12 de mayo de 1998 ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, anotado bajo el Nº 60, tomo 88 y en consecuencia, paguen a la demandante, sociedad mercantil INVERSIONES R.R.B. C.A. la cantidad de CIENTO SETENTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 170.800,00), que comprende dos cuotas de setenta y cinco mil bolívares; doscientos bolívares diarios por indemnización por el retraso en el pago desde el 12 de agosto de 1998 exclusive hasta el 5 de octubre de 1998 inclusive y la cantidad de diez mil bolívares estipulada a título de indemnización de daños y perjuicios; QUINTO: SE ACUERDA la indemnización de doscientos bolívares diarios como penalidad por retraso, desde el 5 de octubre de 1998 exclusive hasta el dictamen de los expertos, así como la indexación solicitada y como quiera que para ese cálculo se requieren conocimientos que este juzgador no posee, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo designarse para ello en el tribunal de la causa a tres expertos, quienes deberán aplicar los índices de precios al consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela, desde el 19 de octubre de 1998, fecha de admisión de la demanda, hasta el mes en que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) y calculen el monto resultante de doscientos bolívares (200,00) por cada día transcurrido entre el 5 de octubre de 1998 exclusive, hasta la fecha del dictamen de los expertos; SEXTO: SIN LUGAR la reconvención por resolución de contrato intentada por los demandados en contra de la demandante.

No hay condenatoria en costas procesales por cuanto la sentencia recurrida no resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.







JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL





En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.















FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL






















Exp. Nº 12.120
JAMP/NRR.-